CE-11001-03-15-000-2020-00159-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00159-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFETO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA A juicio de la Sala y contra lo concluido por el a quo, no se evidencia la existencia de un defecto sustantivo, pues, a partir de una revisión de la decisión cuestionada, se infiere que el tribunal demandado sí aplicó el artículo 63 del Código Civil, que es la norma pertinente para efecto de determinar la existencia de una posible culpa exclusiva de la víctima en casos de privación de la libertad. En efecto, el tribunal analizó las conductas que desplegó la víctima y concluyó que esas conductas dieron origen a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. (…) La Sala advierte que la providencia cuestionada estuvo sustentada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que recogió el criterio que definía responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que en esos casos debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad. Esa era la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada. (…) El precedente fijado
en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 era el vinculante para efecto de decidir el caso del [accionante], por cuanto, se insiste, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del 12 de julio de 2019. (…) De acuerdo con lo anterior, la providencia objeto de tutela concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar al [accionante], lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, por tanto, la medida de aseguramiento no fue irrazonable o caprichosa. (…) Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00159-01(AC)
Actor: ANDRÉS TAVERA FRANCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación
contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso lo siguiente: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Andrés Tavera Franco y otros en relación con el defecto sustantivo. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de julio de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión en la que tenga en cuenta que el análisis de la conducta de la víctima debe ser desde el punto de vista civil.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Goez y José Ignacio Tavera González solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, formularon las siguientes
pretensiones:
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día doce (12) de julio del año 2019 en el proceso con radicación número: 05001-33-33-003-20150007001, por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
3. Ordenar a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva sentencia, en la cual se valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas dentro del proceso penal y que no fueron examinadas por el ad-quem.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Goez y José Ignacio Tavera González pidieron que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial], por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Andrés Tavera Franco, ocurrida entre el 4 de marzo y el 26 de septiembre de 2013, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de terrorismo. 2.2. Mediante sentencia del 4 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín declaró la responsabilidad de la Rama Judicial, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo y por ser la autoridad responsable de imponer la medida de privación de la libertad. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 12 de julio de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el tribunal consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en el proceso penal se evidenció que el señor Andrés Tavera Franco participó en disturbios ocurridos el 18 de abril de 2012, en las instalaciones de la
Universidad de Antioquia.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos
generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada carece de apoyo probatorio. Que fueron agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, pues la sentencia cuestionada fue notificada el 19 de julio de 2019. Que fueron debidamente identificadas las irregularidades procesales. Y que no cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes sostuvieron que la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico, toda vez que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que la medida de detención preventiva fue impuesta después de más de dos años de haber ocurrido el supuesto delito de terrorismo. Que la demora en la imposición de la medida de aseguramiento demuestra que no se cumplen los fines constitucionalmente legítimos para efecto de privar a una persona de la libertad. 3.2.1.1. Que, además, el tribunal demandado «omite valorar el grave error en que incurrió el Fiscal del caso cuando varió la imputación que hiciera al joven Andrés Tavera Franco, la cual en un principio consideró que los hechos objeto de investigación se tipificaban como delitos de asonada y daño en bien ajeno, pero terminó por hacer la adecuación típica como "terrorismo", aspecto que resulta trascendental desde el punto de vista de la detención preventiva, pues habría tenido implicaciones bien diferentes, pues con este tipo de adecuación típica no
procede la detención preventiva». 3.2.1.2. Que se desconoció que el señor Andrés Tavera Franco fue absuelto, por atipicidad de la conducta investigada, que no fue condenado, y que, por ende, el tribunal demandado no podía entrar a valorar la responsabilidad penal. 3.2.1.3. Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20191, señaló que el juez contencioso administrativo no está habilitado para analizar la relevancia penal de la conducta de la víctima, pues se trata de un estudio que corresponde al juez del proceso penal. Que la presunción de inocencia prohíbe tratar como sospechoso a una persona que fue absuelta penalmente. 3.2.2. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, que prevé la presunción de inocencia. Que el tribunal demandado concluyó que la detención de la demandante fue generada por la propia conducta de la víctima y esa valoración invade la competencia de la jurisdicción penal y desconoce la declaratoria de inocencia hecha en sentencia del 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Medellín.
4. Intervenciones 1 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia dijo que las consideraciones expuestas en dicha providencia ponen en evidencia la improcedencia de la acción de tutela. Que razonablemente se concluyó que no hubo privación injusta de la
libertad, pues en el proceso de reparación directa se demostró que el señor Andrés Tavera Franco participó en los hechos que dieron origen a la detención. 4.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, la parte actora no agotó todos los recursos disponibles en el proceso de reparación directa (no identificó concretamente a qué mecanismo se refería). 4.2.1. Adujo que no es procedente aplicar en este caso la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, toda vez que solo tiene efectos inter partes. Que, además, aún no ha sido dictada la providencia que reemplace la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2015 ni existe pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. 4.2.2. Agregó que la tutela es improcedente, pues, a su juicio, no se evidenciaron los defectos alegados por la parte actora. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que la parte actora se limitó a exponer apreciaciones subjetivas frente a la sentencia cuestionada y no evidenció la existencia de un error relevante. Que asumir el estudio del asunto derivaría en el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 4.3.1. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que fue interpuesta seis meses después de la expedición de la sentencia cuestionada. 4.3.2. Que la sentencia del 15 de noviembre de 2019 no es un precedente
aplicable, por cuanto no se trata de una providencia de unificación, en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.3. Que, además, la sentencia SU-072 de 2010, dictada por la Corte Constitucional otorga libertad al juez natural del asunto para definir cuál es el régimen de responsabilidad aplicable. Que, de hecho, esa sentencia también señala que para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad debe examinarse la actuación de la víctima como posible causa del daño. 4.3.4. Que, por lo demás, la providencia atacada está debidamente justificada y, por ende, no vulnera derechos fundamentales.
5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejó sin efecto la sentencia cuestionada y ordenó al tribunal demandado que dictara sentencia de remplazo, en la que debería valorar la conducta de la víctima desde la culpa grave y el dolo previstos en el Código Civil. En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto fueron agotados los mecanismos de defensa disponibles en el proceso de reparación directa y fue interpuesta en un término razonable. Que la sentencia cuestionada fue notificada el 22 de julio de 2019 y la tutela fue radicada el 17 de enero de 2020, esto es, en los seis meses aceptados por la Sala Plena del
Consejo de Estado. 5.1.2. Que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, «toda vez que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionado con la conducta de la víctima, se apartó del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, toda vez que lo realizó desde la órbita de lo penal. Al respecto, se observa que la autoridad judicial concluyó que la privación de la libertad del señor Andrés Tavera Franco era una circunstancia que debió soportar porque, a pesar de su absolución por atipicidad de la conducta, en la medida que le fue imputado el punible de terrorismo, su comportamiento sí correspondió a la configuración otros delitos y, por lo tanto, no era dable predicar su inocencia». 5.1.3. Que, de hecho, las conductas típicas de daño en bien ajeno y de asonada tienen una pena máxima de un año y, de conformidad con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento privativa de la libertad únicamente procede frente a delitos con penas superiores a cuatro años. 5.1.4. Que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20192 no resulta pertinente en el caso del señor Andrés Tavera Franco, toda vez que no había sido dictada cuando fue proferida la sentencia cuestionada. 5.1.5. Que «comoquiera que se dejará sin efectos la sentencia del 12 de julio de 2019, para que en su lugar profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo previamente establecido, se advierte que sin perjuicio que no se logre la
acreditación de la conducta de la víctima desde el punto de vista civil como causal de exoneración, el tribunal deberá analizar las pruebas obrantes en el expediente para determinar si el daño alegado es imputable a la parte demandada». 5.1.6. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz aclaró el voto, pues, a su juicio, las conductas pre procesales no pueden justificar la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Que lo cierto es que el juez penal encontró inocente al señor Andrés Tavera Franco y, por ende, la autoridad judicial demandada «no podía, so pretexto de verificar el eximente de responsabilidad, entrar a analizar la conducta penal del accionante». Que esa debió ser la razón del amparo.
6. Impugnación 6.1. La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia del 19 de febrero de
2020. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la intervención de primera instancia y agregó lo siguiente: 6.1.1. Que la providencia cuestionada estuvo debidamente sustentada en el precedente vigente cuando fue dictada, esto es, en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, que señala que debe valorarse si en los casos de privación de la libertad debe valorarse la conducta de la víctima. Que, además, en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que, en esos casos, debe verificarse si la medida de aseguramiento fue razonada y 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Exp. n.º
110010315000201900169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
proporcionada. 6.1.2. Que la sentencia cuestionada dio cuenta de un estudio juicioso de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, que evidencian la razonabilidad de la medida de aseguramiento y la existencia de culpa exclusiva de la víctima. 6.1.3. Que no es aplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por cuanto no había sido dictada cuando fue adoptada la decisión objeto de tutela. Que, siendo así, debe aplicarse lo dispuesto en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2015, que dispuso que, en los casos de privación de la libertad, debe valorarse la conducta de la víctima como posible causa eficiente del daño. 6.1.4. Que debe tenerse en cuenta que la responsabilidad sobre la privación de la libertad recae en los jueces penales, pues son los que, en últimas, deciden si es procedente o no dicha medida. Que, por consiguiente, no puede endilgarse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En la demanda de tutela, en resumen, los demandantes sostuvieron que la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por no estar demostrada la procedencia de la medida de aseguramiento, por desconocer la prueba de errores en la adecuación típica realizada por la Fiscalía General de la Nación y por desconocer la sentencia absolutoria penal6; (ii) desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20197, que, en aplicación de la presunción de inocencia, prohíbe que el juez del proceso de reparación directa analice la conducta penal de la víctima y que reconoce que no es posible tratar como sospecho a una persona que fue absuelta penalmente, y
(iii) violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, que prevé la presunción de inocencia.
2.2. En su intervención de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad (no identificó concretamente a qué mecanismo se refería). Además, adujo que no se evidenció la existencia de los defectos alegados por la parte actora y que no es procedente aplicar en este caso la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por tener únicamente efectos inter partes. 2.3. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en síntesis, explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y encontró demostrada la existencia de defecto sustantivo, pues, a su juicio, la providencia cuestionada hizo un análisis penal de la conducta de la víctima. Textualmente, advirtió que «se observa que la autoridad judicial concluyó que la privación de la libertad del señor Andrés Tavera Franco era una circunstancia que debió soportar porque, a pesar de su absolución por atipicidad de la conducta, en la medida que le fue imputado el punible de terrorismo, su comportamiento sí correspondió a la configuración otros delitos y, por lo tanto, no era dable predicar su inocencia». 2.3.1. Además, el a quo consideró que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 no resulta aplicable en el caso del señor Andrés Tavera Franco, toda vez que no había sido dictada cuando fue proferida la sentencia cuestionada. 2.4. En la impugnación, la Fiscalía General de la Nación manifestó que reiteraba
los argumentos expuestos en la intervención de primera instancia, esto es, que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, que no se probaron los defectos alegados y que no es aplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de
2019. Además, agregó que la sentencia cuestionada es acorde con el precedente 5 SU-573 de 2017. 6 Los actores se refieren a la sentencia del 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Medellín. 7 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y que el análisis probatorio fue adecuado. 2.5. En ese contexto, la Sala debe decidir si el a quo acertó al tener por cumplido el requisito de subsidiaridad y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por encontrar demostrado que la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto sustantivo. Asimismo, en los términos de la impugnación, se estudiará si la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente o en defecto fáctico.
3. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
3.2. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales […]. 3.4. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.5. En el sub lite, la Sala considera que está cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sentencia cuestionada fue dictada en segunda 8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. instancia de un proceso de reparación directa y no sería susceptible de recursos ordinarios. De hecho, los demandantes no alegan circunstancias que puedan asociarse con las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión [artículo 250 de la Ley 1437 de 2011] y, por ende, tampoco sería procedente ese recurso. 3.6. Es pertinente indicar que, además, la Fiscalía General de la Nación no sustentó en debida forma su inconformidad sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no señaló cual fue el recurso que supuestamente la parte actora omitió agotar. 3.7. Siendo así, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad y procede a resolver el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en el planteamiento del problema jurídico, esto es, decidir si el a quo acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, por encontrar demostrado un defecto sustantivo, y estudiar si hubo desconocimiento del precedente judicial o defecto fáctico. 3.8. Para resolver dicho problema jurídico, la Sala dividirá el análisis así: (i) de la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (ii) del defecto sustantivo en el caso concreto, (ii) del desconocimiento del precedente en el caso concreto, (iii) del defecto fáctico en el caso concreto y, (iv) de la respuesta al problema jurídico de fondo.
4. De la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia 4.1. La sentencia cuestionada puso de presente que adoptaba los criterios fijados en la sentencia del 15 de agosto de 20189, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificó los criterios generales para efecto de evaluar los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. En concreto, el tribunal resaltó los siguientes aspectos: (i) que, para que opere el eximente de culpa de la víctima, deberá evaluarse [incluso oficiosamente] si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo [artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil] y si dio origen a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y (ii) que, en todos los casos, también deberá estudiarse si el daño
[privación de la libertad] fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, deberá determinarse si se cumplieron los requisitos legales y convencionales para efecto de ordenar la privación de la libertad. 4.2. Además, la autoridad judicial demandada resaltó que, en ese contexto, la sentencia absolutoria no es suficiente para efecto de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues, en todos los casos, deberá evaluarse la conducta de la víctima desde el punto de vista del dolo o culpa grave en materia civil y determinarse si ocurrió el daño antijurídico. 4.3. Seguidamente, el tribunal puso de presente la existencia de los siguientes medios de prueba: (i) boleta de libertad del demandante; (ii) testimonio de la persona que denunció los hechos a la línea 123 (no se describe el contenido de dicho testimonio); (iii) sentencia absolutoria penal, que señala que no se demostró que el señor Andrés Tavera Franco lanzó artefactos explosivos; (iv) testimonios que reconocen que el demandante estuvo presente en el sitio de los hechos materia del proceso penal; (v) diligencia de reconocimiento, en la que se indicó 9 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). que el actor «pasó la candela con la que la prenden», en referencia a una motocicleta incinerada; (vi) videos, en los que se identifica al actor y su intervención en los hechos objeto del proceso penal, y (vii) entrevista a la señora María Leonor Herrera Serna, que rotula al demandante como la persona que
«participa ahí pasando la candela». 4.4. En ese contexto probatorio, el tribunal demandado hizo el siguiente análisis: De la valoración conjunta de los elementos de juicio aportados al plenario, se concluye que se encuentra acreditado que el señor ANDRÉS TAVERA FRANCO efectivamente estaba presente en los hechos de protesta que a la postre se convirtieron en disturbios en los que se incendió una motocicleta, y se generaron otros daños en las instalaciones de la Universidad de Antioquia, el 18 de abril de 2012. Su presencia e intervención en los hechos, se acreditó por reconocimiento de los videos institucionales tomados de la cámara de seguridad de la Universidad de Antioquia; las llamadas telefónicas que suministraban información sobre los videos que fueron puestos a disposición de los medios, y testigo que presenció los hechos que afirmó que el señor ANDRÉS TAVERA FRANCO, tal y como quedó registrado en el video, es quien pasó la candela al otro
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