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CE-11001-03-15-000-2020-00178-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00178-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00178-01

Demandantes: Isaac Enrique Camargo Herrera y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / MUERTE DE NEONATO / TARDANZA EN EL TRASLADO CON AMBULANCIA A CENTRO MÉDICO DE MAYOR NIVELNo fue un factor determinante en el daño / TARDANZA EN EL TRASLADONo se produjo por causa determinante y exclusiva del centro de salud demandado / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Diligente / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora alega que el Tribunal Administrativo Sucre vulneró sus garantías fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 12 de julio de 2019 que revocó la decisión dictada en primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que la potencial tardanza en el traslado de la señora [K.Y.O.P.], no se produjo por una causa determinante y exclusiva de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués. En ese sentido, alegó que la mencionada autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que: i) aunque la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013, el centro de salud demandado programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente y; ii) desconoció que la E.S.E.

demandada no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora [K.Y.O.P.] a otro centro de salud de mayor complejidad. (…) se tiene que la autoridad judicial accionada, al constatar la atención y valoración médica, conforme a lo expuesto en la historia clínica de la paciente, encontró que, contrario a lo afirmado por el a quo, el retardo de la ambulancia no fue un factor determinante en el daño causado. Aunado a ello, se observa que la judicatura demandada acertadamente resaltó que, si en gracia de discusión se admitiera que la imposibilidad de trasladar a la señora [K.Y.O.P.] al centro de atención de II nivel, ocasionada por la demora de la ambulancia en arribar al Centro de Salud de Sampués tuviera la entidad suficiente para haber ocasionado la muerte del neonato, lo cierto es que en este caso no existía un nexo de causalidad porque ello no obedecía a circunstancias directas y exclusivas de la E.S.E. demandada, sino a razones y situaciones ajenas a ella, que eventualmente hubieran podido endilgarse a un sujeto externo que no fue vinculado al proceso, razón por la cual no había lugar a estudiar dicho escenario. Por otro lado, si bien no hubo una manifestación expresa del Tribunal tutelado respecto de que la cita de control pre natal fuera programada para el 9 de julio de 2013, es decir, pasados 3 días de la fecha probable de parto [6 de julio de 2013], lo cierto es que la referida autoridad judicial sí hizo un estudio relacionado con el asunto en el que precisó que aunque el galeno que atendió a la señora

[K.Y.O.P.] el 2 de julio de ese año, le recomendó de manera inminente “realizar eco doppler placentario y valoración por especialista” al advertir el resultado que arrojó la ecografía, se tiene que la madre gestante acudió al servicio de urgencias en el momento en que se presentaron los dolores de parto, esto es, el 8 de julio de

2013. En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis adelantado por la mencionada judicatura no es dable concluir que la muerte del neonato sea imputable al Centro Médico de Sampués toda vez que, conforme al material probatorio obrante en el plenario quedó demostrado que la E.S.E. demandada prestó con diligencia los servicios médicos requeridos por la paciente, razón por se evidencia que la providencia tutelada se ajusta a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00178-01

Demandantes: Isaac Enrique Camargo Herrera y otros

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00178-01(AC)

Actor: ISAAC ENRIQUE CAMARGO HERRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico –

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor Isaac Enrique Camargo Herrera y otros contra el fallo del 24 de abril de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 20 de enero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Isaac Enrique Camargo Herrera, Sadi Luz Paredes Osorio, Medardo Enrique Camargo Álvarez, Marlenis Rebeca Herrera de Camacho y Kelly Yohana Osorio Paredes, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada el 12 de julio de 2019, que revocó la providencia del 9 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Sincelejo para, en su lugar, negar las pretensiones del proceso de reparación directa identificado con el radicado N° 70001-33-33-003-2015-00207-01 que promovieron contra la E.S.E. Centro de

Salud de Sampués, Sucre.

3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidieron:

“1. Que se tutele el derecho fundamental constitucional de Acceso (sic) a la administración de justicia (Derecho a la valoración no arbitraria de la prueba) y Debido Proceso (sic) de los tutelantes. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00178-01

Demandantes: Isaac Enrique Camargo Herrera y otros

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que en un término no mayor de 48 horas, emita una sentencia de acuerdo a las pruebas documentales que se encuentran en el expediente y sean valoradas en su conjunto, sin aislar unos hechos de otros”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora Kelly Yohana Osorio Paredes fue inscrita el 14 de marzo de 2013 en el programa de control prenatal de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués.

6. El 8 de abril de 2013, la señora Osorio Predes fue diagnosticada por el médico tratante con un embarazo de “bajo riesgo fetal”, para lo cual ordenó exámenes paraclínicos y una ecografía obstétrica.

7. El 9 de mayo de 2013, la señora Osorio Paredes asistió a una cita de control prenatal en la que, a su juicio, se le efectuó una “escasa valoración física, se midió

altura uterina, se tomó frecuencia cardiaca (sic) fetal y se remitió al ginecólogo”.

8. El 6 de junio de 2013, la mencionada tutelante compareció a una cuarta cita de control en la que se ordenó la realización de una segunda ecografía obstétrica y se programó la próxima cita de control para el 9 de julio de ese año e igualmente se indicó como fecha probable de parto el 6 de ese mismo mes y año.

9. El 8 de julio de 2013 la señora Kelly Yohana Osorio Paredes acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués con inicios de trabajo de parto, donde se evidenció un alto riesgo obstétrico fetal y materno y, como consecuencia de ello, se ordenó su traslado al centro de salud de segundo nivel,

Hospital Universitario de Sincelejo.

10. Previo al traslado, la señora Osorio Paredes manifestó al personal de enfermería “la intensificación del dolor”, por lo que solicitaron una revaloración antes de realizarse el traslado al Hospital Universitario de Sincelejo.

11. Atendiendo el estado de la paciente, el médico tratante ordenó que la ingresaran a la sala de parto donde se “toma la frecuencia cardiaca (sic) fetal y no es ‘auscultada’, no se ‘percibe(n) movimientos fetales’. (...) ‘nace producto (...), no llanto, flácido, hipotónico, cianótico (...) se estimula +/- 2 minutos (...) no respira, se inicia 2 respiraciones de rescates, no hay respuesta (...) no tiene pulso (...) a los 15 minutos se suspende RCP, ya que el paciente continúa sin signos vitales, se decide

llamar a familiar (...) se le informa (sic) todos los procedimientos realizados y la Muerte neonatal”.

12. Como consecuencia de lo anterior, los señores Isaac Enrique Camargo

Herrera, Sadi Luz Paredes Osorio, Medardo Enrique Camargo Álvarez, Marlenis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00178-01

Demandantes: Isaac Enrique Camargo Herrera y otros Rebeca Herrera de Camacho y Kelly Yohana Osorio Paredes, iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Centro de

Salud de Sampués.

13. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. demandada, por los perjuicios morales causados a la parte actora.

14. Como fundamento de su decisión, el a quo expresó que en el sub judice no se podía concluir que el Centro de Salud de Sampués incurriera en una falla del servicio médico al recibir el parto de la madre gestante, “dado que al ser el embarazo de esta ciudadana riesgoso, por tener un feto con Restricción de Crecimiento Intrauterino (RCIU), no se puede aplicar la regla jurisprudencial consistente en que existe un indicio de falla del servicio cuando el trabajo de parto de un embarazo que se desarrolló en condiciones normales se engendró un daño antijurídico”, no obstante, aseguró que “la entidad médica incurrió en una falla del servicio al no remitir de manera inmediata a la señora Kelly Yohana Osorios (sic)

Paredes a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo como lo formuló el médico tratante, orden que analizada de manera armónica con la literatura médica (…), permite concluir que la E.S.E. Centro de Salud de Sampués por ser una entidad médica de primer nivel no se encontraba en la capacidad de atender el parto de un embarazo con Restricción de Crecimiento Intrauterino Asimétrico”.

15. Frente al punto, el juez de primera instancia indicó que en este caso había lugar a imputar el daño, “toda vez que al no remitir de manera oportuna a la señora Osorio Paredes al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. incurrió en una omisión que excluye la diligencia y cuidado con que debió actuar para dispensar una eficaz prestación del servicio público y, aunque no existe certeza de que si la E.S.E. Centro de Salud de Sampués hubiera actuado con la mencionada diligencia el feto de la señora Kelly hubiese nacido con vida, sí se tiene por fuera de toda duda que la entidad demandada al obrar de esa manera le quitó el chance o la oportunidad a esta administrada de recibir atención médica en un centro de mayor nivel de complejidad donde pudo haber gozado de un servicio de salud de mayor calidad, que le daba la oportunidad de que su embarazo terminara de forma normal”.

16. En providencia del 12 de julio de 2019, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, al estudiar la apelación interpuesta por la E.S.E.

Centro de Salud de Sampués, revocó la decisión de primera instancia para, en su

lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que la potencial tardanza en el traslado de la paciente, no se produjo por una causa determinante y exclusiva del centro de salud demandado. En ese sentido, el ad quem explicó que: “Atendiendo el acervo recabado, esta Colegiatura razonablemente estima que si bien es cierto que la ambulancia adscrita al CENTRO DE SALUD DE SAMPUES (sic) E.S.E., estaba en el Municipio de Sincelejo trasladando a otro paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, justo en el momento en que se requería de sus servicios en el centro de salud para el traslado de la madre gestante y así 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00178-01

Demandantes: Isaac Enrique Camargo Herrera y otros materializarse la remisión ordenada y aceptada, no es menos verídico que el no regreso inmediato a aquel centro médico una vez dejó (sic) aquel paciente en las instalaciones de (sic) mencionado hospital, no se debe a una circunstancia que deviene directa y exclusivamente de la administración accionada, esto es, por una causa determinante que le sea imputable, por el contrario lo que está demostrado en el proceso es la imposibilidad de regresar la ambulancia, por cuanto la camilla había sido “retenida” por el personal del hospital destinatario; luego entonces, la actuación que impidió el retorno del vehículo médico estriba en razones y situaciones ajenas y extrañas a las atribuciones de la entidad

demandada, por lo menos así está probado procesalmente, dando lugar al rompimiento del nexo de causalidad. Así pues, la eventual tardanza -de aceptarse que la hubono fue producida o propiciada por la entidad demandada, sino eventualmente por un sujeto externo que, entre otras cosas, no tiene calidad de parte procesal en este asunto, por lo que resulta inocuo indagar si la actuación de ese tercero es configurativa de responsabilidad para el caso de marras. Asimismo, de aceptarse que esa tardanza propició a que la madre gestante se le cercenara la oportunidad o el chance, -visto como daño autónomo-, en recibir atención especializada gineco-obstetra y neonatal que pudiera brindar aquel centro de mayor complejidad de atención, y con ello probablemente se tuviera un resultado distinto al fallecimiento del feto, tal como lo concluyó el a quo, este probable hecho dañoso tampoco se deriva de la actuación de la demandada, pues, se insiste proviene de una causa ajena a su voluntad, en la medida que el acervo demuestra que el impedimento de traslado de la ambulancia se debió a una situación que no estaba dentro de la órbita ordinaria y funcional del ente de salud, sino en manos de un sujeto externo. Por tanto, la Sala no comparte la posición asumida por el a quo frente a este punto, en la medida que la eventual pérdida del chance de la paciente no es imputable fácticamente a la E.S.E. demandada. Por otro lado, se precisa que el tiempo de mora en que estuvo la ambulancia en su regreso al centro médico demandado, por la dificultad sobrevenida en aquel instante, no fue lo suficientemente

superlativo y significativo [entre la orden de remisión y la llegada a la E.S.E. demandada, transcurrió un tiempo de una hora y quince minutos], dado que el centro de salud se ubica en una municipalidad diferente y distante del Hospital Universitario, por lo que bajo criterios de valoración de la regla de la experiencia y la sana critica (sic), es dable que exista determinado lapso dada la distancia entre uno y otro centro asistencial, pero que se vio ampliado por la situación de la retención de la camilla”. 1.3. Fundamentos de la vulneración

17. Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al momento de proferir la decisión del 12 de julio de 2019, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia que declaró patrimonialmente

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00178-01

Demandantes: Isaac Enrique Camargo Herrera y otros responsable a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda pues, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico.

18. En síntesis, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que “la restricción de crecimiento intrauterina del feto pudo potencialmente [haber] incidido en su muerte”; pasando por alto que ello “carece de apoyo probatorio puesto que “pudo potencialmente

incidir” o no”.

19. Expresaron que de acuerdo con la historia clínica de la señora Kelly Yohana Osorio Paredes, la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013, sin embargo, se programó cita de control prenatal para el 9 de julio de ese mismo año. En ese sentido, aseguraron que “de haber sido diligente la actuación de la demandada, la señora demandante se hubiese presentado para alumbramiento o para cesárea bien en ese centro médico o en otro de nivel superior el 6 de julio y no dos días después donde ya el chance de espera para traslado a otro nivel de atención estaba vencido”.

20. Afirmaron que el tribunal demandado omitió valorar algunos hechos relevantes, dentro de los que se encuentra que la E.S.E. demandada no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora Osorio Paredes a otro centro de salud de mayor complejidad.

21. Igualmente, indicaron que el ad quem erradamente concluyó que la responsabilidad de la tardanza de la ambulancia no era imputable a la E.S.E.

Centro de Salud de Sampués basado en que quien retuvo la ambulancia fue el Hospital Universitario de Sincelejo. En ese sentido, explicaron que si el mencionado hecho no se hubiera valorado “aisladamente del resto” la decisión hubiera sido distinta pues “la responsabilidad de la entidad demandada se entrelaza con otros que ocurrieron de tiempo atrás, al programar una cita de control para la fecha posterior a la que probablemente ocurriría el parto y el hecho de estar retenida la camilla en otro centro médico fue el evento culminante en la desafortunada larga

cadena que terminó con la muerte del descendiente de la demandante”.

22. Por otro lado, resaltaron que el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que la atención prestada por la E.S.E. a la paciente se ajustó a los protocolos con base en datos inexistentes o que fueron analizados inadecuadamente.

23. Relataron que el caso concreto debió analizarse de acuerdo con lo dispuesto en la norma técnica para la detección temprana de las alteraciones del embarazo

(anexo de la Resolución 412 de 2000), según la cual las consultas de seguimiento después de la semana 36 de embarazo deben ser quincenales.

24. En ese contexto, relataron que, para el 6 de junio de 2013, la gestante contaba con 35,1 semanas de gestación, razón por la cual debían programarle cita de control a más tardar para el 21 de junio de 2013 y no para el 9 de julio siguiente como ocurrió; adicionalmente, denunciaron que la judicatura demandada desconoció que

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Demandantes: Isaac Enrique Camargo Herrera y otros en la cita del 6 de junio de 2013, la mencionada demandante presentó un disminución de 2 kilogramos, la cual no fue analizada.

25. Manifestaron que la “gráfica de la fuente CLAP” no fue diligenciada correctamente, “lo que impidió al personal médico detectar que el incremento de peso materno se encontraba por debajo del percentil”. En ese sentido, explicaron

que el 8 de julio de 2013, fecha en la que la señora Osorio Paredes llegó a urgencias en estado de expulsión, se graficó el peso, cuestión que no corresponde al control prenatal, con lo que, en su sentir, se evidencia “la manipulación de la historia clínica luego de conjurado el daño”.

26. Finalmente, los accionantes adujeron que la ecografía era el único medio de prueba que permitía determinar el tamaño del feto, razón por la cual, no se podía afirmar en el proceso que este se encontrara dentro de los estándares de tamaño y peso. 1.4. Trámite de la acción de tutela

27. A través de auto del 22 de enero de 2020, la magistrada ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y vinculó como tercero con interés al Centro de Salud Sampués E.S.E.

1.4.1. Intervenciones

28. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.4.1.1. Tribunal Administrativo de Sucre

29. A través de oficio del 4 de febrero de 2020, el secretario del despacho informó que el expediente de reparación directa identificado con el radicado N° 70001-2333-000-2015-00207-01 fue devuelto al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 8 de octubre de 2019, sin embargo, guardó silencio en relación con

el fondo del asunto. 1.4.1.2. Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

30. El 5 de febrero de 2020, el secretario del despacho remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa identificado con el radicado N° 70001-23-33-000-2015-00207-01, el cual consta de 1 cuaderno principal con 215 folios y 1 cuaderno de segunda instancia con 60 folios.

1.4.1.3. Centro de Salud Sampués E.S.E.

31. Mediante memorial del 10 de febrero de 2020, el gerente y representante legal del Centro de Salud de Sampués se pronunció sobre los hechos de la demanda

de tutela en los siguientes términos: 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00178-01

Demandantes: Isaac Enrique Camargo Herrera y otros “La entidad que represento CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E, sólo atiende el primer Nivel de complejidad y no es de su competencia programar cesáreas, tampoco atiende en servicio de ginecología y obstetricia como tampoco realiza ecografías. Se repite eso le corresponde al ii Nivel de atención. La E.S.E dentro del control prenatal sólo remite a la paciente para valoración Ginecológica y este especialista es, quien según criterio, ordena programar una cesárea.

Pues bien, en el expediente si se encuentra probado que nuestra institución CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E. remite varias veces

a esta paciente para valoración Ginecológica (…). “Dentro del Control Prenatal que se le hizo en el CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E., se remitió a esta paciente para valoración por Ginecología de manera oportuna, es decir, en el control del 09 de mayo del 2013 y gracias a esta remisión oportuna, es atendida por Ginecólogo de su EPS, el 28 de mayo de 2013. Desafortunadamente ella no acudió a la cita que le programó su ginecólogo con los resultados de la ecografía que le ordenó, para volverla a valorar a las 3 semanas posteriores de haberla visto. El CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E. desconoce las razones por las cuales la señora KELLY OSORIO no se hizo la ecografía y tampoco sabe porque no volvió a la cita con el Ginecólogo a las 3 semanas con los resultados. Toda esta situación, no es atribuible al CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E., pues se repite, que como entidad prestadora de servicios de salud de primer nivel, en el control prenatal se remitió a la paciente para valoración con ginecología y obstetricia, pues en el CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E. ni en ninguna institución hospitalaria de primer nivel se atienden con especialistas ni se hacen ecografías. Esos servicios los direcciona su EPS-S a los centros o médicos con los cuales tienen contratados los mismos”. 1.5. Sentencia de primera instancia

32. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia el 24 de abril de 2020, en la cual resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela

respecto de los cargos 1 y 2, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo frente a los cargos 3, 4 y 5, por cuanto carecen de relevancia constitucional (…)”.

33. En primera medida, destacó que la parte actora pretende incorporar, por vía de la demanda de tutela, nuevos argumentos, que no fueron expuestos en la demanda de reparación directa, cuestión que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional, pues esta actuación no está prevista para tratar de mejorar o enmendar aquellas situaciones no debatidas en el proceso ordinario, razón por la cual explicó que únicamente se analizaría el defecto fáctico respecto de los aspectos que sí fueron planteados en la demanda de reparación directa, esto es, “i) que la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013 pero pese a ello

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00178-01

Demandantes: Isaac Enrique Camargo Herrera y otros se programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente y ii) que se habría desconocido que la E.S.E. Centro de Salud de SAMPUÉS no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora Osorio Paredes a otro centro de salud de mayor complejidad”.

34. Así las cosas, manifestó que una vez revisada la providencia atacada se encontró que la misma no adolecía del defecto planteado pues, en efecto, se dictó

de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente y de conformidad con el debate planteado en el proceso de reparación directa.

35. En ese sentido, expresó que de la revisión de la historia clínica de la señora Osorio Paredes, la autoridad judicial concluyó que a esta se le prestó “antes y durante el parto, toda la atención y valoración necesaria, requerida y medicamente posible”; asimismo, indicó que el tribunal atacado señaló que el retardo de la ambulancia para efectuar el traslado de la aquí demandante al Hospital Universitario de Sincelejo no tuvo la entidad suficiente para concluir que el deceso del feto ocurrió como consecuencia de ello, dado que la restricción del crecimiento intrauterino del feto pudo haber incidido, de manera potencial, en la ocurrencia del hecho dañoso, dado el alto riesgo que dicha patología representaba.

36. En ese contexto, encontró que el Tribunal Administrativo de Sucre sustentó de manera razonada su decisión por cuanto “a pesar de que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de la parte actora, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto”.

1.6. Impugnación

37. Por medio de escrito enviado el 11 de junio de 2020 al correo electrónico de la

Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 24 de abril de 2020, notificado por correo electrónico del 8 de junio de 2020, reiterando in extenso los argumentos de la tutela.

38. Aseguró que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación fundó su decisión en que los actores pretendían incorporar nuevos argumentos que no fueron expuestos en la demanda de reparación directa y, para el efecto, trascribió del escrito de la demanda lo siguiente: “De los hechos narrados extraídos únicamente de la historia clínica anexa al escrito de demanda, se puede concluir sin hesitación alguna la responsabilidad administrativa de la entidad convocada, pues la E.S.E. Centro de Salud de Sampués abandonó a su suerte a la señora Kelly Yohana Osorio Paredes durante 1 hora y 20 minutos, en los que no le realizó ningún tipo de procedimiento a fin de valorar constantemente el estado de la convocante y la de su producto. Así mismo, tardó ese lapso en trasladarla al nivel superior de atención

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00178-01

Demandantes: Isaac Enrique Camargo Herrera y otros que requería la paciente por ser de alto riesgo obstétrico fetal y materno sustentada esa omisión en la retención de la ambulancia en el Hospital Universitario de Sincelejo por no haber camilla.

Igualmente, el día 6 de junio de 2013, la convocada E.S.E. Centro

de Salud de Sampués, en una clara actuación negligente le programó a la señora Kelly Yohana Osorio Paredes la siguiente cita de control para el día 9 de julio de 2013, cuando la fecha probable de parto, según el carnet materno de citas e historia clínica, indicaba que posiblemente el evento del nacimiento ocurriría tres días antes de aquella fecha, es decir, el 6 de julio de 2013”.

39. En ese contexto, explicaron que no es cierto que quisieran incorporar argumentos nuevos cuando “precisamente la parte que se transcribe arriba en negrillas y subrayas se alegó en el proceso ordinario, precisamente en el escrito de demanda”. Así las cosas, explicaron, por un lado, que como quiera que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus pretensiones, no tenían que argumentar en contra de esa decisión y, por el otro, que la providencia que contiene el agravio de sus derechos fundamentales es precisamente la que se ataca en esta sede, entonces, “Estos argumentos no se expresaron antes porque solamente se mencionaron en la sentencia de segunda instancia y el litigio no se enfocó en esa dirección”. 1.7. Trámite en segunda instancia

40. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, al momento de dictar la sentencia del 24 de abril de 2020, omitió vincular como tercero con interés al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, como autoridad judicial que dictó la sentencia de primera

instancia dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 70001-2333-000-2015-00207-01, el cual dio origen a esta d

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