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CE-11001-03-15-000-2020-00207-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00207-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Se aplicó el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia sobre la materia / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Procedencia sin consentimiento previo y expreso del titular / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Con fundamento en un acto ilegal / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Para pronunciarse sobre la orden de reintegro de los dineros pagados al tutelante Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo con lo alegado por la parte accionante en su escrito petitorio, se encuentra que la presente problemática se encauza con el tema atinente al alcance de la facultad de revocación directa de la administración, establecida en el artículo 19 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, que fue objeto de control abstracto en la sentencia de constitucionalidad No. C-835 de 23 de septiembre de 2003. Cabe resaltar, que con la finalidad de armonizar y concertar dispares posiciones que en su momento se presentaron en relación con la norma antes indicada, la Corte, de manera ulterior, expidió la sentencia de unificación No. SU-182 de 2019, en la que reprodujo y enriqueció los postulados delineados en la sentencia de constitucionalidad arriba señalada. (…)

De lo anterior, se colige que la administración cuenta con las facultades para revocar directamente el acto administrativo que reconoció una pensión, sin el consentimiento del pensionado, por “[...] motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal […]”. (…) Pues bien, y una vez esbozados los razonamientos de orden normativo, jurisprudencial y probatorio efectuados por el Tribunal demandado en su providencia de 6 de agosto de 2019, la Sala considera que, en el caso sub judice, resulta palmario que la pensión que le fue reconocida al tutelante tuvo su génesis en decisiones irregulares o anómalas. Ello en razón a que el Gerente General de la empresa Puertos de Colombia carecía de atribuciones para emitir decisiones respecto de temas pensionales de los empleados públicos que allí ejercían sus funciones pues, como bien lo anotó el Tribunal enjuiciado, esa facultad le correspondía únicamente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. Así las cosas, en el caso sub examine, huelga colegir que las consideraciones de carácter subjetivo efectuadas por el actor no son suficientes para que se configure el invocado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la pensión reconocida al hoy actor se había reconocida irregularmente. (…) De otro lado, frente al motivo de inconformidad expuesto por el actor, consistente en que la

autoridad judicial aquí accionada omitió pronunciarse en relación con el reintegro de los dineros ordenados en la Resolución 001701 de 26 de noviembre de 2008, esta Sala de Decisión pone de presente que esta discrepancia no fue ventilada en el interior del proceso ordinario, por lo que resulta improcedente que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre un asunto que no fue puesto a consideración del juez natural.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO

19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00207-01 (AC)

Actor: ALFONSO MÉNDEZ CAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO POR PRESUNTO

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el actor, ciudadano Alfonso Méndez Campo, en contra de la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El ciudadano Alfonso Méndez Campo, actuando en causa propia, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, con miras a obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso […]”1, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 6 de agosto de 20192 , proferida por la citada corporación judicial en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001-33-31-752-201300345-013.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que laboró al servicio de la Empresa “Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta”, ocupando el cargo de director financiero4, en el período comprendido entre el 14 de diciembre de 1976 y el 24 de noviembre de 1991.

II.2. Señaló que la Junta Directiva Nacional de esa empresa, con fundamento en el Acuerdo 022 de 19915, expidió la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 19916, en la cual otorgó pensiones especiales y proporcionales de jubilación para 1 Folio 1 de la demanda de tutela. 2 Notificada por edicto el 17 de octubre de 2019. 3 Accionante: Alfonso Méndez Campo. Accionado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros. 4 Cargo catalogado como empleado público de conformidad con el Acuerdo 16 de 1990. 5“PorelcualseautorizaalGerenteGeneraldelaEmpresaPuertosdeColombia,enliquidación,paraacordar

y extender a toda la empresa las condiciones de retiro de los Empleados Públicos”. 6“PormediodelcualsefijancondicionesparaelretirodelosEmpleadosPúblicosdelaempresadePuertos de Colombia”. empleados que tuvieran entre quince (15) y veinte (20) años de servicio; más de cuarenta (40) años de edad y mínimo tres (3) años de servicio, en la Empresa antes señalada. II.3. Adujo que, en atención a dicha resolución, solicitó el reconocimiento de pensión proporcional de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 141511 del 30 de diciembre de 1991. Relató que, su derecho pensional fue ratificado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, concretamente en la audiencia pública de conciliación celebrada el día 25 de noviembre de 1991. II.4. Indicó que luego, mediante la Resolución No. 002024 del 13 de septiembre de 2007, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, tomó la determinación de ordenar la revisión integral de su pensión, en razón a que “[…] se había obtenido sin el lleno de los requisitos de Ley […]”. II.5. Manifestó que, debido a lo anterior, el Ministerio de la Protección Social7 en acto administrativo No. 001701 del 26 de noviembre de 2008, revocó directamente la Resolución No. 141511, arriba señalada y, en consecuencia, dispuso excluirlo de la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia y, además, ordenó el reintegro de la suma de $777’747.385 M/cte. II.6. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue

resuelto negativamente a través de la Resolución No. 00008 del 14 de enero de 2011, en el sentido de confirmar la decisión apelada. II.7. Puso de presente que, inconforme con lo anterior, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (contra las Resoluciones Nos. 001701 del 26 de noviembre de 2008 y 00008 del 14 de enero de 2011, respectivamente). II.8. Anotó que dicha causa ordinaria8, fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 29 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda incoada9. Informó que aquella decisión, fue objeto de recurso de apelación, presentado dentro del término legal. II.9. Narró que, al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de segunda instancia de 6 de agosto de 201910, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó el petitum de la demanda impetrada11. II.10. Aseguró que, en su sentir, la sentencia censurada de 6 de agosto de 2019, transgredió su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, además, incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto: · La Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-835 de 2003, la Corte Constitucional, precisó que “[…] la revocatoria directa de un acto administrativo que ha reconocido derechos sólo procede cuando ha

mediado delito […]”12. · La misma Corte, en sentencia de tutela No. T-537 de 2011, indicó que “[…] la discusión sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 o la Convención Colectiva, para reconocer la pensión de jubilación a un empleado público de Colpuertos, se reducía a un problema interpretativo que no podía ser calificado como una actuación ilegal, por lo que es necesario solicitar el 7 Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Área de Pensiones8 Bajo el radicado No. 2013-00345-00. 9 Declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenando a título de restablecimiento del derecho, el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante. 10 Y notificada mediante edicto del 17 de octubre de esa misma anualidad. 11 Bajo el radicado ordinario núm. 47001-33-31-752-2013-00345-01. 12Peroaclaróque,encasoscomoelqueaquíseestudia(enelqueladiscusiónsecentraenlainterpretación y la hermenéutica jurídica), se requiere el consentimiento del beneficiario de la pensión, para poder proceder con la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento y, en caso de no obtenerlo, corresponde a la respectiva entidad demandar su acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. consentimiento previo a la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión […]”. · Cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación de origen convencional, dado que su vinculación con la entidad fue en

calidad de trabajador oficial (pese a desempeñar un cargo clasificado como de empleado público), pero que conservó su condición de trabajador oficial en virtud de lo normado en el artículo 2° del Decreto 287 de 199113. · No se acreditó, en el sub examine, ninguna actuación ilegal que le fuera imputable a él (como por ejemplo la aportación de documentación falsa o alteración de su historia laboral con el objeto de acceder por vías fraudulentas a su pensión) y, ante la ausencia de su consentimiento, le correspondía a la administración acudir a la jurisdicción a demandar su propio acto y/o decisión14. · Agregó, que el Tribunal censurado, en su proveído objeto de tacha constitucional: “[…] desconoció que las resoluciones demandadas contrarían los efectos de la figura de la revocatoria directa (ex nunc), al requerir la devolución de más de setecientos millones de pesos, pues ya ha dicho la jurisprudencia que sólo el juez contencioso tiene competencia para retrotraer la actuación administrativa […]”. II.11. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutele su derecho fundamental arriba enunciado y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo de 6 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001-3331-752-2013-00345-0115.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones16:

“[…] 1. Sírvanse Honorables Magistrados amparar mis derechos fundamentales vulnerados cuya violación aparezca acreditada y, consecuentemente, se deje sin efectos la sentencia de fecha 6 de Agosto de 2019 notificada por edicto el 17 de octubre del mismo año, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO seguido por el suscrito en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, radicado con el número 47001-33-31-752-2013-00345-01.

2. Consecuencialmente, se ordenará al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA emitir una nueva decisión en la que dé cumplimiento estricto a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, 13 “Por el cual se aprueban los Acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad” (…) “Artículo 2°. Las personas que están ocupando los cargos que según el presente Acuerdo se señalan para ser desempeñados por empleados públicos, conservarán los derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional, hasta tanto subsista su actual vinculación laboral”. 14 Además, y a la luz de la sentencia SU-182 de 2019, tampoco resultaba viable la revocatoria del acto administrativopensional,porcuantonoincurrióenacciónalgunatendienteahacerincurrirenerroralGerente delTerminalMarítimoSantaMarta,nitampocoésteincurrióenyerroalreconocersupensión,yaqueatendió

a los lineamientos de la Resolución No. 805 de 1991. 15 Accionante: Alfonso Méndez Campo. Accionado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros. 16 Folio 27 de la causa de amparo constitucional. disponiendo que la controversia frente a mi reconocimiento pensional, constituye un problema interpretativo que escapa al campo de aplicación de la facultad especial de revocatoria directa […]”. (Destaca la Sala de Decisión)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 27 de enero de 202017, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Alfonso Méndez Campo, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de la Protección Social y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

De manera posterior, ese mismo despacho y, mediante proveído fechado el 28 de febrero de 202018, vinculó a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de tercero con interés19.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó informe20, en el que solictó al juez de tutela que declarara la

improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, la providencia censurada de 6 de agosto de 2019, no vulneró las garantías iusfundamentales de la parte actora en el caso de marras. Argumentó, en su defensa, que la acción de amparo no es el medio judicial idóneo para pretender reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter 17 Folio 30 del expediente de tutela de la referencia. 18 Folio 44 de la causa constitucional. 19Envirtuddequedichaentidadhabíasidovinculada,ensumomento,alprocesoordinarioNo.2013-0034501, para integrar la parte pasiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en auto del 10 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 20 Visible a folios 62 a 69 del expediente de tutela. laboral. Y advirtió que, de accederse al petitum perseguido por el actor “[…] se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado y a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones […]”. V.2. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de la Protección Social, en contestacion que obra a folios 39 a 42 de la causa de amparo constitucional, puso de presente que esa entidad no tenía legitimación alguna por pasiva para comparecer al presente proceso, por cuanto, en su criterio, lo pretendido por el señor Alfonso Méndez Campo involucraba directamente las competencias de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el caso de autos.

En este estado de cosas, solicitó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones de la acción incoada, en lo que a esa cartera ministerial se refería. V.3. Por su parte, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magadalena y el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI.EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 22 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado21, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el ciudadano Alfonso Méndez Campo. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En lo que se refiere a la excepción planteada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de la Protección Social, concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, esgrimió que la misma no ostentaba vocación de prosperidad por cuanto dicha entidad había figurado como uno de los extremos accionados en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2013-00345-01. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del

precedente constitucional, alegado por la parte demandante. Puso de presente, en aquella oportunidad, que: 21 Con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E). “[...] Establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto y las razones por las cuales el Ministerio de Protección Social decidió revocar de manera directa la resolución que reconoció pensión de jubilación proporcional a favor del aquí accionante, pasa la Sala a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de agosto de 2019, en la que decidió mantener incólume la decisión de revocatoria directa de la administración, comporta defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, pues en consideración del señor Méndez Campo, la autoridad judicial desconoció el alcance que la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003 otorgó al artículo 19 de la Ley 797 de 2003. [...] Descartada la anterior hipótesis, se recuerda que en la sentencia objeto de censura, el Tribunal concluyó que la administración estaba facultada para revocar el acto pensional sin consentimiento del actor, dado que “no se presentaba un problema de interpretación del derecho pensional sino de violación directa de la ley por falta de aplicación de la Ley 33 de 1985”. Acto seguido, expuso las razones por las que el acto administrativo que revocó el reconocimiento pensional superaba el estándar de gravedad establecido por la Corte Constitucional, en las sentencias que han definido el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. De la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, emergen con

claridad las razones por las que consideró que los motivos expuestos por la administración eran objetivos, trascendentes y verificables, descartando simple problemas de aplicación de regímenes o inconsistencias menores, y evidenciando la manifiesta ilegalidad en el reconocimiento de la pensión del actor. [...] Así pues, para la Sala, es claro que la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-835 de 2003 […]”. (Negrillas de la Sala) Por último, señaló lo siguiente: “[...] en lo que respecta a la omisión del Tribunal Administrativo del Magdalena de pronunciarse frente a la orden contenida en la Resolución 001701 del 26 de noviembre de 2008, referida al reintegro de las sumas de dinero percibidas por el señor Alfonso Méndez Campo sin derecho (y que en su consideración, desconocen los efectos “ex tunc” propios de los actos de la administración), esta Sala advierte que tal petición no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque, i) debió ser expuesta en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, y en caso de que se acreditara que el juez de la causa omitió pronunciarse al respecto, correspondería al actor: ii) solicitar sentencia complementaria; o de cumplirse los requisitos, iii) incoar el mecanismo extraordinario de revisión invocando incongruencia en la sentencia. E incluso, de ser el caso, iv) podrá ejercer su derecho de defensa en el procedimiento de cobro coactivo. En cualquier caso, esta petición, además de no cumplir del requisito de la

subsidiariedad, desborda la competencia del juez de tutela […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Méndez Campo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el 7 de mayo del 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, ciudadano Alfonso Méndez Campo, impugnó oportunamente la sentencia de 22 de abril de 2020, reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus garantías iusfundamentales continúan siendo transgredidas por el Tribunal Administrativo del Magadalena (con ocasión de la sentencia fechada el 6 de agosto de 2019) y que, además, se apartaba de lo resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación, en su decisión apelada.

En sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[...] La Administración Pública, con base en la línea jurisprudencial que gobierna la materia, no debió revocar su propio acto administrativo particular por el cual reconoció una prestación, por tratarse de un tema de interpretación jurídica sobre el régimen pensional aplicable, y en tal sentido, debió acudir al medio de control de lesividad, al no obtener el consentimiento del titular del derecho.

[...] Así mismo, hemos evidenciado, que el verdadero problema jurídico, que rodea mi caso pensional, se circunscribe, básicamente al DEBATE JURÍDICO ALREDEDOR DE UNA NORMA, porque si bien no era aplicable, desde el punto (sic) vista formal la Resolución 805 de 1991 por haber ejercido como último cargo el de Director Financiero del Terminar (sic) Marítimo de Santa Marta, no obstante, desde el punto de vista MATERIAL, he conservado el régimen prestacional concedido desde los Decretos 972 de 1975 y 2465 de1981 (...) el Tribunal accionado, vació de todo contenido el hecho de que mi caso, debía ser objeto de una interpretación jurídica más amplia para la definición del régimen pensional aplicable, lo que descarta, la “manifiesta ilegalidad” de la pensión concedida desde el año 1991. [...] El argumento central del Tribunal consistió en que podía la administración revocar directamente el acto pensional sin mi consentimiento expreso y escrito, “pues no se presentaba un problema de interpretación del derecho pensional sino de violación directa de la ley por falta de aplicación de la Ley 33 de 1985”; cuando ya he evidenciado que sí se trata de un problema de interpretación sobre el régimen jurídico aplicable [...]”. (Negrillas de la Sala) Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera de esta alta Corte que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, acceder a las pretensiones deprecadas en la demanda de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Alfonso Méndez Campo, quien actúa en nombre y causa propia, en contra de la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201724. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento25, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) S i el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de agosto de 201926, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 4700133-31-752-2013-00345-0127; mediante la cual revocó la decisión de 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que había accedido a las pretensiones de

la demanda ordinaria impetrada28. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; para posteriormente iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201229, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 22 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 23 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 24 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 26 Notificada por edicto el 17 de octubre de 2019.

27 Accionante: Alfonso Méndez Campo. Accionado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros. 28 En el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenar a título de restablecimiento del derecho, el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante. 29ConsejodeEstado,SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo,Radicación:2009-01328-01(IJ),sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial30, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”32 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jur

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