🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00170-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00170-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO A MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA DE

MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad del señor [W.A.P.M.], con ocasión de la providencia proferida al interior del proceso [ordinario] (…), mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 27 de junio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda. (…) [Para la Sala,] contrario a lo afirmado por el demandante, la decisión que se ataca no se sustentó de manera exclusiva en el contenido del Decreto 094 de 1989. Lo cierto es que la decisión adoptada, consistente en negar las pretensiones de la demanda tras considerar que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto que dispuso su retiro y, por consiguiente, negar el reingreso al Ejército Nacional, se fundó en el marco normativo general aplicable al caso concreto y conllevó un análisis dedicado de las facultades con que cuentan las autoridades médico laborales y el carácter

vinculante de sus conceptos como órgano especializado. (…) Así entonces, conforme a los argumentos de reproche del escrito de tutela, la Sala no encontró acreditado que la providencia objeto de tutela esté afectada por un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada expuso y desarrolló el marco normativo aplicable al caso concreto del actor, cuyo análisis no se evidencia como incongruente o irrazonable. (…) [Ahora bien, respecto al defecto fáctico, la Sala encuentra que,] la decisión censurada se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario, en particular en los conceptos rendidos por las autoridades médico laborales, así como en el testimonio rendido durante la etapa probatoria correspondiente. Esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de esos medios de prueba que el accionante considera fueron descartados, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados por el demandante en el proceso ordinario. (…) Para concluir, no se advierte que la decisión censurada carezca de apoyo probatorio o esté afincada en un análisis de las pruebas errado o aislado, sino la intención del actor de debatir los argumentos que condujeron al juez a concluir que no había lugar a ordenar su reincorporación al servicio activo del Ejército Nacional. En consecuencia, para la Sala tampoco se demostró el defecto fáctico alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 094 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00170-00(AC)

Actor: WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela, presentada por William Andrés Pedroza Mercado contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección C.

I. SINTESIS DEL CASO

2. El señor William Andrés Pedroza Mercado controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en la que buscó su reintegro al Ejército Nacional como soldado profesional. Las razones fundamentales de reproche se dirigieron a cuestionar el marco normativo aplicado en el caso concreto, relacionado con las causales de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, así como la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada.

II. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

3. El actor solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se le tutelen a WILLIAM ANDRES PEDROZA MERCADO sus derechos fundamentales a un DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y MÍNIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, Y DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por el JUZGADO CUARENTA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. al proferir la sentencia de FECHA 27 DE JUNIO DE 2016, dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: No. 11001-33-37-040-2015-00269-00 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SIBSECCIÓN (sic) “C”, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, al proferir la sentencia de FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2019, radicado No. 11001-33-35-013-2015-00269-01.

2. Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE la Sentencia de FECHA 27 DE JUNIO DE 2016, proferida por el

JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: No. 11001-33-37040-2015-00269-00 y la Sentencia de FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SIBSECCIÓN (sic) “C”,

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del proceso radicado No. 11001-33-35-013-2015-00269-01.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

5. A esta corporación fue remitido en préstamo el expediente 11001-33-35-0132015-00269-01, en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor William Andrés Pedroza Mercado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia. De dicho proceso y de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, la Sala destaca y relaciona los siguientes hechos:

6. El señor William Andrés Pedroza Mercado ingresó al Ejército Nacional de Colombia el 16 de agosto de 2001, en óptimas condiciones de salud, pero a causa de combates en contra de grupos insurgentes empezó a sufrir una serie de enfermedades siquiátricas que, en principio, lo llevaron a ser internado en clínicas especializadas, para luego regresar a labores de patrullaje.

7. De conformidad con la hoja de servicios no. 3-92544207 de 25 de agosto de 2014, el actor laboró al servicio del Ejército Nacional, así: i) como soldado regular desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003; ii) como alumno soldado profesional, desde el 1º de junio hasta el 1º de septiembre de 2003; y iii) como soldado profesional, del 1º de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012 -cuando fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica. Luego, fue

reincorporado en acatamiento a un fallo de tutela, a partir del 14 de junio de 2013 y hasta el 19 de agosto de 2014, cuando nuevamente fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, para un total de 12 años, 3 meses y 19 días.

8. El 9 de diciembre de 2009, se le practicó una junta médico laboral en la que se le determinó un “episodio psicótico agudo de características paranoides valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos psicoterapia y hospitalizaciones actualmente asintomático”, enfermedad catalogada como de origen común. En la clasificación de las afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio se anotó una incapacidad permanente parcial del 29% resultando como “no apto para actividad militar”.

9. A través de Acta no. 4316 de 3 de agosto de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión modificó la decisión de la junta al catalogar las lesiones, afecciones y secuelas como “sicosis tóxica por farmacodependencia”. Preservó la calificación de capacidad para el servicio como no aptitud para la actividad militar sin reubicación laboral. Esas conclusiones se sustentaron en un análisis de la historia clínica del actor, en la que se encontraron notas en las que los profesionales de psiquiatría manifestaron su adicción por la marihuana y la necesidad de que se someta a un proceso de desintoxicación por consumo de sustancias psicoactivas, sicosis tóxica y farmacodependencia.

10. Además, la autoridad médica laboral revocó el porcentaje de disminución de la

capacidad asignado, dejándolo en 0%, tras considerar que el consumo de sustancias psicoactivas es una actividad voluntaria que no tiene nexo causal con la actividad militar y que el Decreto 094 de 1989 no lo contempló para la asignación de puntaje.

11. Respecto a la reubicación laboral, el tribunal consideró que era necesario despacharla de forma negativa porque la enfermedad mental del actor “se exacerba ante los estresores propios de la vida militar, entre ellos las actividades de patrullaje y combates en aras de ayudar a mantener el orden público en el área de operaciones (…) hechos que pueden desencadenar efectos que comprometen la integridad individual del calificado, la de sus compañeros y la de la población que se encuentra llamado a proteger”.

12. Mediante Orden Administrativa de Personal – OAP no. 1970 de 30 de septiembre de 2012 y con sustento en el Acta n.º 4316 de 3 de agosto de 2010, se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al accionante, retiro que constituiría el primero del que sería objeto el señor Pedroza Mercado.

13. Por considerar que su retiro del servicio trasgredió sus garantías fundamentales, el actor presentó una acción de tutela que conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que en sentencia de 13 de junio de 2013 amparó los derechos a la salud, dignidad, debido proceso y trabajo y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que procediera a reintegrarlo al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue

retirado o a uno que estuviera de acuerdo a su capacidad psicofísica.

14. Con ocasión a ese fallo de tutela, la entidad citó al demandante para la realización de una nueva Junta Médico Laboral que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2013, y se plasmó en acta donde se indicó:

Fecha: 11/04/2013 Servicio: MEDICINA INTERNA

FECHA DE INICIO: PACIENTE CON DX ESQUIZOFRENIA

HIPOTIROIDISMO SUBCLINICO ANTECEDENTE DE PALUDISMO

SIGNOS Y SÍNTOMAS: ACTUALMENTE ASINTOMATICO REPORTE

LABORATORIO BUN 88 CREATININA 0.89 COLESTEROL TOTAL

2,88. DIAGNÓSTICO: HIPOTIROIDISMO TSH 7,13 ESQUIZOFRENIA

NULL FDO. MEDICO ESPECIALISTA.

NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS

CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS

V. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS:

“TOMANDOME 8 PASTAS DIARIAS, “ME TOMO UNA DE ELLAS EN EL DESAYUNO SOY RADIOPERADOR CUANDO NO PUEDO DORMIR NO PUEDO DORMIR ME DA RABIA ME DAN GANAS DE

PELEAR NO COMO BIEN.

B. EXAMEN FÍSICO: BRADIPSÍQUICO, MIRADA FIJA CON TENDENCIA DE AUTISMO ALERTA ORIENTADO INTRASPECCIÓN-MALA PROSPECCIÓNREGULAR BOCIO TIROIDEO, REFIERE ABUSO DE SUSTANCIAS

PSICOACTIVAS HACE 3 AÑOS, ACTUALMENTE ABSTINENTE.

VI. CONCLUSIONES.

DIAGNÓSTICO DE POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) HIPOTIROIDISMO VALORADO POR MEDICINA INTERNA QUE AL

EXAMEN SE HALLA CONTROLADO CON MEDICAMENTOS, 2)

ESQUIZOFRENIA VALORADO POR MEDICINA INTERNA QUE AL

EXAMEN SE HALLA CONTROLADO, 3) TRASTORNO PSICÓTICO

AGUDO VALORADO POR PSIQUIATRÍA QUE AL EXAMEN ESTÁ EN

CONTROL MÉDICO.

15. En esa nueva valoración la junta determinó una disminución de la capacidad laboral del 20,5%, imputada y catalogada como enfermedad común -no apto para el servicio y sin posibilidad de reubicación laboral-, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 094 de 1989.

16. A través de Acta no. 1653 de 7 de mayo de 2014, la Dirección de Sanidad modificó el diagnóstico de la Junta Médico Laboral para precisar que esa disminución del 20,5% correspondía al porcentaje del 71% restante de capacidad, determinado por la anterior junta médica realizada al señor Pedroza Mercado en lo atinente a su afección por hipotiroidismo.

17. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante Acta1 6483 28 de mayo de 2014, modificó los resultados de la junta y estableció como antecedente de afecciones el hipotiroidismo padecido por el actor, con fundamento en que su enfermedad de origen psiquiátrico ya había sido calificada por la junta y revisada por ese tribunal en el año 2010. Confirmó la incapacidad permanente parcial y la

no aptitud para actividad militar, la no reubicación laboral, así como el índice de disminución de la capacidad laboral del 20,5%.

18. Con fundamento en esa decisión adoptada por el tribunal se profirió la OAP no. 1878 de 8 de agosto de 2014, que ordenó el retiro del servicio activo del actor, en virtud del acta del Tribunal Médico Militar 6483. En ese acto se indicó, entre otras cosas, que “[e]l personal aquí retirado puede acceder a los programas de capacitación para adaptación a la vida civil teniendo en cuenta sus condiciones particulares, el grado de escolaridad y destrezas, que ofrece la dirección de asistencia social del ejército.”

19. Por medio de Resolución no. 185907 de 13 de noviembre de 2014, se reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de una indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en las decisiones de las autoridades médico laborales, por valor de $8.764.277.

20. Durante el trámite procesal rindió testimonio el señor Pablo Segundo Romero Martínez, quien adujo ser vecino del accionante, conocerlo desde hace muchos años a él y su familia y narró algunos episodios relacionados con las enfermedades psiquiátricas del señor Pedroza Mercado, entre ellos las ocasiones en que debió ser internado en clínicas particulares y su dependencia de medicación para mantener el control. 1 Folios 34 a 38 C. Principal.

21. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se declarara la nulidad de la Orden Administrativa de PersonalOAP no. 1878 de 8 de agosto de 2014, proferida por la Jefatura de Desarrollo

Humano del Ejército Nacional, en la que dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica

22. El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 27 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Esa autoridad consideró que pese a la especial protección constitucional que tienen los soldados profesionales cuando su retiro se produce por pérdida de la capacidad psicofísica, la normatividad vigente aplicable a ese sector no ha sido declarada inexequible ni se ha determinado la nulidad del artículo 10 del Decreto 1793 del 2000, por lo que el procedimiento que realizó el Ejército Nacional se adecuó a las normas, además de que se reconoció al actor el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral.

23. Sobre la viabilidad de conceder la pensión de invalidez, indicó que, conforme al artículo 39 del Decreto 1796 del 2000, los soldados profesionales que sufran mengua en su capacidad laboral que sea igual o superior al 75%, tienen derecho a una pensión mensual que se determinara conforme a las normas vigentes aplicables, empero, en el caso del demandante, el porcentaje de incapacidad laboral es del 20.5%, que no le otorga el derecho.

24. La apoderada del demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó que la misma sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,

profirió sentencia de segunda instancia el 27 de junio de 2016 en la que confirmó el fallo apelado, con fundamento en los argumentos que así se sintetizan:

26. Coligió que la orden administrativa de personal no. 1878 de 8 de agosto de 2014, dispuso el retiro del actor por la disminución de su capacidad psicofísica al acoger lo establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el Acta no. 6483 MDNSG-TML41.1, que determinó una incapacidad permanente parcial e inaptitud para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 20.5%.

27. Que, de acuerdo al artículo 47 del Decreto 094 de 1989, uno de los grupos que contemplan las lesiones o afecciones que ocasionan causales de no aptitud para ingreso y permanencia en el servicio son las enfermedades mentales y, según el acta del tribunal médico referida, no era recomendable la reubicación laboral del demandante, toda vez que su patología se exacerba ante los estresores propios de la vida militar, que puede desencadenar efectos que comprometan su integridad, la de sus compañeros y la de la población que se encuentra llamado a proteger.

28. Asimismo, constató que según el testimonio recaudado en la audiencia de pruebas, era evidente que el demandante tuvo episodios anormales y que era dependiente de fármacos para mantener en control su esquizofrenia.

29. Para el tribunal fue evidente que el accionante no se encontraba en condiciones plenas para laborar, por lo que era totalmente razonable que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no hubiera sugerido su

reubicación laboral.

30. Finalmente, citó la sentencia C-063 de 13 de junio de 2018, en la que la Corte Constitucional señaló que los soldados profesionales que se encuentren en condición de discapacidad pueden seguir trabajando en la institución militar, siempre que posean diversas capacidades para desempeñar funciones que no tengan relación con las operaciones militares o de combate; no obstante, el tribunal no encontró probado que el actor tenga las citadas capacidades o estudios adicionales que permitan su reubicación laboral, porque se determinó claramente que sus condiciones médicas no le permiten desarrollar actividad alguna.

31. Para el actor, la decisión del tribunal accionado constituyó un defecto sustantivo porque tuvo como fundamento únicamente el artículo 47 del Decreto 094 de 1989 y desconoció “las demás normas de carácter constitucional aplicables al caso, así como la jurisprudencia relacionada con los derechos al trabajo y a la igualdad de soldados profesionales cuando el Ejército Nacional ordena su retiro, en razón a la pérdida de su capacidad psicofísica”. Lo anterior sin que especificara de manera concreta a qué normas y jurisprudencia se refería.

32. Agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto fáctico porque únicamente tuvo en cuenta un testimonio que refirió las adversas condiciones sicológicas del demandante, sin hacer un análisis conjunto con los demás medios probatorios.

33. No existen elementos de juicio suficientes que demuestren que el actor no es apto para desarrollar actividades propias del Ejército Nacional, máxime cuando estuvo activo en el servicio más de cinco años después de que le fuera

diagnosticado un padecimiento siquiátrico, sin que representara un riesgo para el personal de la institución militar y a que no se hizo un estudio que determinara la posibilidad de reubicación con funciones diferentes a las militares.

34. El retiro del servicio del actor desconoció su estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud por hipotiroidismo y esquizofrenia con síndrome psicótico, enfermedades que se generaron durante la prestación del servicio, además que negó la posibilidad de acceder a una pensión.

II. TRÁMITE PROCESAL

35. El 22 de enero de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los Magistrados que conforman la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridades accionadas y a las partes demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se profirieron las providencias aquí enjuiciadas, como terceros interesado en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Ninguna de las autoridades judiciales accionadas presentó informe de respuesta a la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

36. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por William Andrés Pedroza Mercado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

Cuestiones preliminares: a) De la providencia judicial cuestionada

37. Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 27 de junio de 2016 del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el fallo de 6 de noviembre de 2019 de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, dentro del proceso contencioso administrativo no. 11001-33-35-0132015-00269-00/01, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que define el marco de decisión de la presente providencia.

38. Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por esa corporación. b) Del alcance de la presunción de veracidad.

39. Esta Sala considera necesario analizar la figura de la presunción de veracidad, para ello se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 la establece en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

40. Así, el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. De otra parte, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos narrados en el mecanismo de protección, si las autoridades o entidades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción.

42. Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.

43. Para el caso concreto observa la Sala que, a la fecha, estando en curso el trámite procesal de primera instancia, Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección C no presentó un informe acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela.

44. Bastarían las anteriores elucubraciones para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, se debe precisar que dicha aplicación no puede ser absoluta sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba y con el ejercicio del análisis crítico que corresponde al juez de tutela para desatar la controversia sometida a su consideración.

45. En este punto, recuerda la Sala que si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Sin

embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori)”4 (Se resalta)

46. En atención a los anteriores planteamientos y dando aplicación a los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados.

Problema jurídico

47. De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad del señor William Andrés Pedroza Mercado, con ocasión de la providencia proferida al interior del proceso no. 11001-33-35-013-2015-00269-01, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 27 de junio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

48. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales

cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Corte Constitucional, ssentencia T-808 de 2010.

49. Desde el año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

50. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

51. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto

orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

52. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto.

53. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano, la cual, en caso de estar probada, tendría 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. importantes repercusiones en su proyecto de vida al estar relacionada con un derecho de naturaleza prestacional, además, por su estado de salud, materia de análisis en el proceso ordinario, el actor presenta una debilidad manifiesta, tema sobre el cual se harán consideraciones adicionales más adelante.

54. El actor cumplió la carga argumentativa necesaria pues alegó de manera concreta las razones para fundar la presunta v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...