CE-11001-03-15-000-2020-00206-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00206-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓNAquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE - Aplicación En el caso particular, se observa que, mediante Resolución No. 0022748 del 25 de noviembre de 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor [C. J. R. H.], quien, inconforme con el monto de la cuantía, solicitó la reliquidación de la misma, lo cual fue negado en Resolución No. RDP 033808 del 25 de julio de 2013, confirmada por la RDP 037347 del 14 de agosto de la misma anualidad. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el hoy accionante demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos en mención y que, en consecuencia, se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, controversia que culminó con la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la cual es objeto de la presente tutela. Concretamente, el reproche formulado por el señor [R. H.] radica en que el despacho accionado revocó la sentencia de
primera instancia, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado con anterioridad al 28 de agosto de 2018, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debía incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. [L]a autoridad judicial accionada señaló que, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor [R. H.] tenía más de 40 años de edad y 28 años y 8 meses de servicio, no se discutía que era beneficiario del régimen de transición, es decir, que tenía derecho a que la cuantía de su pensión se liquidara tomando la tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para el efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (…). Así pues, el despacho accionado determinó que la anterior norma era la aplicable al caso del señor [R. H.] y que en la liquidación de su pensión de jubilación no podían incluirse factores adicionales a los allí enlistados. Visto lo anterior, estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto
de 2010, proferida por esta misma Corporación, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, entre otros, que no la aplicaría debido al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se tuvo en cuenta la calidad del demandante como beneficiario del régimen de transición pensional Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, precisa la Sala que tampoco se encuentra demostrada su configuración, toda vez que el despacho accionado sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba el señor
[R. H.] a que se le reconociera su pensión de jubilación, bajo el régimen de transición, tal como se expuso con anterioridad. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el despacho accionado y la aplicación de la jurisprudencia de esta misma Corporación, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que el accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la autoridad judicial demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00206-01 (AC)
Actor: CARLOS JULIO ROMERO HERRERA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de enero de 2020 (fls. 7 a 29, expediente electrónico -1), el señor Carlos Julio Romero Herrera, por medio de apoderado judicial (fl. 31, expediente electrónico -1), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 27, expediente electrónico -1): 1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución art. 1, 13, 29,
48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación de 4 agosto de 2010 […], el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 0022748 del 25 de noviembre de 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Carlos Julio Romero Herrera, quien, inconforme con el monto de la cuantía, el 19 de mayo de 2013, solicitó la revisión del monto liquidado. Por medio de la Resolución No. RDP 033808 del 25 de julio de 2013, confirmada por la RDP 037347 del 14 de agosto de la misma anualidad, la UGPP negó la revisión de la liquidación de la pensión e indexación de la primera mesada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, porque los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Inconforme con lo anterior, el señor Romero Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 033808 del 25 de
julio y RDP 037347 del 14 de agosto de 2013 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 3 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el que, en providencia del 25 de julio de 2019, revocó la decisión del tribunal y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que el señor Romero Herrera tenía más de 20 años de servicio antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y del fallo del 28 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, por lo que tenía un derecho adquirido respecto a la reliquidación de su pensión, el cual no se puede desconocer. Expuso, además, que el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar la ley y la jurisprudencia que regían al momento de adquirir su derecho a la pensión, esto es, el criterio fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que resulte
aplicable la sentencia del 28 de agosto de 2018, dado que el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe la aplicación retroactiva de las normas desfavorables. Finalmente, señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente, por aplicar indebidamente las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, cuando se debía aplicar el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de vejez, deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 24 de enero de 2020 (fls. 127 y 128, expediente electrónico -1), la magistrada ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada y, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La UGPP (fls. 171 a 206, expediente electrónico -1), por medio del Director Jurídico, contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las
causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Señaló que el accionante no puede pretender que la tutela sea una tercera instancia en la que se le otorgue un reconocimiento al que no tiene derecho por disposición legal, menos aún cuando el tema ya fue discutido y decidido en el proceso contencioso administrativo. Por otra parte, manifestó que en la tutela no se evidenció la existencia del alegado perjuicio irremediable, así como tampoco la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Romero Herrera. 2.2. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado (fls. 229 a 232, expediente electrónico -1), por conducto del ahora titular del despacho del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, rindió el respectivo informe y manifestó que las razones que llevaron a revocar la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario, quedaron debidamente expuestas y justificadas en la decisión atacada, sustentadas en las pruebas aportadas al proceso, sin que se evidencie la configuración de una vía de hecho en los términos planteados por el accionante. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la tutela de la referencia. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
3. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 26 de febrero de
2020 (fls. 305 a 320, expediente electrónico -1), negó la solicitud de amparo, p o r c o n s i d e r a r q u e n o s e e n c o n t r a r o n c o n f i g u r a d o s l o s d e f e c t o s i n v o c a d o s p o r l a p a r t e a c t o r a . P a r a a r r i b a r a e s a c o n c l u s i ó n , s e ñ a l ó q u e l a p r o v i d e n c i a a t a c a d a s e e n c u e n t r a d e b i d a m e n t e s u s t e n t a d a y f u e p r o f e r i d a e n v i r t u d d e l o s p r i n c i p i o s d e a u t o n o m í a e i n d e p e n d e n c i a j u d i c i a l , s i n q u e s e h a y a l o g r a d o c o m p r o b a r q u e l a a c t u a c i ó n d e l o p e r a d o r j u r í d i c o h a y a s i d o d e s m e d i d a o a r b i t r a r i a , t o d a v e z q u e s e a j u s t ó a l c r i t e r i o f i j a d o p o r l a S a l a P l e n a d e e s t a C o r p o r a c i ó n , e n s e n t e n c i a d e
u n i f i c a c i ó n d e l 2 8 d e a g o s t o d e 2 0 1 8 , p o r l o q u e n o s e d e m o s t r ó l a v u l n e r a c i ó n d e l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s d e l s e ñ o r R o m e r o H e r r e r a .
4. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara (fls. 333 a 346, expediente electrónico -1), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y citó jurisprudencia del Consejo de Estado anterior al 28 de agosto de 2018, en la cual, en casos similares, se accedió a las pretensiones.
De igual forma, señaló que el a quo no estudió “la obligatoriedad de la senencia (sic) C-168 de 1995, que garantiza los derechos adquiridos y la no retroactividad de la ley y por ende de la jurisprudencia”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales
causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar
la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de
constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Julio Romero Herrera.
Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados por el accionante. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Al respecto, conviene precisar que, si bien es cierto que el accionante alegó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, también lo es que para sustentar esos defectos se plantearon argumentos comunes. Por tanto, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente. Desde luego que también se ocupará de estudiar si en el presente caso se configura el defecto fáctico.
3. Análisis de la Sala 3.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes3, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante
que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes4, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del 3 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-292 de 2006. tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes5. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»6 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»7. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»8 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»9.
Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores10. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»11. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La 5 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
10UnacompletareconstruccióndeestalíneajurisprudencialpuedeverseenlasentenciaC-634de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente’. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no
habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean 12 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13Sobreeltema,laCorteConstitucionalhadicho:«laexistenciadeunprecedentenodependedel hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente14). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2. Del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que
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