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CE-11001-03-15-000-2020-00161-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00161-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - No se acreditó la vinculación como docente nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[P]ara que proceda el reconocimiento de la pensión gracia en las condiciones normativas actuales, el solicitante debe cumplir cinco claros requisitos: 1) que tenga más de 50 años de edad; 2) que haya laborado al menos 20 años como docente territorial o nacionalizado; 3) que tenga una vinculación de carácter territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; 4) que haya tenido una buena conducta durante el desempeño de sus labores como docente y; 5) que no esté recibiendo otra pensión de carácter nacional. (…) De los certificados anteriormente referenciados, se destaca que el accionante laboró como docente durante más de veinte años, en los cuales ha desempeñado los siguientes cargos: i) como maestro nacional, desde el 1o. de febrero hasta el 31 de julio de 1977 y, ii) de carácter nacionalizado desde el 22 de agosto de 1986 hasta el 31 de octubre de 2011. (…) En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la Sección Segunda, Subsección “B”, decidió confirmar la decisión del Tribunal con fundamento en que el actor no cumplió uno de los requisitos establecidos para adquirir la pensión gracia, esto es, haberse vinculado como docente oficial de

carácter territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. (…) Revisado el material probatorio obrante en el proceso en el que se profirieron las sentencias objeto de tutela, la Sala evidencia que, en efecto, el señor [P. J. C. S.] laboró como docente de carácter nacional desde el 1o. de febrero hasta el 31 de julio de 1977, lo que descarta una interpretación errónea del artículo 15, numeral 2º, de la Ley 91 de 1989, como lo afirma el actor, toda vez que no acreditó la calidad de docente nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, uno de los presupuestos exigidos para acceder a la pensión gracia. (…) FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 10 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 1º

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 / PENSIÓN GRACIARequisitos para su reconocimiento Cabe señalar que en sentencia de 21 de junio de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2013-04683-01, se unificó la jurisprudencia, entre otros, en lo relacionado a los requisitos para acceder a la pensión de gracia. (…) Precisamente, tal criterio fue el que se tuvo en cuenta en las providencias judiciales cuestionadas y no el pronunciamiento aducido por el actor, esto es, la sentencia de 6 de marzo de 2008, toda que a

través de la misma la Sección Segunda unificó su postura frente a dicho tema, en el sentido de determinar que para acceder a la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre ellos, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, situación que no acreditó el actor en el caso sub examine, lo que enerva la afirmación del desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00161-01 (AC)

Actor: PEDRO JOSÉ CASAS SANTAMARÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN

“B” Y OTRO

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD, A LA DIGNIDAD, AL TRABAJO Y LOS PRINCIPIOS DE

LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor PEDRO JOSÉ CASAS SANTAMARÍA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo y a los principios de legalidad, la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, los 1 En adelante Sección Segunda, Subsección “A”. cuales estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 22 de septiembre de 2015 y 29 de agosto de 2019, proferidas respectivamente por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

2012-00917-01. I.2.- Hechos Manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. UGM 004783 de 18 de agosto de 2011, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-. Indicó que el medio de control fue conocido en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, denegó a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “B" mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, de

manera confirmatoria. Señaló que los despachos judiciales accionados al proferir las providencias objeto de controversia incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Sección Segunda, Subsección “B”. jurisprudencial y violación directa de la constitución, por cuanto, a su juicio: i) interpretaron de forma incorrecta el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19894, el cual establece como uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, una vinculación del docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que se haga distinción entre nacionales, nacionalizados o territoriales; y pasaron por alto que tanto los docentes nacionales como los nacionalizados y territoriales, pueden acreditar el cumplimiento del requisito de estar vinculados antes de dicha fecha, sin que este tiempo se contabilice para cumplir los 20 años de servicio necesarios para acceder a tal prestación; y iii) desatendieron la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2008, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2005-00763-01. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias de 22 de septiembre de 2015 y 29 de agosto de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-00917-01, en los

siguientes términos: “[…] 1.1. Tutelar al accionante los siguientes derechos fundamentales: Debido proceso, justicia, igualdad jurídica, dignidad en el trabajo, seguridad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 2500232500029120081701 (242-2016), donde actúa como demandante la misma persona que ahora es accionante, siendo demandada CAJANAL, sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 1.2. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección “B”, dejar sin efectos la providencia creada el 29 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda –Subsección “E” - que negó las pretensiones de la demanda, respecto del reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.3. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección “B”, que produzca otra providencia mediante la cual reemplace la sentencia creada el 29 de agosto de 2019, atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional, en especial que estudie el tiempo de servicio prestado por el accionante, y, como consecuencia de ello, ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante si llegare a cumplir todos los requisitos

legales, de conformidad con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.4. Ordenar a los accionados que demuestren ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal señaló que se atiene a lo que se encuentra probado en el expediente y a lo que se determine en la presente acción de tutela. I.4.2.- La Sección Segunda, Subsección “B”, solicitó denegar el amparo solicitado. Señaló que la decisión objeto de censura se encuentra debidamente fundamentada y no incurrió en el defecto alguno. I.4.2.- La UGPP manifestó que el actor no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que los certificados de tiempo de servicio que obran en el expediente ordinario son de carácter nacional. Señaló que por lo anterior la presente acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que, por un lado, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y, por el otro, no existe alguna vulneración a sus derechos fundamentales invocados como violados, en la medida en que en las providencias cuestionadas se realizó una adecuada valoración jurídica de las pruebas obrantes en el expediente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, denegó el amparo solicitado.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente

jurisprudencial ni incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que aplicaron los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y concluyeron, de manera acertada, que el tiempo que el actor laboró antes del 30 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional, fundamentadas en que la normativa que gobierna la prestación reclamada exige vinculación de carácter departamental, territorial o como docente nacionalizado; y que la vinculación de carácter nacional que tuvo el actor, no era computable para obtener el reconocimiento de la referida prestación económica. Sostuvo que en relación con la sentencia traída a colación por el accionante, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad de los artículos 2°, parágrafo, parcial y 15, numeral 1, inciso 2º y numeral 2“B”, parcial, de la Ley 91 de 1989, indicó que el límite temporal que introdujo dicha normativa no vulnera el derecho de igualdad de los docentes que al momento de su expedición no hubieren cumplido con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues frente a estos no existía una situación jurídica consolidada.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por la Sección Segunda se ocupó del régimen de transición contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y reconoció que el requisito de estar vinculado como docente a 31 de diciembre de 1980, puede cumplirse con cualquier tipo de vinculación, sea

nacional, territorial o nacionalizado. Indicó que en el proceso ordinario se logró demostrar que trabajó por más de 20 años como docente territorial o nacionalizado, sin contar el tiempo de servicio como docente nacional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera de texto). La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el tutelante plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo

256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Caso concreto El señor PEDRO JOSÉ CASAS SANTAMARÍA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo y los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 22 de septiembre de 2015 y 29 de agosto de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201200917-01, por cuanto, a su juicio: i) interpretaron de forma incorrecta el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, el cual establece como uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, una vinculación del docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que se haga distinción entre nacionales, nacionalizados o territoriales; y pasaron por alto que tanto los docentes nacionales como los nacionalizados y territoriales, pueden acreditar el cumplimiento del requisito de estar vinculados antes de dicha fecha, sin que este tiempo se contabilice para cumplir los 20 años de servicio necesarios para acceder a tal prestación; y ii) desatendieron la sentencia proferida por el Consejo de

5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Estado el 6 de marzo de 2008, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2005-00763-01. La presente acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por la Sección, Subsección “A” que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, denegó el amparo solicitado por considerar que las autoridades judiciales accionadas aplicaron los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y concluyeron, de manera acertada, que el tiempo que el actor laboró antes del 30 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional, fundamentadas en que la normativa que gobierna la prestación reclamada exige vinculación de carácter departamental, territorial o como docente nacionalizado; y que la vinculación de carácter nacional que tuvo el señor PEDRO JOSÉ CASAS SANTAMARÍA, no era computable para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte del actor, por estimar que independientemente de que haya sido docente nacional cumplió con los 20 años exigidos para acceder a la pensión gracia. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, por un lado, si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto sustantivo al no interpretar en debida forma la normativa alegada por el actor; y, por el otro, si

desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2005-00763-01. Del defecto sustantivo alegado Previo a descender al caso concreto, para tener claridad sobre el asunto objeto de controversia, es pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia de 27 de septiembre de 20166, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación, en la cual se hace un recuento sucinto de los antecedentes históricos de la pensión gracia, la finalidad del legislador al crear dicha prestación y los actuales requisitos para su reconocimiento. En la referida providencia se sostuvo: “[…] En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la nación, situación ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor

parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se adelantó de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, última fecha en que quedó perfeccionado. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevaría a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicado núm. 2011-00911-01.

económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión de la nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el referido proceso y se consagró un régimen de transición para éstos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, con lo que se protegió dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó adicionalmente, que para los demás maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Sentado lo anterior, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta corporación en sentencia de 26 de agosto de 19977, definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que

gozaban de una expectativa válida a ser beneficiarios de la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían; por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos pedagogos territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión 7 «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» // «4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (…)» // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los

docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión

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