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CE-11001-03-15-000-2020-00177-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00177-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00177-01

Demandante: Modesta Vaca Torres

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA – La etapa probatoria y los alegatos de conclusión son los escenarios oportunos para insistir en el recaudo de los medios de prueba y su indispensabilidad para proferir la decisión La Sala destaca que estos fundamentos son propios del debate de instancia y pudieron ser invocados por la parte demandante al controvertir el auto que cerró la etapa probatoria y ordenó alegar de conclusión, siendo ese el escenario oportuno para insistir en el recaudo de esos medios de prueba y su indispensabilidad para proferir la decisión de instancia como lo explicó la actora en su escrito de impugnación. Se reitera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Por lo anterior, no es dable abordar el fondo del asunto al no

configurarse uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuya rigurosidad deviene de los principios de autonomía y seguridad jurídica que rigen la administración de justicia. Por otra parte, el actor refirió que no se efectuó un análisis sobre i) los hechos notorios constituidos por la gran afluencia de público y volumen excesivo de música, que desmienten la aseveración según la cual las autoridades demandadas no tenían conocimiento de la celebración de la fiesta en la que ocurrieron los hechos y ii) el desconocimiento de los deberes de la Policía Nacional que debió solicitar el permiso de celebración de la reunión y, al no existir tal, debió finalizar la reunión evitando el perjuicio causado a los demandantes. Al respecto la Sala indica que estos argumentos no se refieren propiamente a ninguno de los defectos atribuibles a una providencia judicial, por el contrario involucran la percepción personal de la parte actora, en atención a lo que se puede inferir con la existencia de un ruido excesivo o las circunstancias en que se dio la riña, sin que esto comporte la configuración de un defecto en específico. Por el contrario, se advierten como argumentos de instancia o simples afirmaciones que pretenden demostrar que las autoridades demandadas si conocían de la existencia del evento con anterioridad a su realización, lo que a juicio del accionante es suficiente para configurar la responsabilidad administrativa, sin embargo estos aspectos escapan del análisis del juez constitucional y por el contrario desnaturalizan la acción de tutela al pretender convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario. Finalmente, frente al testimonio del señor [J.T.] que la actora refirió se desempeñaba como Alcalde

Menor de la ciudad de Cartagena, para el momento de la ocurrencia del daño, esta Sala advierte que se trata de un hecho y argumento nuevo que no fue alegado en el escrito inicial de tutela de manera que no se pronunciará frente al mismo ya que se vulneraría en derecho de contradicción y defensa de la parte demandada, por no haberse puesto en su conocimiento desde el inicio del proceso. CONSEJO DE ESTADO 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00177-01

Demandante: Modesta Vaca Torres

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00177-01(AC)

Actor: MODESTA VACA TORRES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y sustantivo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 20 de enero del 20201, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Modesta Vaca Torres, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “al amparo de los derechos de las víctimas”, “al mínimo vital, a la salud, y al amparo de los señores de la tercera edad”.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 16 de agosto del 2012 y del 11 de julio de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, que negaron las pretensiones elevadas en el curso del proceso de reparación directa, radicado con el No. 1 En el folio 260 del expediente digital se indica que la solicitud fue radicada el 21 de enero de

2020. Sin embargo, a folio 3 se observa el sello de recibido por la Secretaria General, cuya fecha es la referida. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá

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Demandante: Modesta Vaca Torres 13001-23-31-004-2006-01519-00, que la accionante y otros demandantes2 iniciaron contra la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del señor Elson Becerra Vaca en hechos ocurridos en un baile popular.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “(…) PRIMERO.- con fundamento en los hechos narrados, MODESTA VACA TORRES exige la protección de sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL AMPARO [D]EL DERECHO A LAS VÍCTIMAS. Como mecanismo transitorio. POR considerar que están siendo

vulnerados por LOS HONORABLES MAGISTRADO (SIC) DEL CONSEJO DE

ESTADO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE

M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Y CONTRA EL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DESCONGESTIÓN

002. M.P. DR ARTURO MATSON CARBALLO. Solicitó (SIC) entonces que se dejen sin efecto las referidas sentencias para, en su lugar, se ordene a LOS

HONORABLES MAGISTRADO (SIC) DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN

TERCERA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE M.P. CARLOS ALBERTO

ZAMBRANO BARRERA Y CONTRA EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DESCONGESTIÓN 002. M.P. DR ARTURO MATSON CARBALLO. Que REVOQUEN sus sentencias proferidas y en su defecto que DECLAREN responsables A EL (SIC) DISTRITO TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. A que le cancelen a mis mandantes los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo padre e hijo ELSON EVELIO BECERRA VACA. Acaecida en la ciudad de Cartagena el día 8 de enero de 2006” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores Modesta Vaca Cortés, Yuniris Rodríguez Puerta, Daniela Becerra Silgado, Claudia Dayana Becerra Rodríguez y Elson Evelio Becerra Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Alcaldía Distrital de Cartagena, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, por la muerte del señor Elson Becerra Vaca, en hechos violentos ocurridos el 8 de enero de 2006, en un baile en el corregimiento de la Boquilla, que no tenía permiso de ninguna autoridad distrital, ni contaba con la presencia de fuerza pública.

5. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 02, despacho judicial que, por sentencia del 16 de 2 A Saber, Yuniris Rodríguez Puerta, Daniela Becerra Silgado, Claudia Dayana Becerra Rodríguez,

Elson Evelio Becerra Rodríguez 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00177-01

Demandante: Modesta Vaca Torres agosto de 2012, negó las pretensiones elevadas al considerar que las demandadas no se encontraban en posición de garante respecto del fallecido, ya que luego de analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se pudo determinar que ni la Policía Nacional ni el Distrito de Cartagena expidieron permiso alguno para la realización del baile en el corregimiento de La Boquilla, donde perdió la vida el familiar de los demandantes, tal como lo confirmó el oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Cartagena, circunstancia que impide endilgarle responsabilidad al Estado por los daños soportados por los demandantes.

6. El apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que precisamente al no contar con permiso para su realización, tanto la Alcaldía Distrital como la Policía Nacional debieron impedir su realización, por lo que al no hacerlo “esta (SIC) más

que probada la relación de causalidad entre la muerte del exfutbolista y la falla en el servicio”.

7. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, que confirmó la decisión, al considerar que “se tiene por establecido que, el 8 de enero de 2006, Elson Becerra Vaca falleció como consecuencia de las lesiones producidas por los impactos de bala que recibió cuando se encontraba departiendo con sus amigos en la caseta 'El Chinón', en el corregimiento de la (SIC) Boquilla, donde se realizaba una verbena, tras presentarse un altercado entre Alexander Ríos -amigo del señor Becerra Vacay los hermanos Lambis Vargas. Según la jurisprudencia de la Sala, los daños generados a causa de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía "cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados” 8 Lo anterior, a juicio del a quem, implica que el título de imputación aplicable en casos como el de la actora es el de falla del servicio, pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, que opere como causa eficiente o determinante en la producción del daño. Así, luego de revisar las conductas esperadas por parte de la Alcaldía Distrital de Cartagena, y la Policía Nacional, se advirtió que cuando se profiere un

permiso para la realización de un evento en dicha ciudad, nace para la administración la obligación de prestar seguridad y garantías a los asistentes.

9. Sin embargo, como la realización del evento en el que perdió la vida el señor Becerra Vaca, se efectuó de manera clandestina, no se le puede exigir el mismo comportamiento a las demandadas, ya que no tenían conocimiento de su realización, lo que se hace imposible cumplir con dichas obligaciones. La Sala resaltó que nadie está obligado a lo imposible, por lo que en cada caso en concreto se debe determinar si, en efecto, fue imposible cumplir con los deberes legales que tiene la administración.

10. La providencia se notificó por edicto fijado el 18 de julio de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 25 de julio de 2019. 1.4. Sustento de la vulneración 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Modesta Vaca Torres La parte actora manifestó los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo

11. Como sustento de este defecto se indicó que “Los bailes de pico en la ciudad de Cartagena en las zonas donde se llevan a cabo alteran la tranquilidad ciudadana con sus sonidos infernales que sobrepasan los 200 decibeles y el

aumento de los índices de inseguridad que representan esta clase de espectáculos lo que ha llevado a la alcaldía mayor de Cartagena de indias a tomar la decisión de suspenderlos en varios oportunidades en consenso con las autoridades entre ellas la policía nacional para mejorarlos índices de seguridad en la ciudad de Cartagena. La misma ciudadanía ha reconocido que esas fiestas de picos especialmente el denominado el REY DE ROCHA, que era quien amenizaba la fiesta popular en donde resultó muerto el señor EL SON BECERRA VACCA, y sugieren que a los organizadores de estos bailes les impongan una reglamentación para el funcionamiento de los picos y se les pida que a la entrada de los bailes se tengan detectores de metales, estas fiestas de pico son tradicionales en el corregimiento de la boquilla, y en ellas se debe tenerla seguridad de la policía nacional para bajar los índices de inseguridad y de violencia, no pueden los honorables magistrados del consejo de estado plantear en su sentencia de segunda instancia que la alcaldía de Cartagena y la policía nacional no sabían que el pico EL REY DE ROCHA, iba a amenizar una fiesta en el corregimiento de la boquilla, cuando en la ciudad de Cartagena los bailes amenizados por el~ el REY DE ROCHA, son un hecho público y notorio en la ciudad de Cartagena debido a que este equipo de sonido produce unos ruidos infernales con sus volúmenes demasiado alto de ,ns de 200 decibeles, aumentan la estadística criminal además hacen de ese ruido infernal se quejan los vecinos” (SIC para toda la cita) 1.4.2. Defecto fáctico

12. Relacionó que no se recaudaron los testimonios de: i) el señor Manuel Olascuaga alias “El Chinon”, organizador del evento, en el que perdió la vida el señor Elson Becerra Vaca, quien acudió a rendir su testimonio ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo por un error secretarial en su alias, no se pudo identificar plenamente y no se reprogramó la recepción de su testimonio, ii) el Intendente de la Policía Nacional, señor Jaime Arturo Hernández Castaño, a pesar de haber sido citado mediante oficio No. 0214 de febrero 27 de 2009. Nunca se hizo presente a declarar.

13. Afirmó el apoderado de la parte actora que “el testimonio del señor intendente era de mucha importancia dentro de este proceso debido a que de viva voz podríamos haber escuchado si la policía nacional tenía conocimiento o no de que en el corregimiento de la boquilla se iba a realizar dicho espectáculo bailable”.

(SIC para toda la cita)

14. Destacó que tampoco se analizó la declaración del señor Adolfo Dominiquety, por obrar en el proceso penal, adelantado por el homicidio del señor Becerra Vaca, del que varias veces se solicitó su traslado, sin que ello se efectuara, en dicha declaración rendida “ante la Sijin y ante la fiscalía general de la nación manifiesta que al momento de sonar los disparos que le dieron muerte a Elson Becerra y a su acompañante el sacó su arma y salió corriendo pero fue detenido 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Modesta Vaca Torres por la policía al salir del baile lo que indica que la policía si se encontraba en el festival bailable. Igualmente lo manifiesta el señor procurador en su intervención en el proceso penal Y le da credibilidad al dicho del señor dominiquetty.

Seguramente que si se hubieren llevado a cabo la práctica de estas pruebas el fallo de este proceso hubiese podido ser diferente debido a que si hubiera allegado al proceso administrativo los procesos penales como fueron solicitados el fallador se hubiera encontrado lo siguiente. A folios 18 a 56 el concepto del señor procurador segundo delegado para la casación penal. EN DONDE SOLICITA NO CASAR la sentencia recurrida y le da credibilidad al testimonio del señor ADOLFO DOMINIQUET CABARCAS. (Folio 276. 277,278 proceso penal) Quien en testimonio rendido ante la fiscalía general de la nación el día 31 de enero de 2006. Manifestó. Que se encontraba armado en el baile donde se encontraba ELSON BECERRA con su esposa y sus amigos, pero que estaba en otra mesa, y cuando escucho los tiros con que le dieron muerte a ELSON BECERRA sacó su arma y cuando iba saliendo habían unos policías en la entrada y ellos me aguantaron preguntándome que pasaba, yo les dije que habían matado a mi compadre entonces logre soltármele a los policías … lo que nos está diciendo que la policía

si sabía de la realización del espectáculo bailable e inclusive a la hora de la pelea en donde resultaron los muertos allí estaban presentes según dice el testigo quien la procuraduría le da plena credibilidad para solicitar que no se case el recurso de impetrado. Por lo que no puede los honorables magistrados del consejo de estado argumentar que la policía no sabía que se estaba llevando a cabo dicho festival bailable. (SIC para toda la cita) I.5. Actuaciones procesales relevantes

15. Mediante auto del 23 de enero de 20203, el a quo constitucional advirtió que la demanda no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para su admisión. Se especificó que el señor Carlos Arturo Arzuaga Guerrero debía allegar el correspondiente poder especial con presentación personal del poderdante “ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”, que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre de la señora

Modesta Vaca Torres.

16. La providencia indicada fue notificada por la Secretaría General de esta Corporación el 28 de enero de 20204. El 29 del mismo mes, el señor Arzuaga Guerrero allegó el poder conferido por la señora Vaca Torres, subsanando de esta manera el requisito formal echado de menos.

17. A través de auto del 13 de febrero del 2020, el Despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los demandantes, y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de

Descongestión No. 02, como autoridades judiciales accionadas.

18. En la misma providencia se dispuso la vinculación y notificación, como terceros interesados en las resultas de este proceso de la Policía Nacional. De igual manera, comisionó al Tribunal Administrativo de Bolívar “para que notifique del presente trámite constitucional, como terceros interesados en las resultas de este proceso a todas las personas que actuaron como demandadas, 3 Folios 132 y 133 del expediente. 4 Folio 135 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Modesta Vaca Torres demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro de la acción de reparación directa que se tramitó bajo el radicado 13001-2331-000-2006-01519-00 (01), ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Descongestión 002, S exceptuando las siguientes: a la señora Modesta vaca Torres y a la Nación, Ministerio de Defensa —Policía Nacional5” 1.6. Informes de las autoridades accionadas Pese a efectuarse en debida forma las notificaciones únicamente se presentaron

las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

19. El Secretario General de la Corporación, remitió el original del expediente de la

referencia, en calidad de préstamo, sin realizar alguna consideración adicional relacionada con la acción de la referencia. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

20. Con escrito presentado el 21 de febrero de 2020, la Magistrada (E) del Despacho Ponente de la decisión enjuiciada, luego de efectuar un recuento de los hechos y fundamentos de la acción de tutela, enlistó los fundamentos jurídicos de la decisión de segunda instancia para advertir que los mismos no vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora.

21. Específicamente, resumió una a una las razones de hecho y de derecho que llevaron a la confirmación de la sentencia que negó las pretensiones en la acción de reparación directa iniciada por la señora Vaca Torres, resaltando que sí fue valorado el proceso penal, sin que esta tuviera la entidad de variar su decisión de instancia.

1.6.3 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

22. Con escrito del 21 de febrero del presente año, el Secretario General de dicha entidad, afirmó que no se configuran en el presente proceso los defectos fáctico o material, alegados por la parte accionante. Así, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia objeto de tutela advirtió que el ad quem valoró cada una de las pruebas, testimoniales y documentales, aportadas al expediente judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

23. Así mismo, a juicio de la entidad, se expuso el valor que se le asignó a cada una de las pruebas lo que le permitió concluir al Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección “A”, que si bien, dentro de las funciones misionales de la institución está la de velar por el "mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz", lo cierto es que, ante la imposibilidad de 5 El Tribunal copio al correo electrónico de la Secretaria General de esta Corporación de las notificaciones a la Alcaldía Distrital de Cartagena y los demás demandantes del proceso ordinario, como consta en los folios 304 y siguientes del expediente digital. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00177-01

Demandante: Modesta Vaca Torres conocer la realización del evento en el que perdió la vida el familiar de la accionante, este deber se hacía imposible de cumplir, por lo que no se advierte la configuración de ningún defecto.

24. Frente al defecto material o sustantivo, afirmó que la actora no manifestó de manera clara y concreta cuáles eran las normas inconstitucionales que aplicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por lo que luego de transcribir otro aparte de la sentencia de segunda instancia, concluyó que el despacho judicial tutelado, fundamentó su decisión de acuerdo a las normas aplicables al caso en concreto, las cuales permitieron establecer que la Policía

Nacional no era administrativamente responsable del homicidio del señor Elson Becerra Vaca. 1.6.4. Alcaldía Distrital de Cartagena

25. Mediante escrito enviado el 25 de febrero del 2020, el apoderado judicial del ente territorial, indicó que la presunta vulneración de derechos no corresponde a alguna actuación del Distrito de Cartagena de Indias, pues se trata de situaciones de índole jurídica, propiamente reclamadas del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, por lo que se advierte una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad.

26. En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, desvincular al Distrito de Cartagena de Indias y en consecuencia ordenar el archivo del expediente. 1.7. Sentencia de primera instancia

27. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” dictó sentencia el 12 de marzo de 20206, en la que negó la petición de amparo constitucional, por considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico7 alegados por la parte actora.

28. Para arribar a la citada resolutiva, el a quo constitucional, inicialmente, consideró que se cumplían en la presente acción los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisó que, únicamente examinaría la decisión de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso, desde la perspectiva del defecto fáctico y el material o sustantivo, para lo cual relacionó las pruebas allegadas al juicio de reparación directa.

29. A continuación, transcribió algunas consideraciones de la sentencia del 11 de julio de 2019, para indicar que no se incurrió en un defecto material o sustantivo por interpretación contraevidente de los hechos de la demanda, pues, como se explicó, el conocimiento de la realización del evento a que se refiere la autoridad accionada, se relaciona con la oportunidad de las entidades para, en virtud del principio de planeación, estructurar un esquema de seguridad y prevención que permita reducir los riesgos durante la celebración de una fiesta pública, oportunidad con la que no contaron las demandadas y que impidió que el juez 6 Notificada por medio electrónico el 13 de mayo de 2020. 7 En la sentencia de primera instancia no se analizaron los demás defectos alegados en el libelo introductorio. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Modesta Vaca Torres natural declarara algún tipo de responsabilidad administrativa por el homicidio del

señor Elson Becerra Vaca.

30. Ahora bien, en lo referente a la configuración del defecto fáctico afirmó que las pruebas que echa de menos la actora, efectivamente no fueron recaudadas pero no en razón del actuar injustificado de la autoridad judicial accionada, sino que ello obedeció a la inasistencia de los testigos, por lo que no puede considerarse como

un error de los jueces de instancia. Frente al desconocimiento del proceso penal, que se solicitó en reiteradas oportunidades, se advirtió que el mismo sí fue valorado por el ad quem, ya que se allegaron las piezas procesales más importantes del mismo. 1.8. Impugnación

31. Mediante escrito radicado el 15 de mayo de la presente anualidad, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al reiterar, únicamente, la configuración del defecto fáctico en la providencia de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa que inició contra la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Policía Nacional, con ocasión de la muerte

del señor Elson Becerra Vaca.

32. Destacó que no se recaudó el testimonio del señor Manuel Olascuaga alias “El Chinon”, organizador del evento, en el que perdió la vida el señor Elson Becerra Vaca, pues acudió a rendir su testimonio ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo por un error secretarial en su alias, no pudo identificarse plenamente, no se le recepcionó el testimonio, así como tampoco se fijó una fecha para reprogramar la recepción de la prueba.

33. Afirmó que “este testimonio es tan importante para este proceso ya que al recibirla en este momento hubiéramos podido tener una sentencia sentido diferente como quiera que el señor fue la persona que arrendo el lote donde funciona la caseta el chinon donde se realizaba el baile de picó”

34. Continuó su escrito, indicando que tampoco se recaudó el testimonio del Intendente de la Policía Nacional, señor Jaime Arturo Hernández Castaño, a pesar

de haber sido citado mediante oficio No. 0214 de febrero 27 de 2009. Nunca se hizo presente a declarar. Afirmó, la parte actora que “el testimonio del señor intendente era de mucha importancia dentro de este proceso debido a que de viva voz podríamos haber escuchado si la Policía Nacional tenía conocimiento o no de que en el corregimiento de la boquilla se iba a realizar dicho espectáculo bailable”.

35. Sostuvo que no se presentó a dar su testimonio el señor José del Toro, quien fungía como Alcalde Menor de la Localidad Turística y de la Virgen. Afirmó que las sentencias que resolvieron la demanda de reparación directa, dieron por surtidas esas pruebas, “siendo que las personas mencionadas tenían la obligación de declarar, es decir, que los funcionarios pretermitieron prácticamente una etapa del proceso al no recibir los testimonios”

36. Reiteró que se configuró el defecto fáctico negativo al argumentar que ni la Policía Nacional, ni la Alcaldía tenían conocimiento de la realización del baile, cuestión que es imposible, pues la realización de ese evento era de público conocimiento, además el cuartel de la Policía se encuentra a 500 metros de la 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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