CE-11001-03-15-000-2020-00155-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00155-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN
[C]orresponde a la Sala determinar: La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; El análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (…) [L]a Sala encuentra que, en relación con el defecto de decisión sin motivación alegado por la actora, no logra superarse el requisito adjetivo por cuanto señaló que el Tribunal se pronunció con inconsistencias dentro de su decisión (…) Lo anterior se traduce en un presunto vicio de incongruencia , susceptible de control por medio del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA (…) Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que lo sustentan existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura declarará la improcedencia del amparo con relación con los (…) defectos mencionados por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE
PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD
[C]orresponde a la Sala determinar: (…) si el Tribunal Administrativo del Cauca con su providencia, incurrió en (…) desconocimiento del procedimiento, y (…) defectos (…) fáctico. (…) [Respecto al desconocimiento del precedente] (…) la
Sala concluye que la decisión adoptada no transgredió los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ni tampoco se apartó del precedente fijado en la sentencia SU 072 de 2018. Ahora bien, en casos similares en los que se cuestiona vía tutela, lo mismo de lo aquí contenido, esto es, el alcance y aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y no de la jurisprudencia vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa – como sustentó la parte actora –, esta Colegiatura ha referido que el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, por cuanto la providencia unificatoria resulta de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios que administren justicia , por lo que no resulta válido el planteamiento de los tutelantes (…) [Frente al defecto factico] se entienden cumplidas las exigencias para que proceda el estudio del defecto fáctico por cuanto la parte actora señaló las pruebas que considera que no fueron valoradas por el tribunal cuestionado, y la incidencia de estas en la decisión judicial demandada. (…) distinto a lo planteado por los tutelantes, la autoridad judicial natural sí realizó una valoración integra de los diferentes elementos probatorios obrantes dentro del expediente. (…) Por tanto, la Sala reitera que la acción de tutela no es la vía constitucional procedente para reabrir el debate que ya fue zanjado en sede ordinaria. Así, sobre los anteriores defectos, se tiene que el tribunal realizó un análisis conforme a los precedentes en materia de
responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, y del material probatorio de los dos procesos para concluir que no se configuró la falla en el servicio, por lo que se denegará el amparo sobre estos supuestos y se declarará la improcedencia respecto del defecto de decisión sin motivación al contar con el mecanismo judicial del recurso extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00155-00(AC)
Actor: RICARDO MORENO MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO MORENO MUÑOZ en nombre propio y en representación de su hijo SAMUEL RICARDO MORENO CHAMIZO, así como por las señoras SILVIA YANETH CHAMIZO RENGIFO, MARLENE MUÑOZ SALAZAR y FRANCY ELENA GUZMÁN MUÑOZ contra el Tribunal Administrativo del Cauca, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
El señor RICARDO MORENO MUÑOZ en nombre propio y en representación de su hijo SAMUEL RICARDO MORENO CHAMIZO, y las señoras SILVIA YANETH CHAMIZO RENGIFO, MARLENE MUÑOZ SALAZAR y FRANCY ELENA GUZMÁN MUÑOZ, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela1, radicada el 16 de enero de 2020 ante la oficina de correspondencia de esta Corporación, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, donde solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, así como “al derecho a las garantías judiciales confianza legítima y presunción de inocencia”. Dichas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual revocó la emanada por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda dentro del medio de control de reparación directa No. 19001 33 31 008 2017 00105 01 en el que los actores fungieron como demandantes, y la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional como parte demandada. 1 Folios 1 – 36 y 51 – 63. I.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.1.1. Según información de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, el 12 de julio de 2011 a la 1:30 horas, funcionarios de la Policía
Nacional transitaban por el barrio Ciudad Jardín en la ciudad de Popayán, cuando observaron al señor Ricardo Moreno Muñoz quien tenía actitud sospechosa y portaba un arma de fuego tipo revolver en la mano. Por ello, procedieron con la captura para, más adelante, iniciar el trámite penal correspondiente, dentro del cual dio lugar a la medida de aseguramiento. I.1.2. El 24 de noviembre de 2011, el ente acusador presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Popayán con Funciones de Conocimiento, escrito en el que lo incriminó por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, conducta descrita en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. I.1.3. El 31 de julio de 2013, el mencionado juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. I.1.4. El 31 de marzo de 2014, fue realizada la audiencia de juicio oral cuyo resultado fue sentencia absolutoria, quedando ejecutoriada el mismo día. I.1.5. Ante esta situación, el señor Moreno Muñoz, junto con los demás tutelantes, interpusieron demanda de reparación directa el 8 de octubre de 2014, admitida el 21 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el cual el 30 de marzo de 2017 se declaró impedido, remitiéndolo al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. I.1.6. El 26 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia inicial, en la cual se
prescindió de la audiencia de pruebas, las partes alegaron de conclusión y el juez encargado del proceso, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, dentro del medio de control como consecuencia de la privación injusta del señor Ricardo Moreno Muñoz. I.1.7. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló y el 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior con ocasión a la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente por el argumento en el que se indicó que “de acuerdo con la tesis rectificada conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva pugna con la presunción de inocencia, lo cual no es cierto porque la libertad no es un derecho absoluto, y dos, por cuanto aquella restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma.” El tribunal demandado refirió que, para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obre en contra de la persona sindicada del hecho punible, indicios graves de responsabilidad penal, por lo que también era imprescindible verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad participó o incidió en la generación del daño alegado, es decir, si actuó con culpa grave o dolo. Asimismo, invocó la sentencia constitucional de unificación SU 072 de 2018,
concluyendo que la decisión de absolución del tutelante, obedeció a la falta de certeza sobre su responsabilidad. I.2. Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que el tribunal demandado aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos sobre los cuales se sustentó la demanda del medio de control de reparación directa, conllevando así a la configuración de:
- Decisión sin motivación pues, en su sentir, la sentencia cuenta con inconsistencias, basando su decisión en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, incurriendo “en fatales imprecisiones jurídicas y desconocimiento total de los presupuestos procesales en materia procesal penal que regulan la procedencia de esa medida [de aseguramiento] (…)”, así como una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada. Este mismo argumento fue impetrado para alegrar el defecto sustantivo. ii. Desconocimiento del precedente, por cuanto “no se aplicó el precedente jurisprudencial vigente a la fecha en que se instauró y sustentó la demanda ordinaria”. Lo anterior al referir que se dio un indebido alcance a la sentencia constitucional SU 072 de 2018. iii. Violación directa de la Constitución, en la medida que transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción pues “la providencia cuestionada al desconocer el precedente judicial vigente a la fecha en que surtieron las diferentes etapas procesales, pasó por alto que los demandantes acudieron a la justicia en un contexto histórico siguiendo una directriz jurídica que a posteriori y más concretamente
previo a desatar el litigio fue modificada por la misma autoridad judicial.” iv. Defecto fáctico pues desconoció el material probatorio obrante en el proceso penal que permitía establecer que el señor Moreno Muñoz no representaba un peligro para la comunidad. Así, también era menester tener en cuenta las obrantes en el proceso contencioso “y armonizarlas con las normas jurídicas que regulan la procedencia de la medida de aseguramiento, para concluir que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso penal incurrieron una falla en la prestación del servicio al no darle una interpretación adecuada a las normas contenidas en los artículos 308 y 310 del código de procedimiento penal en armonía con el artículo 28 de la Constitución Política, lo que condujo a la privación injusta de la libertad del accionante.” I.3. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental a las garantías judiciales, confianza legítima y presunción de inocencia.
SEGUNDO: como consecuencia respetuosamente solicito dejar sin efecto la sentencia judicial TA-DES 002 ORD 075 2019 del 25 de julio de 2019, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dentro del proceso tramitado bajo el número del radicado 19001 33 31 008 2017 00105 01 y ordenar a dicha autoridad judicial que, el término de 30 días profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto tenga en cuenta el precedente judicial para la
época en que fue radicada la demanda, así como también los requisitos de procedibilidad para dictar la medida de aseguramiento de conformidad con los establecido (sic) por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.” (Resaltados del texto original)
2. Trámite de instancia La magistrada ponente, mediante auto de 21 de enero de 20202, inadmitió la tutela por cuanto el señor Cristian Eduardo Girón López, representante judicial de los tutelantes, no aportó poder de la señora Alba María Salazar, quien en el escrito del mecanismo constitucional también aparecía como accionante. También advirtió que dentro de la acción de tutela no se invocó con claridad la configuración de alguno de los defectos precisados en la sentencia constitucional C-590 de 2005.
Finalmente, echó de menos la prueba de la calidad en la que afirmó actuar Ricardo Moreno Muñoz como progenitor del menor Samuel Ricardo Moreno, imponiéndole aportar el respectivo registro civil de nacimiento. Subsanados los anteriores requerimientos, el 6 de febrero de 2020 fue proferido el auto admisorio de la acción3, y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán – por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia –, al señor Fernando Guzmán Valencia, a la señora Alba María Salazar – pues el apoderado solicitó su exclusión como parte demandante de la acción de tutela –, a la Fiscalía General de la Nación, a la
Policía Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser los extremos que conformaron la litis que se surtió al interior del medio de control de reparación directa con radicado No. 19001 33 31 008 2017 00105.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso4, se allegaron las siguientes intervenciones. 2 Folios 48 – 49. 3 Folios 82 – 83. 4 Folios 84 – 91. 3.1. La Fiscalía General de la Nación5
La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad realizó un recuento de los antecedentes de lo acaecido dentro del trámite penal y de reparación directa, para concluir que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto “se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos – sin referir cuáles – para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca.” Adicional a ello, refirió que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue demostrada para el caso concreto, concluyendo que la autoridad actuó en cumplimiento de los
deberes asignados por la Constitución y la ley. 3.2. La Policía Nacional6 El asesor jurídico de la Secretaría General de la entidad señaló los antecedentes fácticos de la acción y manifestó la inexistencia de los defectos invocados, solicitando la improcedencia del amparo constitucional. Para fundamentar su tesis, se centró en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente invocado por la parte actora. En relación con el primero, adujo que el tribunal accionado valoró cada una de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, y aquellos obrantes en el proceso penal que permitieron establecer la imposición de la medida de aseguramiento del accionante, esto fue como consecuencia de “tener en sus manos un arma de fuego, sin permiso para la misma y apta para disparar”. Además, para la situación particular se tiene que existió una ruptura del nexo causal ante la configuración de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues el daño fue ocasionado como consecuencia de su propio actuar y no de la institución como lo endilgan en su escrito tutelar. Por tanto, no hubo elementos que transgredieran los derechos fundamentales de los actores, de tal forma que la autoridad judicial demandada “en debida forma argumentó su sentencia bajo la premisa de analizar y entregar un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados al proceso.” Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente, describió que, si bien el señor Ricardo Moreno Muñoz fue absuelto, la medida de aseguramiento fue aplicada con fundamento en su actuar al tener bajo su responsabilidad un arma de fuego sin el permiso correspondiente para su porte, en el que además el agente
policial que llevó a cabo su captura, observó una actitud sospechosa que 5 Folios 93 – 102. 6 Folios. 86 – 90. incrementó la duda, y que lo adecuado “hubiera sido que procediera a informar a las autoridades del hallazgo, más no hacerse al elemento.” 3.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el señor Fernando Guzmán Valencia, la señora Alba María Salazar y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, presentada por la accionante contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado y las intervenciones realizadas,
corresponde a la Sala determinar: a. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; b. El análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse lo anterior, c. Se estudiará si el Tribunal Administrativo del Cauca con su providencia, incurrió en una decisión sin motivación, desconocimiento del procedimiento, y en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema8. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. No. 11001-03-15-0002009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”10. (Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. No. No. 11001-03-15000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2017 – 00105. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 25 de julio de 2019, y la acción se radicó el 16 de enero de 2020, es decir dentro del
término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que, en relación con el defecto de decisión sin motivación alegado por la actora12, no logra superarse el requisito adjetivo por cuanto señaló que el Tribunal se pronunció con inconsistencias dentro de su decisión, incurriendo “en fatales imprecisiones jurídicas y desconocimiento total de los presupuestos procesales en materia procesal penal que regulan la procedencia de esa medida [de aseguramiento] (…)”, así como una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada. Lo anterior se traduce en un presunto vicio de incongruencia13, susceptible de control por medio del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Dicha tesis fue avalada e interpretada por la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo en providencia del 2 de febrero de 201614, 12 Al respecto, los tutelantes bajo la misma línea argumentativa refirieron la configuración del defecto sustantivo. Por ello, la Sala adaptará el análisis sobre estos supuestos para darle trámite
desde la óptica del defecto de decisión sin motivación. 13 ARTÍCULO 281 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos (sic) en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…). 14 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 22. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2015-02342-00. Recurso Extraordinario de Revisión. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. guardando idoneidad y eficacia con la providencia de la Corte Constitucional SU 659 de 2015. Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que lo sustentan existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura declarará la improcedencia del amparo con relación con los dos defectos mencionados por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, respecto de los demás defectos invocados se acredita que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que el sustento de estos no se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, y por ello, la Sección entrará a realizarse el estudio de ellos.
5. Caso en concreto Sea lo primero precisar que, los actores invocaron el desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución, con los mismos argumentos, razón por la cual la Sala los analizará en conjunto. 5.1. Desconocimiento del precedente Los actores refirieron la configuración del desconocimiento del precedente desarrollado por la Corte Constitucional en su sentencia SU 072 de 2018, mediante la cual se trae a colación los argumentos planteados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su providencia de unificación del 17 de octubre de 2013, respecto de la privación injusta de la libertad, en la que analiza el régimen de responsabilidad objetiva desde cuatro supuestos: i) cuando el hecho no existió; ii) el procesado no lo cometió; iii) la conducta era atípica y iv) en aplicación al principio in dubio pro reo, sin desconocer que dentro del mismo existen causales eximentes de responsabilidad tales como la culpa exclusiva de la víctima y el hecho determinante de un tercero, las cuales impedirían la imputación del daño antjurídico al demandado. La referida sentencia de unificación constitucional, tras analizar el desarrollo histórico sobre la responsabilidad del Estado sobre el mencionado eje temático y su evolución dentro de la Corporación, adujo: “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.” (Resaltado del texto original) Dentro de la providencia se recordó que, en el desarrollo del medio de reparación directa, hay lugar al principio iura novit curia, el cual autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, pues en caso de inaplicarlo contraviene lo señalado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como el régimen de responsabilidad estatal fijado en el artículo 90 de la Constitución Política.
Adicional a lo anterior, resulta importante destacar el significado del precedente judicial. El alto tribunal constitucional lo ha definido como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Al respecto, esta Sección en reiterados pronunciamientos sobre dicho concepto, aduciendo que el mismo implica la fijación de una regla de derecho determinante del sentido de la
decisión y su contenido específico – ratio decidendi – sin que ello implique un número plural de decisiones pues bastará con una sola que cumpla con el referido presupuesto. De esta forma, las reglas fijadas mediante el precedente judicial tienen un carácter vinculante siempre que estas hayan sido desarrolladas por las Altas Cortes, sustentándose en la jerarquía del juez y la prevale
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