CE-11001-03-15-000-2020-00175-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00175-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO EN LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EX EMPLEADO DEL DAS - Constituye factor salarial solo para liquidar pensión / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN RESPECTO A LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL EN LA LIQUIDACIÓN

DE PRESTACIONES SOCIALES

[En el presente asunto,] [c]onsidera el accionante que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en torno a la consideración de la prima de riesgo como factor salarial, para efectos de liquidar prestaciones sociales. (…) En el caso de marras el Tribunal se ocupó de indicar, de materia detenida, el por qué la referida sentencia de unificación no era extensiva al caso como precedente jurisprudencial. Explicó que la regla de decisión allí contenida, solo era aplicable en casos donde se solicita la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de cotización y liquidación pensional, pues ese fue el asunto sometido a estudio por parte de la Sección Segunda en pleno, de manera que no era preciso adecuarla en casos donde se solicita su inclusión como factor salarial para efecto de liquidar las prestaciones sociales que fueron devengadas al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. (…) Es de indicar al respecto,

que esta Sala de decisión en casos como el presente ha arribado a la conclusión de que al no existir precedente jurisprudencial en materia de reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para efecto de liquidar prestaciones sociales, no puede predicarse un defecto en las decisiones que de manera razonada acceden o niegan el pedimento, por estarse en este evento ante un ejercicio pleno de la autonomía e independencia judicial. (…) En este contexto, bien puede concluirse que el Tribunal no desconoció el concepto de salario desarrollado por la jurisprudencia, sino que optó por una interpretación sistemática del asunto trayendo a colación también lo señalado por la jurisprudencia en torno a las restricciones atribuidas a ciertos emolumentos a los que el legislador no les da el carácter de factor salarial; de aquí que la Sala no evidencie vulneración de derechos fundamentales frente a este cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00175-00(AC)

Actor: HÉCTOR HENRY RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Henry Ramírez Gómez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el señor Héctor Henry Ramírez Gómez, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 10 de diciembre 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-026-2013-00091-01; y, además, que se ordene al Tribunal, en un término perentorio, emitir una sentencia de reemplazo, donde se acojan los parámetros definidos por el Consejo de Estado, en sus recientes fallos, en relación con el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 1.1.2. Los hechos El apoderado del demandante señaló como hechos relevantes, los siguientes: i) El señor Héctor Ramírez laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante, DAS, desde el 13 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de detective profesional, grado 10, del Área Operativa. ii) La última asignación básica devengada fue la suma de $1.351.544, y en razón de su cargo percibió por concepto de «prima especial de riesgo» un 35% de su asignación básica mensual. iii) La prima de riesgo fue reconocida y pagada a los empleados del DAS, que por

el ejercicio de labores de alto riesgo se encontraban más expuestos al peligro; y en el caso del señor Henry Ramírez, el emolumento le fue cancelado en forma habitual y periódica mes a mes mientras se mantuvo el vínculo laboral. iv) Durante toda la relación laboral, el DAS omitió liquidar las prestaciones sociales periódicas con incorporación del porcentaje correspondiente a la prima de riesgo. v) Consecuencia de lo anterior, el señor Héctor Henry Ramírez Gómez, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en supresión, en la que solicitó, entre otras pretensiones: a) inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994; b) declarar la nulidad del acto administrativo negativo presunto configurado en la falta de respuesta a la reclamación presentada el 15 de mayo de 2012; y c) ordenar, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social, reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo. vi) El Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín, a través de la sentencia del 7 de marzo de 2016, acogió las pretensiones de la demanda.

  1. Las partes interpusieron recurso de apelación, y el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia S-149 del 10 de diciembre de 2019, que revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3. Los defectos invocados i) Desconocimiento de precedente El apoderado del demandante alegó que la sentencia del Tribunal desconoció los siguientes pronunciamientos: a) Sentencia SU-995 de 1999, en la que la Corte Constitucional realizó una interpretación amplia y no restrictiva del concepto de salario, luego de señalar que este debe entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, es decir, que deben integrarse todas la sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. b) Sentencia del 7 de abril de 2011,1 en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, indicó que «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». c) Sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013,2 a partir de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, unificó criterios en torno a la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS, al considerar que esta prima constituye

salario y hace parte tanto del IBL como del IBC. ii) Defecto sustantivo Se presentaron como sustento de este defecto los siguientes argumentos: a) No se tomó en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-995 de 1999, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 1º de agosto de 2013, unificaron criterios en torno a la incidencia de la prima de riesgo en la liquidación de pensiones de exfuncionarios del DAS, a partir de una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario. b) Se desconocieron los recientes precedentes y antecedentes jurisprudenciales que existen sobre el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones, pues no es cierto como lo indica el Tribunal, que no existe precedente relacionado con el reconocimiento de la prima de riesgo dentro de la reliquidación de prestaciones de los exfuncionarios del DAS, ya que en 1 Expediente radicado 76001-23-31-000-2007-00249-01 (0953-10) 2 Expediente radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11) recientes fallos de tutela3 proferidos por las diferentes salas de decisión del Consejo de Estado que forjan precedente constitucional, se ha reconocido que la prima de riesgo es factor salarial y que se deben reliquidar las prestaciones sociales con su incorporación. c) Pese al amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación normativa que hizo el Tribunal quebranta el principio constitucional de la seguridad jurídica, pues pasó por alto la máxima

jurisprudencial construida por el Consejo de Estado, en la que se especifica que salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, el cual, además, de estar integrado por la remuneración básica u ordinaria, también lo conforma todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingresen al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios de manera habitual y periódica. De forma tal que cualquier otra interpretación viola derechos constitucionales como al trabajo, a la remuneración mínima, al mínimo vital y móvil, y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. d) Se aplicaron sentencias de orden horizontal revocadas en segunda instancia por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, y se les atribuyó efectos distintos a los expresamente señalados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puesto que en esta se fijaron pautas sobre la conformación del IBL de los servidores públicos beneficiarios de la transición y nada se dijo con la inclusión de la prima de riesgo de los exfuncionarios del DAS en la liquidación de sus prestaciones sociales, es decir, se examinaron circunstancias fácticas y jurídicas distintas al caso bajo examen. iii) Violación directa de la Constitución Se alegó frente a este defecto que el Tribunal quebrantó el principio constitucional de seguridad jurídica, al pasar por alto la máxima jurisprudencial señalada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en la que especifica el

concepto de salario y, además, se desconocen los recientes precedentes y 3 Entre otras, sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente con radicación 11001-03-15-000-2019-01686-01 y sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente con radicación 11001-03-15-000-2019-01761-01. antecedentes jurisprudenciales que existen sobre el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de la magistrada Gloría María Gómez Montoya, consideró que el despacho judicial no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, dados los siguientes argumentos:4 i) La sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, no puede considerarse como precedente jurisprudencial para determinar si la prima de riesgo constituye factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas al servicio del extinto DAS, ya que la regla de decisión allí contenida solo es precedente jurisprudencial para determinar la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de cotización y liquidación pensional. ii) En la sentencia objeto de censura se encuentran los argumentos tanto de hecho como de derecho que sustentaron la decisión, por lo que no es del caso su reproducción en la contestación de la acción de tutela.

1.2.2. La Unidad Nacional de Protección, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Diego Fernando Rodríguez Vásquez, solicitó desvincular a la entidad del trámite constitucional, por las razones que se expresan a continuación:5 i) La entidad no tiene legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones descritas en la acción de tutela con respecto de la providencia judicial enjuiciada no guardan relación con el objeto y las funciones de la entidad, de manera que no tiene competencia para atender la reclamación. ii) Dado que actualmente no existe una sentencia de unificación de prestaciones sociales con respecto de la prima de riesgo, los despachos judiciales cuentan con autonomía para decidir en la materia. 4 Folio 108. 5 Folios 55 a 60. 1.2.3. La Fiduprevisora S. A., que actúa como vocero del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S. A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotativo, a través de la apoderada judicial Erika Sánchez Monroy, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, de manera subsidiaria, no acceder a las peticiones de tutela. Presentó los siguientes alegatos:6 i) La acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia a emplear para que se revise lo definido por el juez natural en su especialidad. ii) Pese a que los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2646 de 1994, disponen de manera imperativa que la prima de riesgo reconocida a los empleados del extinto

DAS no tiene carácter de factor salarial, lo cierto es que el asunto ha sido objeto de múltiples interpretaciones y posiciones jurisprudenciales tanto a favor como en contra, por lo que no puede censurarse una decisión tomada en un sentido o en el otro.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Héctor Henry Ramírez Gómez. 2.2. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales 6 Folios 62 a 65. «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la

Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que 7 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico,

defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,9 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El señor Héctor Henry Ramírez, laboró como detective 207-10 en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 13 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011, periodo en el que percibió una prima especial de riesgo del 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). 35% de su asignación básica mensual; fue incorporado, posteriormente, a la

planta de personal de la Unidad Nacional de Protección a partir del 1º de enero de 2012.10 2.3.2. Sobre la reclamación en litigio El 15 de mayo de 2012, el señor Héctor Henry Ramírez radicó derecho de petición al DAS, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial para reliquidar todas las primas legales y extralegales devengadas durante su vinculación; y frente a esta petición la entidad guardó silencio.11 2.3.3. Sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Héctor Henry Ramírez Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad, en la que solicitó como pretensiones: i) inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994; ii) declarar la nulidad del acto administrativo negativo presunto configurado del silencio administrativo a la reclamación presentada el 15 de mayo de 2012; y iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad reconocer la prima de riesgo como factor salarial y, en consecuencia, reliquidar y pagar todas las primas legales y extralegales, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro, así como el reajuste de los aportes a la seguridad social.12 El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.13

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de sentencia del 10 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, negó las súplicas de la demanda.14 10 Folio 43. 11 Folio 31. 12 Folio 33. 13 Folios 26 a 32. 14 Folios 33 a 45. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Relevancia constitucional La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.15 Por tanto, previo a asumir el estudio del caso, al juez de tutela le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 16 Lo anterior, a efecto de: a) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;18 b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales,19 e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de

los jueces.20 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 17 En relación con este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia C-590 de 2005, lo siguiente: «no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 18 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 19 En la sentencia C-590 de 2005, se indicó lo siguiente: «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra». 20 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. En el asunto sujeto a examen, se evidencia que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la

prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política, que el accionante estima vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al no realizar un adecuado análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora, razón por la que la Sala estima que el caso reviste relevancia constitucional. ii) Subsidiaridad Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, es deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, ya que de no ser así: a) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo; b) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales; c) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella; y d) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.21 La Sala encuentra cumplido este requisito en el sub examine, puesto que la decisión objeto de censura hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales del artículo 250 del CPACA. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. iii) Inmediatez

Frente a este requisito, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. En lo que compete al caso en estudio, se extrae que la providencia objeto de censura data del 10 de diciembre de 2019,22 y que la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 20 de enero de 2020;23 de manera que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio. iv) Cuestionamiento de irregularidades procesales Ha referido la Corte que en el evento donde se impute una irregularidad procesal, se debe explicar con plena claridad el por qué la irregularidad endilgada tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora24. En el caso bajo estudio no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal dentro del proceso de reparación directa, sino del hecho de que el operador jurídico no realizó un análisis normativo y jurisprudencial adecuado. v) Identificación razonable de hechos y argumentos En esta causal de procedencia de la acción de tutela, la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron vulneración como

los derechos vulnerados; y, además, demostrar que la vulneración fue alegada en el proceso judicial, siempre que haya sido posible.25 22 Folio 33. 23 Folio 1. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 25 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En el asunto sub judice se encuentra cumplido este requisito, pues se evidencia que la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, identificó los derechos que estima vulnerados con la decisión objeto de censura y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución, los cuales procedió a explicar. Sin embargo, es de advertir con respecto de la adecuación de causales específicas de procedibilidad propuestas, que los argumentos presentados comparten un mismo descontento y es el hecho de endilgar el desconocimiento de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, que a juicio del accionante debieron ser aplicados para dar solución al caso; de aquí que la Sala se decisión se ocupe del estudio del caso solamente bajo la causal de «desconocimiento de precedente». vi) Que no se refiera a una sentencia de tutela Este requisito es de suma importancia, ya que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, más aun cuando todas las providencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas. Esta exigencia se encuentra satisfecha en el caso, puesto que la decisión objeto de juicio obedece a un decisión proferida dentro de un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho y no a una sentencia de tutela. 2.4.2. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios bajo los cuales la Corte Constitucional ha previsto el estudio de la causal «desconocimiento de precedente»; ii) consideraciones presentadas en la providencia objeto de censura y, iii) análisis de los alegatos expuestos con respecto de la causal objeto de estudio. i) Criterios para definir la existencia de un defecto por desconocimiento de precedente judicial Ha referido la Corte Constitucional, que el desconocimiento de precedente judicial

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