CE-11001-03-15-000-2020-00155-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00155-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-00155-01
Demandante: RICARDO MORENO MUÑOZ Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para los accionantes la autoridad judicial accionada no efectuó el estudio de la medida de aseguramiento en los términos precisos señalados en la [sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional], empero, lo cierto es que la regla jurisprudencial allí establecida respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad, y su relación con el principio iura novit curia, sí fue observado en la sentencia censurada en el marco de su autonomía, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura. En efecto, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada con base en las pruebas allegadas, entre estas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, consideró que en el caso se presentaba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima,
eximente de responsabilidad contenido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, originada para el caso en el actuar sospechoso del tutelante con el agente de policía que lo capturó y el silencio sobre las circunstancias en las que había encontrado el arma de fuego, razonamientos que aun cuando en criterio de los accionantes no guardan la magnitud suficiente para haber determinado la medida de aseguramiento impuesta al señor Moreno Muñoz, sí dan cuenta de la observancia de la regla jurisprudencial de obligatoria aplicación al caso, lo que descarta la configuración del defecto alegado y la intervención del juez de tutela, en tanto se trata de consideraciones efectuadas dentro del marco de la autonomía judicial con que cuenta el juez de conocimiento, la cual se halla fuera del alcance del juez constitucional (…) Frente al defecto fáctico alegado por, supuestamente, no haberse tenido en cuenta en la providencia objetada que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ricardo Moreno Muñoz se profirió sin el elemento subjetivo necesario para su imposición, esto es, la demostración de que el sindicado constituía un peligro para la sociedad, la Sala encuentra que, como fue señalado por el a quo, el tribunal accionado hizo un recuento de las consideraciones que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Popayán con Funciones de Control de Garantías tuvo en cuenta para considerar que en el caso se cumplieron los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento al señor Moreno Muñoz, las cuales encontró ajustadas a las normas pertinentes, por lo que el defecto
alegado por esta causal tampoco se configura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-15-000-2020-00155-01
Demandante: RICARDO MORENO MUÑOZ Y OTROS Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00155-01(AC)
Actor: RICARDO MORENO MUÑOZ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y
EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO SAMUEL RICARDO MORENO CHAMIZO,
SILVIA YANETH CHAMIZO RENGIFO, MARLENE MUÑOZ SALAZAR Y
FRANCY ELENA GUZMÁN MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Reparación directa. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Confirma fallo que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Quinta, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes manifestaron que en la madrugada del 12 de julio de 2011, el señor Ricardo Moreno Muñoz fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, como consecuencia de haber sido encontrado portando un arma de fuego tipo revolver en la mano que acababa de encontrar en el suelo y de su “actitud sospechosa”, razón por la que se adelantó en su contra un proceso penal por el delito de porte de arma de fuego, en el que fue privado de la libertad desde su captura hasta el 31 de marzo de 2014, en la Cárcel de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán. Sostuvieron que el 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Popayán con Funciones de Conocimiento llevó a cabo la audiencia preparatoria, y que el 31 de marzo de 2014 fue realizada la audiencia de juicio oral, en la que se profirió sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día. Indicaron que por considerar que dicha privación fue antijurídica, el 8 de octubre de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa impetraron demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios irrogados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, quien falló favorablemente a sus intereses en sentencia de 26 de septiembre de 2017.
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Demandante: RICARDO MORENO MUÑOZ Y OTROS Adujeron que luego de que las demandadas apelaran la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca la revocó en sentencia de 25 de julio de 2019, en la que indicó que, conforme con la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, era imprescindible verificar, aun de oficio, si quien fue privado de la libertad participó o incidió en la generación del daño alegado, analizado exclusivamente desde la óptica del derecho civil, y que se apoyó en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, para concluir que la decisión de absolución del demandante había obedecido a la falta de certeza sobre su responsabilidad.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 25 de julio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que inició contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y presunción de inocencia, por cuanto incurre en i) decisión sin motivación, porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada
basó su decisión en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, “incurriendo en fatales imprecisiones jurídicas y desconocimiento total de los presupuestos procesales en materia procesal penal que regulan la procedencia de esa medida [de aseguramiento]”, argumento con el que también alego un supuesto ii) defecto sustantivo. De otra parte, estiman que la sentencia objetada incurrió en iii) desconocimiento del precedente judicial, por “no aplicar el precedente jurisprudencial vigente a la fecha en que se instauró y sustentó la demanda ordinaria”, postura que, aducen, se halla respaldada por las sentencias de 25 de abril de 2018 y 14 de septiembre 1 de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de 27 de marzo de 2007 2 de la Sala Plena de esta Corporación, y por “dar un indebido alcance a la sentencia constitucional SU-072 de 2018”, desconociendo la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, desarrollado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera de esta Corporación. Consideran que el fallo censurado incurre igualmente en iv) violación directa de la Constitución, por transgredir sus derechos fundamentales y desconocer el precedente judicial vigente a la fecha en que surtieron las diferentes etapas procesales, con lo que “pasó por alto que los demandantes acudieron a la justicia en un contexto histórico siguiendo una directriz jurídica que a posteriori, y más concretamente previo a desatar el litigio, fue modificada por la misma autoridad
judicial”. Finalmente, invocaron un supuesto v) defecto fáctico, por la falta de valoración del material probatorio obrante en el proceso penal, del que se desprendía que el señor Moreno Muñoz no representaba un peligro para la comunidad.
3. Pretensiones 1 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 58890. 2 Exp. 53392.
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Demandante: RICARDO MORENO MUÑOZ Y OTROS En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental a las garantías judiciales, confianza legítima y presunción de inocencia.
SEGUNDO: Como consecuencia respetuosamente solicito dejar sin efecto la sentencia judicial TA-DES 002 ORD 075 2019 del 25 de julio de 2019, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dentro del proceso tramitado bajo el número del radicado 19001 33 31 008 2017 00105 01 y ordenar a dicha autoridad judicial que, el término de 30 días profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto tenga en cuenta el precedente judicial para la época en que fue radicada la demanda, así como también los requisitos de procedibilidad para dictar la medida de
aseguramiento de conformidad con los establecido (sic) por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.”.
4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en ambas instancias del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2014-00423-00, actor: Ricardo Moreno Muñoz y otros.
5. Trámite procesal Por auto de 21 de enero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la tutela por cuanto no se aportó poder de la señora Alba María Salazar, quien en la solicitud también aparecía como accionante. También advirtió que dentro de la acción de tutela no se invocó con claridad la configuración de alguno de los defectos precisados en la sentencia C-590 de 2005. Finalmente, echó de menos la prueba de la calidad en la que afirmó actuar Ricardo Moreno Muñoz como progenitor del menor Samuel Ricardo Moreno, por lo que solicitó que se aportara el registro civil de nacimiento respectivo.
Subsanados dichos requerimientos, mediante auto de 6 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al señor Fernando Guzmán Valencia, a la señora Alba María Salazar, quien fue excluida de la parte accionante, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el
resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional A través del asesor jurídico de la Secretaría General, la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional solicitado, por cuanto, manifestó, en el caso no se configuraron los defectos invocados por los accionantes.
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Demandante: RICARDO MORENO MUÑOZ Y OTROS Indicó que el tribunal accionado valoró todas las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y aquellas obrantes en el proceso penal, de las que concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento del demandante era atribuible a las conductas desplegadas por este, quien fue detenido mientras portaba en sus manos un arma de fuego, sin permiso y apta para disparar, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura.
Sostuvo que dicha situación constituye una ruptura del nexo causal ante la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, pues el daño fue ocasionado como consecuencia de su propio actuar y no de la institución, por lo que en el caso no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegada por los actores. Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-072 de 2018, adujó que la mencionada providencia sí fue tenida en
cuenta en el fallo objetado, en el que se indicó que si bien el señor Moreno Muñoz fue absuelto penalmente, la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en sus propios actos, al tener bajo su responsabilidad un arma de fuego sin el permiso correspondiente para su porte y observar una actitud sospechosa que incrementó la duda de las autoridades. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite penal y de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca. Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicito no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley. 6.3. El Tribunal Administrativo del Cauca y los demás vinculados guardaron silencio,
a pesar de haber sido debidamente notificados.
7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, declaró improcedente la solicitud respecto de la configuración de los defectos por decisión sin motivación y sustantivo, y negó las pretensiones de la acción respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y fáctico.
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Demandante: RICARDO MORENO MUÑOZ Y OTROS Respecto de los defectos por decisión sin motivación y sustantivo alegados, sostuvo que los mismos no superaban el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia, por cuanto los mismos se basan en indicar que el tribunal accionado se pronunció con inconsistencias en su decisión, incurriendo “en fatales imprecisiones jurídicas y desconocimiento total de los presupuestos procesales en materia procesal penal que regulan la procedencia de esa medida de aseguramiento”, alegatos que constituyen un posible vicio de incongruencia, susceptible de control por medio del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por lo que frente al mismo los accionantes tenían otro medio judicial del que no han hecho uso.
Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, mediante la que se desarrollaron los
argumentos planteados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de unificación de 17 de octubre de 2013, respecto de la privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo, indicó que dicha jurisprudencia, en la que se sostuvo que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado, sí fue tenida en cuenta en el fallo objetado, en el que se afirmó que, en el desarrollo del medio de reparación directa, hay lugar al principio iura novit curia, el cual autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, pues en caso de inaplicarlo contraviene lo señalado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como el régimen de responsabilidad estatal fijado en el artículo 90 de la Constitución Política. Indicó que en la providencia cuestionada se dio aplicación a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual versó sobre privación injusta de la libertad, en la que se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de la condena, pues además de ello es necesario analizar si el daño es o no antijurídico conforme a los lineamientos del artículo 90 de la Constitución Política, para así establecer: i) si el privado de la libertad actuó con dolo o culpa grave; ii) la autoridad que está llamada a reparar, y iii) encausar el asunto bajo el título de imputación pertinente, y que el juez deberá verificar, incluso de oficio, si
quien fue privado de la libertad actuó, conforme a los parámetros del derecho civil, con dolo o culpa grave, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Sostuvo que esta Corporación ha sostenido que el precedente aplicable es aquel que se encuentra vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, por lo que la providencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado resultaba de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial accionada, lo que descarta el planteamiento de los tutelantes conforme con el cual su aplicación y no la de la jurisprudencia vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa vulneraría los derechos fundamentales invocados como transgredidos. Finalmente, respecto del defecto fáctico alegado, refirió que, una vez verificado el expediente ordinario, se observó que, contrario a lo planteado por los tutelantes, la autoridad judicial demandada sí realizó una valoración integra de los diferentes elementos probatorios obrantes dentro del expediente, entre estos la declaración del patrullero de la Policía que efectuó la captura y los demás sucesos y hallazgos acaecidos dentro del proceso penal, de los que concluyó que la medida privativa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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de la libertad impuesta al señor Ricardo Moreno Muñoz obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad penal, al haberle encontrado en su poder un arma de fuego sin el respectivo permiso para su porte, que además se encontraba apta para ser disparada, sumado a una actitud sospechosa de su parte, por lo que el defecto alegado por esa causal no se configuraba.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que adujeron que el defecto por decisión sin motivación alegado sí cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto, alegan, en el caso no se cumple con ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA para interponer el recurso extraordinario de revisión, el cual, declaran, no tiene por objeto reconsiderar el acervo probatorio, ni convertirse en una tercera instancia, por lo que el citado defecto constituye no un mecanismo alternativo sino subsidiario.
Agregaron que el defecto por desconocimiento del precedente alegado no fue entendido por el a quo, quien, en su criterio, se dedicó a plasmar el contenido de la sentencia vulneradora de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, indicaron que el citado defecto se configura, en su criterio, por la aplicación por parte del tribunal accionado de un precedente jurisprudencial que no se encontraba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos sobre los cuales se sustentó la demanda ordinaria de reparación directa, y en la que se
surtieron las diferentes etapas procesales de ese proceso, “incurriendo como consecuencia en la violación directa de la Constitución por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, el derecho fundamental a las garantías judiciales y confianza legítima, pasando por alto que los demandantes acudieron a la justicia en un contexto histórico siguiendo una directriz jurídica que a posteriori y más concretamente previo a desatar el litigio fue modificada”. Bajo esa consideración, sostuvieron que como demandantes en dicho proceso, merecían una protección por haber actuado “amparados por un criterio jurisprudencial que luego fue revaluado”, por lo que “se debió considerar que las buenas razones que impulsan el progreso del pensamiento jurídico, por la vía del cambio de jurisprudencia, no justifican que a costa de tal evolución sea legítimo y proporcional el sacrificio de los derechos de quienes obraron en el pasado movido por lo que mandaba el antiguo precedente” y que “si la ley no puede normalmente regular de manera retroactiva hechos anteriores a su vigencia, a esa elemental consideración no escapa la jurisprudencia, toda vez que, de esta se predica su carácter de fuente vinculante del derecho”. Indicaron que, en ese sentido, la sentencia de primera instancia omite pronunciarse y justificar por qué razón al aplicar un precedente con efecto retroactivo no hay violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, el
derecho fundamental a las garantías judiciales y confianza legítima, argumento que, sostienen, se puede “ver en las sentencias del 25 de abril de 2018, radicación 05001-23-31-000-2010-00463-01 , expediente (58890), C.P Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; del 14 de septiembre de 2018, radicación número: 13001-2331-000-2009-00164-01, (53392); T-416 de 2016 de la Corte Constitucional, y del 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: RICARDO MORENO MUÑOZ Y OTROS Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de marzo de 2007,exp. 76001-23-31-000200002513-01”.
Sostuvieron que conforme con la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que el hecho de la víctima rompa el nexo causal, la actuación de esta tiene que haber sido determinante para la producción del daño y, además, ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. En su criterio, esos presupuestos no se dan en el caso, por cuanto el demandante en todo momento se declaró inocente y, aducen, no hubo porte ilegal del arma sino hallazgo, pues hubo “coincidencia entre el captor y capturado de que el arma fue levantada del suelo ”, lo que configuraría
3 atipicidad de la conducta y el tercero porque no fue imprevisible e irresistible para la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías. Agregaron que en el caso se probó que el accionante no tuvo oportunidad de dar aviso a las autoridades sobre el hallazgo del arma, por lo que lo afirmado por el tribunal para atribuirle la culpa exclusiva a la víctima no es concordante en las circunstancias de tiempo y “por el contrario acusan no sólo vaguedad, sino también incoherencias y contradicciones, tergiversando los hechos”. Respecto del defecto fáctico alegado, sostuvieron que el a quo se dedica a darle pleno crédito a los defectos jurídicos consagrados en el fallo emitido por el tribunal, descartando sin ninguna fundamentación los argumentos expuestos en la demanda sobre los requisitos procesales para la procedencia de la medida de aseguramiento, ya que “de manera desconcertante, la magistrada conductora se refiere a que como el tribunal en el fallo menciona la decisión del Juez de Control de Garantías para proferir la medida de aseguramiento, entonces la privación de la libertad estuvo bien sustentada, dejando de lado el estudio de los presupuestos procesales para su procedencia. Dicho de otra manera, para la Sección y el tribunal el hecho de que la medida privativa haya sido adoptada por el Juez de Control de Garantías, per se, la misma es legal, sin analizar si se sujetó o no al principio de legalidad”. Sobre el particular, declararon que la medida de aseguramiento se adoptó sin el elemento subjetivo de constituir el sindicado un peligro para la comunidad, pues
“la fiscalía ni por asomo demostró que el hoy accionante representará un peligro para la comunidad”, elemento necesario para su imposición que, aducen, no fue valorado por el tribunal con el ánimo de establecer si fue o no legal, lo que “cercenó y desnaturalizó la providencia referenciada, incurriendo en un defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, situación frente a la cual la Sección Quinta no rindió ninguna explicación”, en alusión a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la 3 Circunstancia que atribuye a lo consignado en el folio 20 del fallo objetado, en el que se transcribe la declaración del patrullero Eduardo Ramirez Castro.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: RICARDO MORENO MUÑOZ Y OTROS Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si el fallo de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Quinta de esta
Corporación se debe confirmar, o si se debe revocar en tanto la sentencia de 25 de julio de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y presunción de inocencia, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por i) la aplicación por parte del tribunal accionado de un precedente jurisprudencial que no se encontraba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos sobre los cuales se sustentó la demanda ordinaria de reparación directa y ii) por la errada aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en específico respecto del estudio de la medida de aseguramiento con el ánimo de establecer si la imposición fue o no legal. Igualmente, la Sala debe vislumbrar si el fallo de primera instancia debe ser revocado, en tanto, conforme con el escrito de impugnación, el mismo desconoció que el fallo objetado incurrió en defecto fáctico, por cuanto en el mismo no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ricardo Moreno Muñoz se profirió sin el elemento subjetivo necesario para su imposición, esto es, la demostración de que el sindicado constituía un peligro para la sociedad.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Calle 12 No. 7-65 – T
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