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CE-11001-03-15-000-2020-00175-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00175-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO

SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN - Al aplicar la interpretación menos favorable a los intereses del trabajador / PRIMA DE RIESGO DE LOS EMPLEADOS DEL DAS - Es factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL - Aplicación [L]a Sala considera que le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados [defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa a la constitución] por el actor, al no haber reconocido que la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. (…) [P]ara la Sala, el Tribunal accionado, al negar la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, con la inclusión de la prima de riesgo, incurrió en violación directa a la constitución, dado que realizó una interpretación sobre la prima de riesgo que resultaba menos favorable a los intereses del trabajador, la cual no se encuentra en consonancia con la Constitución y los demás criterios jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. Además, efectuó una interpretación sobre la naturaleza de la prima de riesgo de los empleados del DAS que no se encuentra en consonancia con las interpretaciones que ha efectuado la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que la decisión enjuiciada trasgrede las garantías iusfundamentales como la

igualdad, el debido proceso y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica. (…) Consecuente con lo anterior, se revocara el fallo impugnado y, en consecuencia, se amparara el derecho fundamental al debido proceso del actor FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00175-01(AC)

ACTOR: HÉCTOR HENRY RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1 denegó el amparo solicitado.

1 En adelante Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HÉCTOR HENRY RAMÍREZ GÓMEZ, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia2, por que, a su juicio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-026-2013-00091-00.

I.2.- Hechos Adujo que laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, desde el 13 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011 y su último cargo desempeñado fue el de Detective 207-10, con funciones en el área operativa. Sostuvo que percibió una asignación básica de $1.351.544 y un 35% de prima de riesgo mensual. Manifestó que dicha prima fue concebida, reconocida y pagada en forma habitual por el DAS como contraprestación directa de las labores de alto riesgo que desempeñaba. Señaló que durante toda la relación laboral el DAS omitió liquidar e incluir en las prestaciones sociales periódicas el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, por lo que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín3, identificado con número único de radicación 05001-33-33-026-2013-00091-01. Expresó que el Juzgado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte actora y la Unidad Nacional de Protección -UNP-. Indicó que el recurso fue resuelto por el Tribunal a través del fallo de 10 de diciembre de 2019, por medio del cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. I.3.- Fundamentos de derecho Alegó que dicha providencia incurrió en el defecto sustantivo, desconocimiento del

precedente y violación directa de la Constitución Política. En cuanto al primer yerro, explicó que se configuró en la modalidad de «causal autónoma», referida a la falta de aplicación del precedente constitucional, toda vez que el Tribunal desconoció lo que han indicado los convenios internacionales ratificados por Colombia y adoptados por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-995 de 1999, en la que esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Juzgado Afirmó que la Organización Internacional del Trabajo acoge como noción de salario todo pago que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, sin excluir las prestaciones sociales. Arguyó que el Consejo de Estado, como máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 7 de abril de 20114, abordó el estudio sobre los factores que constituyen salario y, además, en forma posterior, la misma Corporación, en sentencia de 1o. de agosto 20135, unificó criterios en torno a la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS y consideró que dicha prestación sí constituye salario y hace parte del IBL. Sostuvo que el Consejo de Estado ha reiterado el concepto de salario, entendido como la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria, sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios, entendiéndose

que todas las sumas percibidas por el empleado de manera habitual y periódica, son factores que integran el salario, por lo que cualquier otra interpretación violaría derechos constitucionales como los del trabajo, la remuneración mínima, vital y móvil así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Adujo que en la legislación colombiana existen referentes normativos que establecen qué factores constituyen salario y cuáles no. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19906, es enfático en afirmar que los factores que constituyen salario, además de la remuneración fija o variable, son todos aquellos que recibe el trabajador de forma habitual y como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que se le pretenda dar. Manifestó que el fallo censurado, igualmente, incurrió en el desconocimiento del precedente al excluir la interpretación contenida en la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado (en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 20137 ), que consideró que la prima de riesgo percibida en forma permanente y mensual tenía el carácter de salario. Señaló que en la sentencia cuestionada vulnera el principio de la seguridad jurídica y pasa por alto la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado frente al concepto de salario y el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones, precedente judicial vigente al momento del fallo censurado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección «B», sentencia de 7 de abril de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número único de radicación

7600 23 31 000 2007 00249 01(0953-10). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección «B», sentencia de 1° de agosto 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11) 6 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones» 7 Proferida por la Sección Segunda, CP. GERARDO ARENAS MONSALVE. Indicó que el Tribunal erradamente defiende una posición que a todas luces resulta ser insostenible, pues no solo deja de lado la tesis del Consejo de Estado sino también la de la Corte Constitucional y los convenios internacionales ratificados por Colombia, en los que se especifica que el salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, el cual, además, de estar integrado por la remuneración básica u ordinaria, también se encuentra conformado por todo aquello que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios de manera habitual y periódica. Por último, afirmó que el fallo acusado incurrió en violación directa de la Constitución, por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la seguridad Jurídica, al desconocer los recientes precedentes y antecedentes jurisprudenciales que existen sobre el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones.

I.4.- Pretensiones Solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la seguridad jurídica y, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal el 10 de diciembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001-33-33-026-2013-00091-01. Además, pidió que, en un término perentorio, se emita una sentencia de reemplazo, mediante la cual se acojan los parámetros expuestos por el Consejo de Estado en sus recientes fallos, en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Argumentó que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, no puede considerarse como precedente jurisprudencial para determinar si la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los empleados del extinto DAS, toda vez que la regla de dicha decisión solo se aplica para determinar la inclusión de la mencionada prima en el ingreso base de cotización y liquidación pensional. Manifestó que en la sentencia censurada se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión, por lo que no es del caso reproducir los mismos en la contestación de la acción de tutela. I.5.2.- La Unidad Nacional de Protección -UNPseñaló que no tiene legitimidad

en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones descritas en la acción de tutela van dirigidas contra una providencia judicial, la cual no guarda relación con el objeto y las funciones de la entidad, por lo cual, no tiene competencia para atender la reclamación. Sostuvo que actualmente no existe una sentencia de unificación de prestaciones sociales con respecto de la prima de riesgo y los despachos judiciales cuentan con autonomía para decidir cual precedente aplicar. I.5.3. La Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo “PAP” Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotativo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, de manera subsidiaria, no acceder a las pretensiones de la misma. Señaló que la acción de tutela no puede constituirse como una tercera instancia para que se revise lo definido por el juez ordinario. Sostuvo que, pese a que los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2646 de 29 de noviembre de 19948, disponen de manera tácita que la prima de riesgo reconocida a los empleados del extinto DAS no tiene carácter de factor salarial, lo cierto es que el asunto ha sido objeto de múltiples interpretaciones y posiciones jurisprudenciales tanto a favor como en contra, por lo que no puede censurarse una decisión tomada en un sentido o en el otro.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, denegó el

amparo solicitado. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; en el que destacó lo siguiente: “[…] al no existir precedente jurisprudencial en materia de reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para efecto de liquidar prestaciones sociales, no puede predicarse un defecto en las decisiones que de manera razonada acceden o niegan el pedimento, por estarse en este evento ante un ejercicio pleno de la autonomía e independencia judicial […]”. En ese sentido, concluyó que el actor no demostró que la Corporación judicial accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales y mucho menos haber incurrido en defecto alguno, toda vez que “[…] la ratio decidendi utilizada por el operador jurídico para efecto de no acceder a las pretensiones de la demanda, se concretó en el hecho de no existir precedente jurisprudencial en materia de inclusión del emolumento prima de riesgo para el efecto específico de liquidar las prestaciones sociales de los exfuncionarios del extinto DAS […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos de la demanda inicial y, además, afirmó lo siguiente: 8 “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” “[…] en ningún momento lo pretendido dentro del proceso contencioso ni en

la acción de tutela que dio origen a la sentencia objeto de reproche, fue que se diera aplicación extensiva sobre las prestaciones sociales a la regla general establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, como lo hace ver la honorable Sección en el fallo increpado, sino que fundamentado en los análisis del concepto de salario efectuados en la sentencia de unificación citada y por la Corte Constitucional [se accediera a la reliquidación] […]”. (Negrillas origanales del texto) Asimismo, puso de presente que la decisión censurada se fundamentó en el principio de autonomía e independencia judicial, para cual señaló que: “[…] la autonomía e independencia judicial tan mentada en la sentencia censurada se tiene, que dicha virtud no se está preservando cuando es el ad quo quien emite su postura con una carga argumentativa razonable y suficiente, como lo efectuó en el proceso laboral administrativo que dio origen a esta acción constitucional, que reconoció la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de prestaciones. Si se acoge el rasero que se cuestiona -el de la autonomía e independencia del Juez-, el ad quem dentro del proceso contencioso debió respetar y por tanto confirmar la decisión del ad quo por cuanto poseía una carga argumentativa razonable, suficiente y seria relacionada con lo que ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el concepto de salario enmarcándose en una de las aristas de la autonomía e independencia

judicial descritas en la sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección A, Dr.: William Hernández Gómez, del 29/08/19, radicación: 11001 0315000201901686-01, actor: ANDJE, demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar. Además de apartarse el accionado del precedente fijado sin justificadión suficiente, acoge posturas jurisprudenciales que no guardan relación fáctica y mucho menos jurídica con el caso en concreto […]”. Finalmente y por los motivos expuestos, solicitó revocar el fallo de segunda instancia y, que como consecuencia de lo anterior, se amparen sus derechos fundamentales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Unidad Nacional de Protección -UNPsolicitó su

desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la

Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-026-2013-00091-01, en el cual era parte demandada la citada Unidad, la Sala concluye que, en calidad de tercero, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unidad Nacional de ProtecciónUNP-. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala

respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]».

Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados y vulneró sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Caso concreto 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Ahora bien, en el presente asunto la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia tiene como objeto controvertir la sentencia de 10 de diciembre de 2019,

proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-201300091-01, promovido contra el extinto DAS, la Unidad Nacional de ProtecciónUNPy el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., como sucesores procesales. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de seguridad jurídica, habida cuenta, que a juicio del actor, la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa a la constitución, por haber adoptado una interpretación normativa errónea y contraria tanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional y tratados internacionales. La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, en sentencia de 20 de febrero de 2020, denegó el amparo solicitado. El actor impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda inicial y poniendo de presente que el a quo debió confirmar la sentencia de 7 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado, que reconoció la p

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