🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00199-01-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00199-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – Auto que revocó decisión que declaró la falta de jurisdicción / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de la normativa que rige el proceso de liquidación del antiguo ISS / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Vía procesal idónea para obtener el pago condena / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD - Excepción a la regla / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - El proceso ejecutivo se promovió contra del Ministerio de Salud y Protección Social, no contra el PAR ISS [L]a entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y señaló que, en relación con el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, no existían dos interpretaciones, como lo afirmó el a quo, puesto que de la lectura del parágrafo segundo de la cláusula vigésima quinta del contrato de fiducia No. 015 de 2015, suscrito entre Fiduagraria y el Ministerio de Salud, se desprendía «de manera inequívoca, que sólo una vez se dé la terminación del contrato de fiducia, hecho que valga resaltar no ha ocurrido y no es materia de discusión, perderá vigencia el objeto del contrato de fiducia No. 015 de 2015; objeto que encuentra su génesis en el pago de los

créditos calificados y graduados durante el proceso de liquidación del extinto ISS». […]” Al respecto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada puso de presente el sustento normativo que le sirvió de fundamento para determinar que no se configuraba la falta de jurisdicción decretada por el Tribunal Administrativo de Caldas, cuya interpretación y aplicación no es caprichosa ni arbitraria, pues el análisis que se efectuó sobre la normativa aplicable se expuso razonablemente. Por el contrario, la interpretación que sugiere la parte actora resulta restrictiva y contraria a lo establecido en los decretos 541 y 1051 de 2016, puesto que la norma es clara al definir que el Ministerio de Salud y Protección Social es quien debe «asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado», redacción clara que no da lugar a ambigüedades (…) En ese contexto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada actuó con sujeción a la normativa aplicable y que en ningún momento se apartó del procedimiento legalmente establecido o siguió un trámite ajeno al pertinente, dado que fundó su decisión en las normas que lo habilitaban para proferirla (…) En lo que atañe a este punto, la Sala observa que en la providencia del 24 de octubre de 2019, se consideró que si bien existía una regla general en virtud de la cual no era procedente ejecutar, de forma individual y por fuera del proceso de liquidación una acreencia reconocida en el proceso de liquidación, el Decreto 541 de 2016 contenía una excepción a esa regla de universalidad, en la medida en que dispuso

que el Ministerio de Salud y Protección Social estaba obligado a pagar las condenas impuestas mediante sentencias judiciales proferidas en contra del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencia invocada carece de identidad de partes Según explicó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del PAR ISS y ordenó que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esa misma corporación, a través de fallo del 11 de junio de 2019. Como se observa, quien ostentó la calidad de demandado en el proceso ejecutivo laboral que fue objeto de nulidad fue el PAR ISS, que no estaba obligado a asumir el pago de la prestación reclamada y, por ende, librar mandamiento ejecutivo en su contra resultaba improcedente. En cambio, en el proceso ejecutivo dentro del cual se profirió la providencia que aquí se cuestiona el demandado es el Ministerio de Salud y Protección Social, situación que difiere de la que resolvió la Corte Suprema de Justicia, y que hace viable la aplicación de los Decretos 541 y 1051 de 2016, en los términos en que razonablemente lo hizo la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCESION A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00199-01 (AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de enero de la presente anualidad1, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera 1 La Sala advierte que, el 23 de junio de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de segunda instancia. del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes

pretensiones: [S]olicito al honorable magistrado, ampare el derecho al debido proceso del

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con la finalidad de que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y al Tribunal Administrativo de Caldas, magistrada Patricia Varela Cifuentes, declaren la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 17001233300020170068901, iniciado por la sociedad Trujis S.A.S., contra el Ministerio de Salud y otro, desde el auto que libró mandamiento de pago y en su lugar se ordene la remisión del expediente al PAR I.S.S. Liquidado, con el fin de que sea sometido al trámite administrativo antes descrito, en virtud del contrato de fiducia No. 015 de 2015. 1.2. Hechos En la solicitud de amparo se narró que los señores Álvaro Alarcón Tavera y Amparo Jaramillo Castro instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios derivados de la muerte de la señora Luz Adriana Marulanda Jaramillo, ocasionada por una falla en la atención médica. El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación y, a través de fallo del 26 de julio de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.

Los señores Alarcón Tavera y Jaramillo Castro concurrieron al proceso concursal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con la reclamación n.° 47950. Mediante la Resolución REDI 0009359 del 12 de marzo de 2015, se reconoció y admitió a favor de cada uno de ellos un crédito quirografario de quinta clase «con cargo a los bienes de la masa liquidatoria del Instituto de Seguros Sociales en liquidación». Posteriormente, cedieron los derechos económicos a la sociedad Proseguir Soluciones Liquidez S.A.S., la que, a su vez, los cedió a la sociedad Trujis S.A.S. Esta última promovió proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 26 de julio de 2012. El 22 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social; no obstante, en providencia del 3 de agosto de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Por auto del 24 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia apelada, ordenó comunicar la decisión al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado y devolver el expediente al Tribunal de origen para continuar el trámite del proceso. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, porque «omitió el procedimiento establecido en las

normas que rigieron al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y rigen actualmente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación». También manifestó que se vulneró el principio de universalidad, dado que no se tuvieron en cuenta los acreedores que se sometieron al proceso liquidatario, quienes «actualmente se encuentran a la espera del pago, según la prevalencia de créditos estipulada en el Código Civil». Agregó que se incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que, mediante fallo de tutela del 11 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo laboral, a partir del mandamiento de pago, «por hechos similares a los que aquí se ventilan, dada la improcedencia de procesos ejecutivos en contra del Patrimonio». Asimismo, refirió que se desconocieron varias decisiones a nivel nacional que vienen acatando la sentencia de tutela 8189, radicación 51540, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció su propio precedente, teniendo en cuenta que, en providencia del 4 de diciembre de 2019, que resolvió un caso similar al aquí planteado, consideró la improcedencia de promover procesos ejecutivos en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes y de Fiduagraria. Finalmente, señaló que el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, debía ser interpretado y aplicado «en el

sentido que mientras el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (creado mediante el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, el cual fue prorrogado por el otrosí No. 1 hasta el 31 de marzo de 2019 y posteriormente, por el otrosí No. 2 hasta el 31 de diciembre de 2019) siga vigente, es esta entidad la competente para asumir las obligaciones depositadas en dicho contrato y no el Ministerio de Salud y Protección Social».

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de febrero de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Caldas y la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se comisionó al Tribunal Administrativo de Caldas para que notificara del trámite de tutela a quienes intervinieron en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00689-01. 2.2. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, a través de auto del 24 de octubre de 2019, se ajustó a la Constitución y a la ley.

También manifestó que el Tribunal no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que obedeció lo dispuesto por el superior jerárquico en la referida providencia.

2.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio. 2.4. La sociedad Trujis S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela. Explicó que la accionante no era parte dentro del proceso ejecutivo y que, además, de conformidad con el artículo 299 del CPACA y el Decreto 541 de 2016, el legitimado para atender el proceso ejecutivo era el Ministerio de Salud y Protección Social y no el PAR ISS, que no era sucesor procesal ni subrogatario del extinto Instituto de Seguros Sociales.

3. El fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 23 de abril de 2020, denegó la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación y aplicación del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, razonada y adecuada para la resolución del caso concreto, por consiguiente, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

En relación con el argumento de la parte actora, consistente en que la misma autoridad judicial accionada, el 4 de diciembre de 2019, profirió una providencia contraria a lo expuesto en el auto atacado, advirtió que si bien en ambos casos se pretendió el pago de una condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales, la demanda ejecutiva no tenía identidad de partes, pues mientras que en uno la demanda se dirigió contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en el otro se

promovió contra la Fidruagraria S.A y el PAR ISS. En su criterio, tal diferencia fue tenida en cuenta en la providencia cuestionada y, por tanto, lo que se hizo fue reiterar la interpretación a la regla especial contenida en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de la misma anualidad. Por otra parte, manifestó que el accionante no allegó al plenario las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que alegó como desconocidas; sin embargo, señaló que las consideraciones planteadas en ellas solo sugerían un antecedente jurisprudencial y no eran vinculantes para la autoridad judicial demandada.

4. La impugnación La entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y señaló que, en relación con el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, no existían dos interpretaciones, como lo afirmó el a quo, puesto que de la lectura del parágrafo segundo de la cláusula vigésima quinta del contrato de fiducia No. 015 de 2015, suscrito entre Fiduagraria y el Ministerio de Salud, se desprendía «de manera inequívoca, que sólo una vez se dé la terminación del contrato de fiducia, hecho que valga resaltar no ha ocurrido y no es materia de discusión, perderá vigencia el objeto del contrato de fiducia No. 015 de 2015; objeto que encuentra su génesis en el pago de los créditos calificados y graduados durante el proceso de liquidación del extinto ISS».

Asimismo, indicó que se debían tener en cuenta las providencias judiciales que

fueron allegadas con la demanda de tutela, mediante las cuales se declaró la falta de competencia para conocer de procesos de ejecución y se ordenó la remisión de los expedientes al PAR ISS. Finalmente, adujo que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta el argumento relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de los demás acreedores, a quienes se les graduaron y calificaron los créditos, en los términos del contrato de fiducia No. 015 de 2015.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte

Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos

excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la

tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, ya fueron verificados 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

por el juez de primera instancia, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados en la providencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Análisis de la Sala 3.1. Del defecto procedimental El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.

En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i)Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)4. (ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción5. (iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia6. 3.2. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el

tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la 4 Sentencia T-1049 de 2012. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-386 de 2010. norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando7: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma

se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.3. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes8, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de 7 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes9, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el

decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes10. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»11 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»12. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»13 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»14. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores15. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»16. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 10 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 13CorteConstitucional. SentenciaSU-1300de2001.Vertambién,entreotras,lasentenciaSU-047 de 1999. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 15 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...