CE-11001-03-15-000-2020-00210-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00210-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DEL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN la Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de confirmar la providencia apelada se fundamentó en que la acción popular 2018-00337-00 presentada ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga (objeto de tutela), y la acción popular 2008-00144-00 tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se dirigen en contra de la misma autoridad (municipio de Bucaramanga), sus hechos y pretensiones guardan similitud pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a las condiciones en que se encuentran determinados andenes en el Municipio de Bucaramanga que impiden y ponen en riesgo el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual. Cabe resaltar que, el actor considera que no hay identidad de elementos en las acciones populares antes descritas, por cuanto advierte que los conceptos de andenes y pompeyanos son distintos e independientes. (…) De conformidad con el cuadro comparativo y en atención a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, para la Sala resulta evidente que las dos acciones populares con radicados números 2018-00337-00 y 2008-00144-00, fueron
fundamentadas bajo los mismos hechos, pretensiones y dirigidas contra la misma entidad demandada (municipio de Bucaramanga), por lo que se configuraba el agotamiento de jurisdicción, toda vez que ya existe una sentencia ejecutoriada que resolvió respecto de la afectación de los derechos colectivos que se pretendían amparar a través de la nueva demanda. (…) el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en la providencia objeto de censura expuso de manera razonada y suficiente los motivos por el cuales aplicó la figura del agotamiento de la jurisdicción, cuestión distinta que este no comparta los planteamientos efectuados por el juez natural de la causa en ejercicio de su competencia, autonomía y libre apreciación racional de las pruebas obrantes en el plenario, exégesis que no se advierte constitutiva de algún defecto que requiera la intervención del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00210-00(AC)
Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García, en contra de las providencias de 28 de febrero y de 17 de mayo
de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 68001-33-33-012-2018-00337-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jaime Orlando Martínez García solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a las providencias de 28 de febrero y de 17 de mayo de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, las cuales declararon el agotamiento de jurisdicción dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 68001-3333-012-2018-00337-001.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Refiere que previo cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, al considerar que se estaba
vulnerando el derecho colectivo al goce del espacio público en la carrera 17C número 55-70 de la ciudad de Bucaramanga. II.2 Luego de tramitar la acción, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial
de Bucaramanga, mediante providencia de 28 de febrero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, el agotamiento de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de 26 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción popular 68001-33-31-004-2008-144-00, en el que se ordenó solucionar los problemas originados en los andenes que el peticionario del amparo constitucional califica de totalmente distintos a los pompeyanos o reductores de velocidad motivo de la presentación de la acción popular 68001-33-33-011-2018-00337-00 objeto de la actual tutela. II.3 Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto interlocutorio de 17 de mayo de 2019, autoridad judicial que confirmó la decisión de primera instancia al encontrar acreditado que en la acción popular 2018-00337-00 presentada ante el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga (objeto de tutela), y en la acción popular 2008-00144-00 tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, las demandas se dirigen en contra de la misma autoridad (municipio de Bucaramanga), sus hechos y pretensiones guardan similitud pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las 1 Actor: Jaime Orlando Martínez García. Accionado: Municipio de Bucaramanga.
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a las condiciones en que se encuentran determinados andenes en el municipio de Bucaramanga que impiden y ponen en riesgo el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual. II.4 En criterio del accionante tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, dado que las autoridades judiciales accionadas asimilaron el concepto de andenes al de pompeyanos, siendo tales conceptos muy distintos e independientes, por lo que no existe identidad de elementos, por ende, a su juicio no se configura el agotamiento de la jurisdicción.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes: “[…] 1Revocar el auto de agotamiento de jurisdicción expedido por el juzgado que avocó conocimiento y motivo de la presente acción de tutela.
2Revocar en su totalidad el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Santander con el cual confirmó el rechazo de la acción popular que nos ocupa. 3Pido se proteja el principio de igualdad (art. 13 C.N.) y se me restituya, se dé la orden tanto al Juzgado que avocó conocimiento de la acción popular motivo de la acción de tutela como al Tribunal Administrativo de Santander aplicar las sentencias que de forma real y eficiente protegen más los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual (…). 4-Se dé la orden de expedir el auto de la etapa procesal que corresponda a derecho […]”.
IV.TRÁMITE DE LA TUTELA
Mediante auto de 24 de enero de 20202, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Juez Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso al municipio de Bucaramanga, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
V. INTERVENCIONES V.1. Mediante escrito de 31 de enero de 20203, el Juez Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, solicitó negar el mecanismo amparo de la referencia, por cuanto en la sentencia censurada no se incurrió en ningún defecto que resulte lesivo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por el contrario, la decisión de declarar el agotamiento de la jurisdicción en la acción popular objeto de tutela se fundamentó en los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso sometido a su estudio.
V.2. Mediante escrito de 5 de febrero de 20204, el secretario de planeación del municipio de Bucaramanga rindió informe en el que solicitó negar el amparo 2 Folios 70 a 71 del expediente de tutela. 3 Folio 80 del expediente de tutela. 4 Foli deprecado por el actor, al considerar que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, se encuentran debidamente fundamentada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Jaime Orlando Martínez García, en contra del Juzgado
Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177. VI.2. Problema Jurídico La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que, la dictada por el juez ordinario de primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, en caso afirmativo: b) Si la providencia de 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al confirmar el auto de 28 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declaró el agotamiento de jurisdicción dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado
número 68001-33-33-01-1-2018-00337-00. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7“Porlacualsemodificanosartículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 delDecreto1069de2015,ÚnicoReglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8ConsejodeEstado,SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo,Radicación:2009-01328-01(IJ),sentenciade31dejulio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defectofáctico,quesurgecuandolaprovidenciajudicialcarecedelapoyoprobatorioquepermitalaaplicacióndelsupuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defectomaterialosustantivo,existecuandolasdecisionessefundamentanennormasinexistentesoinconstitucionales,o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Errorinducido,quesepresentacuandolaautoridadjudicialhasidoengañadaporlaspartesointervinientesyeseengaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisiónsinmotivación,quetienelugarcuandoelfuncionariojudicialnoexponelosfundamentosfácticosyjurídicosdela decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimientodelprecedente,queseoriginacuandoeljuezordinariodesconoceolimitaelalcancedadoporestaCorte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. ViolacióndirectadelaConstitución,quesepresentacuandolaactuacióndelaautoridadseoponedemaneradirectaalas normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine.
La Sala encuentra que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso; ii) que la acción de amparo se dirige en contra de la decisión de segunda instancia que declaró el agotamiento de la jurisdicción, respecto de la cual no procede recurso alguno,
superando así el requisito de subsidiariedad; iii) la inmediatez se encuentra atendida por cuanto la acción de tutela se presentó dentro de un término que se considera razonable; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. Además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que aunque la parte actora no le atribuye al Tribunal Administrativo de Santander específicamente el defecto en que presuntamente incurrió, lo cierto es que del escrito de tutela se infiere que el accionante censura la providencia de 17 de mayo de 2019, proferida dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 68001-3333-011-2018-00337-01, al haberse declarado el agotamiento de jurisdicción asimilando el concepto de andenes con el de pompeyanos lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la Sala centrará el estudio de la presente tutela en la causal consistente en violación directa de la constitución.
VI.4.2.1. La caracterización de la causal por violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia12. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados13. En esa medida, en la causal por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales (…)’”14. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución15. Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos16. La Corte ha explicado, que la causal por violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política17. En el escrito de tutela el accionante sostiene que la providencia de 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El actor sostiene que se afectaron sus derechos fundamentales, particularmente el acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada declaró el agotamiento de jurisdicción asimilando el concepto de andenes con el de pompeyanos, los cuales a su juicio, son elementos diferentes e independientes.
Previamente a resolver el motivo de inconformidad planteado por el actor, la Sala considera necesario referirse a los presupuestos mínimos que deben cumplirse para que se configure el agotamiento de la jurisdicción en la acción popular. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 CorteConstitucional,SentenciaT-704de2012,M.P.:LuisErnestoVargasSilva.Enestemismosentidopuedenverse lassentenciasT-967de2014,M.P.GloriaStellaOrtizDelgado;T-310de2009,M.P.MauricioGonzálezCuervoyT-555de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16H.ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo,SecciónPrimera,sentenciade1ºdeagostode2019,exp. No.11001-03-15-000-2019-02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Sea lo primero en indicar que el agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral18 y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura19 y fijó su postura en los siguientes términos:
“[…] la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción[…].”20 (Negrillas de la Sala) En la precitada sentencia, la Sala Plena también se pronunció sobre el tema de la cosa juzgada, en los eventos en que se da aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción y al respecto expuso lo siguiente: “[…] la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por
tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios. (…) Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión […]21. (negrillas de la Sala) 18ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo,SecciónQuinta,Autodel18deoctubrede1986,Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. 19LaSecciónTerceradelConsejodeEstado,enunprimermomento,aceptólaprocedenciadelaacumulacióndeprocesos en acción popular. Sin embargo, a partir del año 2004, esta sección comenzó a aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción. Porsuparte,laSecciónPrimeradelConsejodeEstado,haconsideradoquelasaccionespopularessonsusceptiblesde acumulación con fundamento en la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, como consecuenciadelaremisióndequetrataelartículo44delaLey472de1998.Portalmotivo,seapartódelaaplicaciónde
la figura del agotamiento de jurisdicción. 20ConsejodeEstado,SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo,providenciade11deseptiembrede2012,Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; y (ii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de la colectividad, no se requiere que coincida el mismo demandante. Precisado lo anterior, y con el fin de determinar si en el presente asunto el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, al declarar el agotamiento de la jurisdicción de la acción popular con radicado número 6800133-33-011-2018-00337-01, la Sala estima pertinente traer a colación lo siguiente: El accionante presentó acción popular en contra del municipio de Bucaramanga, con el fin de que se protejan los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 199822, al considerarlo vulnerado específicamente en la carrera 17C número 55-70 de la ciudad de Bucaramanga. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: “[…] 1Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en
situación de discapacidad física y visual ordenándole al municipio de Bucaramanga en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias para construir el correspondiente andén (POMPEYANO) en la porción faltante en el sitio de los hechos, dando continuidad a todo el sendero peatonal a la misma altura y sin que presente altibajos o gradas. 2Se decrete mediante sentencia que el municipio de Bucaramanga se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad física y visual ordenándole construir el POMPEYAN, dando continuidad a todo el andén a la misma altura y sin que presente altibajos o gradas […]”. (subrayas de la Sala) El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 28 de febrero de 2019, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, el agotamiento de la jurisdicción. Inconforme con tal decisión el demandante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 17 de mayo de 2019, resolvió confirmar la decisión apelada, al considerar que se cumplían con los presupuestos de identidad de hechos, objeto y causa petendi con la acción popular con radicado número 68001-33-31-004-2008-144-00, y para llegar a tal conclusión la referida corporación judicial realizó el siguiente cuadro comparativo: “[…] 21 Ibidem. 22 “[…] d) El goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
(…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. Acción Popular 2008-00144-00 Acción Popular 2018-00337-00 Interviene como actor popular el señor Interviene como ac
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