CE-11001-03-15-000-2020-00190-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00190-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No puede ser usada para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA – No pueden emplearse para incluir nuevos argumentos contra la sentencia apelada [L]a inconformidad de la parte actora radica es que el Tribunal demandado soportara su decisión en una norma cuya existencia debía demostrarse probatoriamente en el plenario, conforme a lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011 (…).Sin embargo, tal como lo indica el citado artículo dicha exigencia resulta procedente es en la etapa inicial del proceso ordinario, con la verificación de los requisitos de la demanda o incluso, pudo proponerse como argumento de defensa al contestar la demanda (…). La parte actora manifestó que de manera precisa y oportuna planteó tal defecto en los alegatos de conclusión de segunda instancia; no obstante, sus argumentos fueron desatendidos por el Tribunal demandado. [L]os (…) planteamientos referidos [en la acción de tutela] no fueron señalados inicialmente en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los incluyó como «argumentaciones complementarias del recurso», como si con ello pudiera adicionar o revivir la oportunidad para presentar otros argumentos en su alzada. (…) Entonces, no queda más que recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código
General del Proceso, la competencia del superior implica que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido, lo cual en este caso no aconteció. (…) En tal sentido, no era con los alegatos de conclusión en segunda instancia que la parte actora debía proponer lo que ahora cuestiona en cuanto a que el Tribunal desatendió sus argumentos, sino aquellos consistentes en que no se probó la existencia de una norma de alcance no nacional, debía proponerlos con el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión del 16 de noviembre de 2017.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ERROR SOBRE NÚMERACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO EN PROVIDENCIA TUTELADA – No tiene trascendencia en la decisión Previo a entrar a estudiar los referidos vicios, debe aclararse que el error «aritmético» que puso de manifiesto la parte actora respecto a la numeración del decreto acusado en el proceso ordinario, no reviste la trascendencia que pretende se le confiera. En efecto, lo que se advierte es que no porque este se haya identificado en la parte resolutiva y en otros apartes de la motiva de la sentencia
de primera instancia con un número diferente 0179, en lugar de 0173 que era el que correspondía, puede entenderse que entonces no se declaró la nulidad sobre el mismo. (…). Ahora, en el proceso en cuestión tampoco hubo discrepancia acerca de que el acto acusado correspondía al decreto por el cual se adoptó el plan parcial de expansión urbana «Corazón de María», sector Niza del municipio de Floridablanca. De igual manera, debe recordarse que más allá de su nomenclatura, el acto administrativo se encuentra es en el contenido del documento por el cual se expresa la manifestación de la voluntad de la administración, que crea, extingue o modifica una situación jurídica. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOSe valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No se sacrificó la verdad material por aplicación de las normas procesales / INFRACCIÓN AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL –Por no incluir en el plan parcial de expansión urbana todos los predios delimitados Defecto fáctico y procedimental respecto de la primera causal de nulidad que se consideró en la decisión acusada, consistente en que el plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono de expansión urbana (…) En este punto, para sustentar el amparo pretendido, la parte accionante hizo referencia de forma genérica a que el Tribunal le dio un alcance totalmente diferente a la delimitación
de las unidades de actuación urbanística de que trata la Ley 388 de 1997. (…) [L]a Sala observa que la aludida autoridad judicial, en la primera causal de nulidad, consideró que el acto administrativo demandado infringió lo dispuesto en el artículo 428 del POT adoptado por medio del Acuerdo 008 de 2005, pues la unidad de planeación urbanística correspondiente al plan de expansión urbana F NIZA, estaba integrada por dos predios identificados con los números 01-03-0104-001100 y 01-03-0104-0003-000 y, únicamente se adoptó frente a este último. (…) No obstante, frente a este punto, la Sala encuentra que mientras que las accionantes hicieron referencia a que el predio 01-03-0104-0011 era de propiedad del señor Eduardo Parra Gómez, la mencionada autoridad judicial señaló que era del señor Carrizosa Gómez. (…) Lo anterior, si bien denota una inconsistencia en la titularidad del bien, lo cierto es que no da lugar a conceder otra interpretación respecto de lo concertado previamente o a la eventual voluntad del propietario del predio en cuestión de desistir, puesto que tal como se advirtió en precedencia, no podía desconocerse lo dispuesto en el artículo 428 del POT de Floridablanca, en cuanto estipuló que el «[p]lan parcial se aplicará a todos los predios delimitados». (…) Así las cosas, el Tribunal demandado no estaba obligado a valorar tales documentos en «toda su dimensión», ya que sobre dichos predios y de manera conjunta se debía aplicar el plan parcial y, tampoco, se encuentra que se haya
alejado de la sana crítica al considerar que como era evidente que el plan parcial se adoptó únicamente para el predio identificado con el 01-03-0104-003-000, procedía la nulidad del decreto acusado en tal sentido. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que la autoridad judicial tampoco renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, sus argumentos dan cuenta es de su inconformidad respecto de la aplicación de una norma que encontró vulnerada por el acto acusado. (…) En consecuencia, se descartan la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso rigor manifiesto que puso de presente la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE1997.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / PROYECTO DE PLAN PARCIAL DE EXPANSIÓN URBANA - Se debe someter al estudio y concepto del Consejo Consultivo de Planeación / FECHA DE FORMALIZACIÓN DEL PROYECTO DE PLAN PARCIAL – No cambia por el requerimiento de la administración para su complementación / DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PROYECTO DE PLAN PARCIALImprocedencia de su estudio por no presentarse el supuesto de hecho establecido en la norma [L]a parte actora se encuentra inconforme con la aludida decisión pues si bien tal solicitud [proyecto de plan parcial] se radicó inicialmente en el 2007, ante el requerimiento de la mencionada oficina del 8 de febrero de 2008, para que la
complementara y resolviera las observaciones hechas, finalmente el 14 de febrero de 2008 presentó la respuesta a tales observaciones y que la administración mediante Resolución 004 del 18 de febrero de 2018 expidió el concepto de viabilidad, lo que a su juicio acreditó que el plan quedó en esta fecha radicado en legal y debida forma. Ello por cuanto (…) no le era exigible lo dispuesto en el artículo 13 y siguientes del Decreto 2181 de 2006, esto es, el de someter el plan parcial al estudio y concepto del Consejo Consultivo de Planeación, en tanto que esa disposición fue derogada expresamente por el Decreto 4300 de 2007, por lo que era esta última la norma a aplicar, puesto que la solicitud de formulación del plan parcial se completó en debida forma en vigencia de esta última. Es decir, la parte actora pretende que se avale su planteamiento relativo a que el escrito complementario de la solicitud inicial se tenga como una nueva actuación administrativa, a la cual resulta aplicable es el Decreto 4300 de 2007 (…). [P] ara la Sala el Tribunal demandado no incurrió en ningún defecto sustantivo, ni en falta o indebida motivación de la providencia acusada, pues de manera acertada consideró que el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa para que se complementara el proyecto de plan parcial en nada variaba la fecha de su presentación, esto es, el 31 de octubre de 2007. (…) Ello por cuanto, la autoridad judicial no podía darle aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 9° del Decreto 2182 de 2006, respecto del desistimiento tácito, para con ello aceptar que como a
los 15 días siguientes luego de la presentación de la solicitud no hubo respuesta de la administración, la actuación iniciada el 31 de octubre de 2007 había expirado sin que la administración se pronunciara de fondo y que, como ello no ocurrió, entonces el Tribunal debía valorar y motivar de manera adecuada el «desistimiento tácito» que contempla la norma transcurrido los dos meses para que los interesados den respuesta al eventual requerimiento de la oficina de planeación. (…) Entonces, no es que en la sentencia se haya parcializado el contenido de la citada norma -artículo 9° del Decreto 2182 de 2006-, sino que no se estaba frente al supuesto descrito en la misma y, por tanto, no le correspondía al Tribunal pronunciarse frente a la procedencia o no del desistimiento tácito que invoca la parte actora en esta solicitud de amparo. En tal sentido, también se descarta el defecto sustantivo y la falta de motivación que alegó la parte accionante. (…) En consonancia con lo anterior, la Sala tampoco encuentra que la autoridad judicial acusada haya incurrido en una insuficiente motivación frente al párrafo señalado por las sociedades actoras, en tanto que en su decisión de manera precisa y clara indicó que la radicación del proyecto del plan parcial quedaba formalizada una vez el interesado la presentaba ante la autoridad competente, fecha que no variaba por los requerimientos de la administración para su complementación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2182 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2182
DE 2006 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00190-00(AC)
Actor: CONSTRUSIN S. A. S. Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora de la referencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Santander1, las sociedades Construsin S. A. S. y Proyectos e Inversiones MB S.A.S., por conducto de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Consideraron transgredidos tales derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declaró la nulidad del Decreto 0173 de 20132 en el marco del proceso de nulidad que promovió la Personería del Municipio de Floridablanca con radicado 6800133-33-009-2014-00390-00. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:
«Primera: Solicitamos a los señores Magistrados. Tutelar nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso…al Acceso a la Administración de Justicia…y al de la Igualdad …y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander …de fecha 3 (sic) de octubre de 2019 dentro del proceso de simple nulidad radicado bajo el número 68001333300920140390-02.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Santander proferir un fallo de remplazo en el que, al resolver el caso concreto, valore la inaplicación del artículo 428 del acuerdo municipal N° 008 de 2005 por medio del cual el municipio de FloridablancaSantander adoptó el POT, ello, para el caso de la primera causal de nulidad concedida; toda vez que el artículo 41 de la ley 388 de 1997 establece que las Unidades de Administración Urbanística son definidas una vez aprobado el respectivo plan parcial. 1 Autoridad que mediante auto de 14 de enero de 2020, decidió remitir la solicitud de amparo a la Secretaría General de esta Corporación con el fin de que avocara conocimiento. 2 Por el cual se adopta el plan parcial de expansión urbana “Corazón de María” sector Niza del
Municipio de Floridablanca.
Tercera: de igual manera, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander valorar y motivar de manera adecuada la figura del desistimiento tácito frente a la solicitud de fecha de 31 de octubre de 2017 por la cual los accionantes radicaron ante la administración de Floridablanca la solicitud de aprobación
del Plan Parcial ‘Corazón de María’. Para ello deberán estudiar la aplicación del decreto 4300 de 2007 al momento de estudiar la segunda causal de nulidad concedida.» (negrilla y subrayado dentro del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el 7 de febrero de 2007 la persona jurídica Hijas del Corazón Misericordioso de María – Hogar Corazón de María solicitó determinantes para la formulación del plan parcial denominado «Corazón de María», para lo cual allegó la documentación del caso.
Indicó que mediante Resolución 033 del 23 de abril de 2007, la oficina Asesora de Planeación del municipio de Floridablanca estableció las determinantes para la formulación del plan parcial de expansión urbana antes citado, en el predio 01-030104-0003-000, ubicado en la carrera 14, entre calles 112 a 123 del Barrio Niza. Agregó que, luego de la expedición del concepto de viabilidad al plan de expansión urbana y de realizar las distintas actas de concertación con la autoridad ambiental (CDMB), el 29 de mayo de 2013 se declaró concertado el Plan Parcial Corazón de María del municipio de Floridablanca. Adujo que a través del Decreto 0173 del 9 de julio de 2013, expedido por la alcaldía de Floridablanca, por el cual adoptó el plan parcial de expansión urbana «Corazón de María» en el sector Niza del mencionado ente territorial. Añadió que la personería de dicha territorialidad solicitó se revocara el precitado acto, sumado a que la comunidad manifestó su inconformidad por la adopción de
dicho plan. Afirmó que el municipio de Floridablanca presentó una demanda de nulidad en contra en contra del referido Decreto 0173 del 9 de julio de 2013 (acción de lesividad), la cual se identificó con el radicado 68001-33-33-009-2014-00390-00, por los siguientes cargos: a) El plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial de Floridablanca, como suelo de expansión urbana «F NIZA». b) El plan parcial «Corazón de María» en la etapa de concertación no fue sometido a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento. c) En la concertación con la CDMB, al plan se le aprobó el desarrollo con uso residencial de la cabecera de la cañada Honduras, a pesar que en el POT de Floridablanca esta área presenta uso de protección ambiental. d) En el plan parcial se debieron tener en cuenta las franjas de afectación producidas por la infraestructura o redes del servicio de alcantarillado, propiedad de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S. A. ESP. e) No socializó el plan parcial antes de su aprobación por decreto. Aseveró que el trámite de la primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que en su curso dictó las siguientes decisiones: a) Auto del 20 de octubre de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación del ente territorial. b) Providencia del 12 de abril de 2016, dispuso la vinculación como terceros interesados a: Grupo Arce S. A., a la sociedad Proyectos, Alianza y
Construcciones (Prinalco S. A.) – Construsin S. A. S., a la entidad Hijas del Corazón Misericordioso de María, a la entidad Profesionales de la Ingeniería y el Comercio Ltda. (Profinco Ltda.) y Proyectos e Inversiones MB S.A.S. c) Proveído del 15 de agosto de 2017 se dispuso la desvinculación de la sociedad Profesionales de la Ingeniería y el Comercio Ltda (Profinco), pues por un error en la sustanciación se incluyó en el auto de vinculación, siendo que no tenía relación fáctica ni jurídica alguna con los hechos expuestos, ni hacía parte de las personas sobre las cuales el municipio pidió su vinculación. Manifestó que dicho despacho judicial, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, decretó la nulidad del «Decreto 0179 (sic) de 2013»3, por el cual se adoptó el plan parcial de expansión urbana «Corazón de María» en el sector Niza de Floridablanca, expedido por el alcalde de dicho ente territorial por incurrir en las causales de nulidad de a) infracción de las normas en que debía fundarse, b) falsa motivación y c) expedición irregular. Indicó que el acto acusado que se identificó en las consideraciones de la providencia fue el Decreto 0173 del 9 de julio de 2013 y, entre otras razones en dicha decisión se precisó que se desconoció el POT, no fue sometido a consideración del consejo consultivo de ordenamiento y que cambió la destinación de parte del terreno.
Señaló que la congregación Hijas del Corazón Misericordioso de María – Hogar Corazón de María, Construsin S. A. S., Proyectos e Inversiones MB SAS y Prinalco S. A., apelaron la decisión anterior, al considerar principalmente lo siguiente: i) La delimitación de los predios en los cuales se pueden desarrollar planes parciales está determinado por la vocación del uso del suelo, esto es, que el territorio pueda ser objeto de expansión urbana y no por la limitación en el territorio de los planes de ordenamiento territorial municipal. ii) Que de aceptarse la tesis de la sentencia apelada se vulneraría la Constitución, en el entendido que un propietario de un inmueble que colinde con otro, que de igual manera esté delimitado por el uso del suelo a expansión urbana y no quiera vender o no quiera estar incluido en el plan parcial, se le deba obligar a estar incluido en este o, en su defecto implicaría que el plan parcial no pueda aprobarse. iii) Que el plan parcial aprobado mediante el acto acusado no modificó el uso del suelo porque este se clasificó como de expansión urbana por el POT del municipio 3 La parte actora advirtió que el error en la numeración del decreto ocurrió tanto en la parte resolutivadelasentenciayafolios2delosantecedentes(hechoquinto)y16delapartemotivade la misma. de Floridablanca, lo cual posibilitó la solicitud de determinantes y la misma aprobación del plan parcial. iv) Que el plan parcial se aprobó con el cumplimiento de los requisitos de ley por cuanto los promotores del proyecto contaban con las respectivas disponibilidades
previas para extender las redes de servicios públicos y que, en su trámite se cumplió con la socialización del proyecto, requisito que se verifica con la publicidad y citación que se debe hacer frente a terceros que puedan verse afectados. v) Que la formulación del plan parcial se radicó inicialmente el 31 de octubre de 2007 y que ante el requerimiento que hiciera la oficina de Planeación el 8 de febrero de 2008, para que la complementara y resolviera las observaciones hechas, finalmente el 14 de febrero de 2008 se presentó la respuesta a tales observaciones y, el 18 del mismo mes y año, la administración mediante Resolución 004 expidió el concepto de viabilidad, lo que a su juicio acreditó que el plan quedó en esta fecha radicado en legal y debida forma. vi) Por tanto, no era exigible lo dispuesto en el artículo 13 y siguientes del Decreto 2181 de 2006, esto es, el de someter el plan parcial al estudio y concepto del Consejo Consultivo de Planeación, ya que esa disposición fue derogada expresamente por el Decreto 4300 de 2007, por lo que era esta última la norma a aplicar, toda vez que la solicitud de formulación del plan parcial se completó en debida forma en vigencia de esta última. Adujo que en el escrito de sus alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia, hizo referencia a lo siguiente: a) Unas «argumentaciones complementarias del recurso» de apelación que presentó en contra de la decisión del a quo, en el que propuso la «aFalta de prueba, dentro del expediente del proceso judicial, del contenido del artículo 428 del POT de Floridablanca», para lo cual citó como fundamento lo dispuesto en el
artículo 167 de la Ley 1437 de 2011. b) Propuso, en gracia de discusión, la «…inaplicabilidad, en el presente caso, del numeral 2 de la letra b) del artículo 428 del POT de Floridablanca vigente a la fecha de expedición del Decreto 173 de 2013 demandado, por tratarse de una disposición referida a la aprobación de unidades de actuación urbanística y no a la de planes parciales.» c) Denotó el error del a quo en la aplicación del artículo 9° del decreto 2181 de 2006, reglamentario del procedimiento de aprobación de planes parciales vigente para la fecha en la que se presentó la primera solicitud de Plan Parcial por parte de los promotores, esto es el 31 de octubre de 2007, la cual nunca fue respondida en los términos contemplado en dicha norma. Agregó que cuando los promotores radicaron una nueva solicitud el 14 de febrero de 2008 iniciaron una nueva actuación administrativa. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 confirmó el fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: i) Delimitó el problema jurídico en determinar si el Decreto Municipal 0173 del 9 de julio de 2013, por el cual se adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana «Corazón de María», sector Niza del municipio de Floridablanca está incurso en las causales de nulidad invocadas en la demanda y que fueron acogidas por el a quo en la sentencia de primera instancia, objeto de apelación. ii) Identificó cada uno de los cargos de nulidad planteados con la demanda, sobre
los cuales el a quo consideró que debían prosperar, así: 1) El plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono de expansión urbana. 2) El plan parcial en la etapa de concertación no fue sometido a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento. 3) El plan parcial «Corazón de María» aprobó un desarrollo residencial en un área con protección ambiental en el POT. 4) El plan parcial omitió tener en cuenta las franjas de afectación producidas por la infraestructura o redes de servicio de alcantarillado de propiedad del EMPAS. 5) Ausencia de socialización del plan parcial antes de su adopción. iii) A partir de lo anterior, concluyó que debía confirmarse el fallo apelado, pero solo en cuanto al primer y el segundo cargo, consistentes en que el «…plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono de expansión urbana y…el plan parcial en la etapa de concertación no fue sometido a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento», por los siguientes motivos: - Primer cargo: Indicó que el predio objeto del plan parcial Corazón de María estaba conformado por dos predios distintos, debidamente individualizados e identificados, a saber, el «…identificado con el No. 01-03-0104-0011-000 de propiedad de ALFREDO CARRIZOSA GÓMEZ, y el No. 01-03-0104-0003-000 de propiedad de la persona jurídica HIJAS DEL CORAZÓN MISERICORDIOSO DE MARÍA». Y agregó: «En conclusión, se tiene que el acto administrativo demandado infringió lo dispuesto en el artículo 428 del POT adoptado por medio del Acuerdo No.
008 de 2005, pues como se explicó en precedencia, la unidad de planeación urbanística correspondiente al plan de expansión urbana ‘F NIZA’, estaba integrada por dos predios (No. 01-03-0104-0011-00 y No. 01-03-0104-0003000), de manera que a los mismos y de manera conjunta se debía aplicar el plan parcial, condición que no se cumplió en el caso bajo estudio, pues es evidente que el plan parcial se adoptó únicamente para el predio identificado con el No. 01-03-0104-003-000.» - Segundo cargo: Mencionó que el trámite administrativo debía regirse por el Decreto 2181 de 2006, pues era la norma que se encontraba vigente en la fecha en la que se radicó el plan parcial Corazón de María ante la oficina Asesora de Planeación Municipal de Floridablanca, el 31 de octubre de 2007 y que, el requerimiento que efectuó la administración para que se complementara en nada variaba la fecha de su presentación, ni la norma vigente aplicable que para el caso era el Decreto 2181 de 2006, mas no el Decreto 4300 de 2007. Adujo que si bien dicho Decreto 4300 de 2007 en su artículo 114, estableció un régimen de transición con el fin de aclarar la normatividad aplicable para las solicitudes de planes parciales que se encontraran en trámite, este no resultaba aplicable al caso concreto porque su vigencia inició a partir de su publicación el 7 de noviembre de 2007, mientras que el referido proyecto se radicó el 31 de octubre de 2007 y, que además, el interesado no había manifestado su interés
de acogerse al nuevo procedimiento.
Añadió: «En efecto, la norma rectora para la adopción del plan parcial objeto de demanda imponía la obligación de someter el proyecto, una vez concertado entre la entidad territorial y la autoridad ambiental, a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento para que rinda concepto y formule recomendaciones si es del caso, etapa que fue pretermitida en el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición del acto administrativo demandado y que evidentemente conlleva a la infracción directa de esta disposición, configurándose así la causal de nulidad invocada en la demanda, razón por la cual habrá de confirmarse en este aspecto la decisión apelada.» iv) Precisó que difería de las conclusiones del a quo respecto de los demás cargos,
por lo siguiente: - Tercero: Indicó que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia de que el plan parcial acusado implicaba el cambio del uso del suelo, el predio estaba clasificado como de expansión urbana y que, además se habían respetado las consideraciones que en materia ambiental fueron concertadas con la CDMB, con lo cual se establecieron las zonas de afectación y cesiones obligatorias que impedían el desarrollo urbano en áreas protegidas. - Cuarto: Manifestó que contrario a lo afirmado por el a quo, el proyecto de plan parcial «Corazón de María» contaba desde antes de su adopción con la correspondiente disponibilidad de servicios públicos. Agregó que «…frente al servicio público de alcantarillado, según se observa a folios 96 a 97 del cuaderno anexo de pruebas, la Empresa Pública de Alcantarillado de
Santander EMPAS S.A. E.S.P. desde el 2 de marzo de 2007 expidió la correspondiente disponibilidad con vigencia de dos años, la cual fue renovada posteriormente según oficios No. 00008748 del 9 de agosto de 2013 y 013382 del 4 de septiembre de 2015…». Añadió que es competencia de las empresas prestadoras de servicios públicos determinar las áreas de afectación necesarias para la prestación del servicio y frente a ello, desde la primera disponibilidad del servicio la empresa no estableció 4 Artículo 11. Régimen de transición. Los proyectos de planes parciales que hubieren sido radicadosantesdelaentradaenvigenciadelpresentedecreto,continuaránsutrámitedeadopción de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su radicación, salvo que el interesado manifieste su interés de acogerse al nuevo procedimiento. área de afectación alguna, a partir de lo cual concluyó que no era necesaria su inclusión en el plan parcial «Corazón de María». - Quinto: Refirió que se cumplió con la etapa de socialización del proyecto de plan parcial frente a los vecinos colindantes del predio objeto de intervención, por lo que no evidenció infracción a lo ordenado en el artículo 8° del Decreto 2181 de 20065. Adujo respecto de la observación relacionada con una reunión que debía organizar la autoridad municipal con el equipo promotor y varias juntas de acción comunal, que la citada norma no prevé como requisito previo para la adopción de un plan parcial, la socialización con la comunidad en general del proyecto, sino específicamente con los vecinos colindantes, de manera que el solo hecho de no haberse atendido la observación no implicaba la anulación del acto acusado.
Agregó, finalmente que, la anterior providencia se notificó electrónicamente el 29 de octubre de 2019.
3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico y en el «procedimental por exceso ritual manifiesto» respecto de la primera causal de nulidad declarada en la decisión acusada, así como el defecto sustantivo y decisión sin motivación frente a la segunda causal de nulidad, de la siguiente manera: Sostuvo, de manera previa que, el Tribunal dejó vigente el Decreto 0173 de 2013, ya que el a quo declaró la nulidad fue del Decreto 0179 de 2013, el cual no corresponde al acto que se pretendió
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