CE-11001-03-15-000-2020-00180-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00180-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00180-01
Demandante: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No acreditado / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA
IMPUGNACIÓN – Acreditado / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN –
Presentada extemporáneamente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba y, con posterioridad, de forma extemporánea, presentó los argumentos sobre los cuales sustentaría dicha impugnación. En efecto, el escrito en el cual presentó las razones de su inconformidad contra la sentencia de primera instancia fue presentado de forma extemporánea, ya que la sentencia del 13 de febrero de 2020 se notificó el 4 de marzo del mismo año y el escrito de sustentación fue presentado el 4 de mayo de 2020, es decir, fuera de los 3 días concedidos por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 para tal efecto, por lo que no puede tenerse en cuenta, como se expresó anteriormente, de tal forma que esta Sala de Decisión no puede circundar las materias sobre las cuales la actora está inconforme, a fin de analizarlas y determinar si le asiste o no razón. Así
mismo, de cara a lo establecido por la Corte Constitucional, criterio que ha sido acogido por esta Sala de Decisión, se considera que la impugnación presentada por la parte actora, mediante el escrito del 6 de marzo de 2020, no tiene la virtualidad para ser estudiada y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Ello es así, pues, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial. Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión de primera instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidos. En el presente caso, la actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00180-01(AC) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00180-01
Demandante: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO
Actor: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – carga argumentativa de la impugnación1.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Carmen Elisa Arango Giraldo contra la providencia del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 21 de enero 20202, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Carmen Elisa Arango Giraldo, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Carmen Elisa Arango Giraldo, Viviana Gómez Arango, James Gómez Arango y Fabian Gómez Arango contra el municipio de Santiago de Cali, para en su lugar negar las pretesiones de la demanda.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro del término de ley, 1 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016 Exp. 2015-0350101 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Exp. 2016-01130-01, 27 de octubre de 2016 Exp. 2016-01234-01, 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-201801300-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, del 15 de diciembre de 2015 Exp. 11001-03-15-000-201501828-01. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, del 9 de febrero de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Exp. 11001-03-15-000-2016-02014-01, del 15 de noviembre de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2017-01880-01 y del 26 de abril de 2018. Exp. 11001-03-15-000-201702928-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, del 9 de noviembre de 2017. Exp. 11001-03-15-000-201602743-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 De conformidad con la información registrada en el Sistema Siglo XXI. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00180-01
Demandante: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO dicte sentencia de segunda instancia, acogiendo la sentencia donde el honorable Consejo de Estado revoque la sentencia 279 del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.”
2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores Carmen Elisa Arango Giraldo, Viviana Gómez Arango, James Gómez Arango y Fabian Gómez Arango promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali por
los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por la primera de ellos, en hechos ocurridos el 23 de agosto de 2010 cuando cayó en un hueco que se encontraba en la vía peatonal, lo cual le produjo una lesión en su pie izquierdo.
5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad que en sentencia del 30 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.
6. Inconforme con lo anterior, las partes la apelaron. La parte actora al considerar que se debía reconocer un mayor valor por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, mientras que el municipio demandado manifestó que no existía prueba idónea que permitiera acreditar que el accidente sufrido por la demandante le es imputable.
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió los recursos de alzada en providencia del 25 de septiembre de 2019 en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
8. Como sustento de su decisión consideró que, no se tenía certeza de lo ocurrido en el sitio específico ni de la causación del daño a cargo de la entidad demandada, pues ninguno de los testigos estuvo en el lugar de los hechos al momento de ocurrir el accidente y el dictamen pericial rendido tampoco se aclaró sobre aquello.
3. Fundamentos de la vulneración
9. A juicio de la demandante, la sentencia del 25 de septiembre de 2019 incurrió en defecto fáctico, por cuanto se valoraron indebidamente las pruebas aportadas
al proceso.
10. Concretamente, la parte accionante, señaló que los testimonios rendidos por la señora Luz Nelly Espinosa y el señor Mario Gómez y la prueba pericial que obraban en el plenario, fueron valorados de manera parcial, comoquiera que llevaban a concluir que cayó en una zanja ubicada en el andén peatonal en la
carrera primera entre las calles 77 y 80, accidente que le ocasionó lesiones permanentes en su cuerpo.
11. Sobre los testigos advierte que el Tribunal refiere que aquellos no vieron las circunstancias en que sucedió el accidente, pero a diferencia de esto, insiste en que al evaluarlos puede determinarse que se cayó en una zanja. De igual manera, al revisar lo descrito por el perito, precisa que es un andén construido de manera
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00180-01
Demandante: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO irregular porque no es plano ni uniforme, en el cual pueden identificarse zanjas o desagües que no tienen losa que los una, por tanto, queda demostrada la irregularidad del mismo y el peligro al que se encuentran expuestos los peatones.
12. Agregó que el anterior accidente se ocasionó por la defectuosa construcción del andén y la falta de visibilidad dada la presencia de árboles que obstaculizaban las luminarias existentes. Situación que, advierte, está a cargo del municipio de
Santiago de Cali y que lo hace responsable del daño ocasionado a la parte actora.
13. Por otro lado, alegó un defecto sustantivo por violación de las disposiciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 1º., 2º. y 29 de la Constitución Política y los artículos 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, al no aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria.
4. Trámite de la acción de tutela
14. Mediante auto del 22 de enero de 20203, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados; y al municipio de Santiago de Cali, a la Fiduprevisora S.A. y a los señores: James, Viviana y Fabián Gómez Arango4 como terceros con interés.
4.1. Intervenciones
15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 85 a 92 y el poder conferido por los señores James, Viviana y Fabián Gómez Arango visible a folios 186 a 188 a la apoderada de la tutelante, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones: 4.1.1. Alcaldía de Santiago de Cali
16. La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública manifiesta que se opone a las pretensiones del amparo constitucional, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados ni incurrió en los defectos alegados.
17. Como sustento de lo anterior, precisó que la autoridad judicial valoró en su integridad los testimonios de los señores Luz Nelly Espinosa, Mario Gómez Rivera, Henry Ortiz, Erika Gutiérrez Giraldo y el interrogatorio de la señora Carmen Elisa Arango Giraldo y, con los criterios racionales analizó y evaluó la situación descrita, para concluir que no presenciaron los hechos y no especificaron las circunstancias bajo las cuales la accionante sufrió el accidente.
18. Así, refirió que el juez colegiado apreció individual y conjuntamente los pruebas bajo las reglas claras y concretas de la sana crítica, para elaborar su decisión bajo razonamientos lógicos, analógicos, probabilísticos, que constituyen el presupuesto efectivo de la providencia. Finalmente, adujo la falta de legitimación 3 Folio 84. 4 Los terceros con interés fueron notificados a través de la abogada que representa a la parte actora en esta tutela, la cual allegó igualmente un poder especial para representar a los mencionados terceros en este trámite constitucional.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00180-01
Demandante: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO en la causa por pasiva, toda vez que el municipio no está llamado a responder por las pretensiones alegadas, puesto que el objeto de discusión no es competencia de las facultades constitucionales ni legales otorgadas al ente territorial. 4.1.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
19. La referida autoridad judicial manifestó que la presente acción de tutela no es procedente pues lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate de instancia.
Así mismo, expuso que tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario cuyo análisis en conjunto permitió arribar a la conclusión de negar las pretensiones.
20. Finalmente reiteró algunos argumentos expuestos en la sentencia objeto de tutela haciendo una transcripción de la misma. 4.1.3. Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali
21. Indicó que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de tutela y que el expediente del proceso de reparación directa con radico número 76001-33-33-015-2012-00176 se encontraba en el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca5.
5. Fallo de primera Instancia
22. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la actora, lo cual argumentó en lo siguiente.
23. Realizó una transcripción de las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y concluyó que dicha autoridad judicial realizó un estudio valorativo sobre las declaraciones para concluir que no se tenía la certeza de lo ocurrido en el sitio específico ni de la causación del daño a cargo de la entidad demandada. Igualmente, puso de presente que se valoró de forma razonable el dictamen pericial, sin embargo, no era posible concluir que el daño era imputable al municipio accionado.
24. Por otro lado, frente al defecto sustantivo alegado manifestó lo siguiente: “Así las cosas, del fallo objeto de discusión puede desprenderse que el estudio efectuado acogió las reglas del proceso y atendió las pruebas decretadas y practicadas para comprobar la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, específicamente, de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, al verificar la existencia del daño cierto y determinado, la conducta activa u omisiva a cargo de alguna autoridad y la causalidad fáctica y jurídica entre los mismos. 5 Si bien en el auto admisorio únicamente se le solicitó el expediente en préstamo, se advierte que esta autoridad judicial ha sido notificada de todas las actuaciones dentro del proceso y que al presentar su intervención dentro del mismo no alegó la nulidad por indebida notificación, por lo que en todo caso, la misma se entendería saneada. Ver al respecto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 5 de diciembre de 2019 Exp. 11001-03-15-000-2019-03889-01. M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio, en la cual se realizó la siguiente aclaración: “Cabe aclarar que si bien en este proveído no se vinculó formalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés, lo cierto es que se le notificaron todas las providencias proferidas en el trámite de la tutela, de acuerdo con las constancias secretariales visibles a folios 37 y 57.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO De modo que, en el ejercicio de su interpretación valorativa pudo determinar la falta de una relación de causalidad entre el accidente que padeció la señora Carmen Arango Giraldo y la falta de mantenimiento de la vía pública, situación que a todas luces constituye un fundamento jurídico válido que no desconoce la normativa aplicable al caso objeto de discusión ni vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante.”
6. Impugnación
25. Mediante escrito radicado en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 6 de marzo de 2020, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia notificada el 4 del mismo mes y año. Al respecto manifestó: “MARÍA FERNANDA LÓPEZ ARANGO, mayor de edad, vecina de Cali, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 66.813.642 expedida en Santiago de Cali (Valle), abogada titulada y en ejercicio, con tarjeta profesional No. 90.936 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderada de la señora CARMEN ELISA GIRALDO, VIVIANA GÓMEZ ARANGO, JAMES GÓMEZ ARANGO Y FABIAN ARANGO, accionantes en este proceso, me permito interponer IMPUGNACIÓN del fallo de primera instancia, proferido por su despacho el 13 de febrero de 2020, que me fuere notificado mediante correo electrónico del 04 de marzo de 2020, que niega la solicitud de amparo solicitada,
por no estar de acuerdo con las razones de hecho y derecho expuestas en dicha providencia. Fundamento mi derecho en las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
26. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2020, la apoderada de la señora Carmen Eñisa Arango Giraldo expuso las razones de inconformidad contra el fallo de primera instancia. Al respecto manifestó que el defecto fáctico alegado consiste en una indebida valoración probatoria y no en una falta o ausencia de la misma, como lo indicó el juz constitucional a quo, concretamente señaló que no se resolvió si la valoración hecha por el Tribunal accionado fue integral.
27. Por otro lado, afirmó que los testimonios de los testigos del proceso de reparación directa debieron ser analizados como de oídas, los cuales pueden llevar al juez al convencimiento de los hechos y, en ese sentido, en el expediente ordinario estaba acreditado que el daño fue consecuencia del mal estado de la vía.
28. Adicionalmente, puso de presente que la afirmación del juez de primera instancia de la acción de tutela de la referencia relativa a que los testimonios y el peritaje obrante en el proceso fueron evaluados por el Tribunal accionado bajo criterios racionales no es acorde a la sana crítica como método de valoración.
29. Finalmente adujo que no se resolvió el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela sobre la debida aplicación de las normas procesales y constitucionales sobre la debida valoración probatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO
30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 13 de febrero de 2020 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Cuestión previa
31. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones6.
32. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-115177, PCSJA20-115188, PCSJA20-115269, PCSJA201153210 y PCSJA20-1154611, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite,
decisión y notificación de la acción de tutela.
33. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las 6 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 7 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.
8El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 9 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará
mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 10 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 11 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00180-01
Demandante: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.
3. Legitimación
34. La Sala pone de presente que la señora Carmen Elisa Armando Giraldo tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales12.
35. En el caso concreto, se tiene que la tutelante conformó la parte activa en el proceso de reparación directa que dio origen a esta solicitud de amparo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.
36. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad judicial que profirió en segunda instancia la providencia que revocó la decisión de primera para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto.
37. Finalmente, la Sala advierte que el municipio de Santiago de Cali solicitó se le desvinculara del proceso de la referencia al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sección manifiesta que dicha petición se
negará pues el mencionado ente territorial no fue notificado como autoridad accionada sino que fue vinculado en calidad de tercero con interés debido a que conformó la parte pasiva del proceso de reparación directa.
4. Problemas jurídicos
38. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?
39. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: ¿Es menester analizar de fondo la impugnación de la presente acción de tutela en vista de que la actora no adujo razones en contra de la providencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado?
40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 12Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00180-01
Demandante: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO
41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la
acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15
42. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
44. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.2.1. Relevancia constitucional16
45. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, cuya protección solicita la parte actora, pues los considera vulnerados con la providencia censurada que revocó la decisión de primera instancia y las pretensiones del proceso de reparación directa.
46. En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de
13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020,
Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15000-2019-05291-00; sentenc
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