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CE-11001-03-15-000-2020-00212-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00212-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC - Beneficio no se otorgó a quienes estaban en servicio activo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Lo que pretende el actor en el sub examine, es que se le aumenten los salarios percibidos durante los años en los cuales el IPC fue superior al incremento ordenado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales, sin embargo, aquello no era posible por cuanto el beneficio mencionado se estableció únicamente para quienes se encontraran percibiendo una asignación de retiro. En ese sentido, para Sala es claro que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los incrementos sobre la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y que hayan sido reconocidas con anterioridad al año 2004, debe ser reajustada, toda vez que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el principio de oscilación fue inferior al índice de precios al consumidor, evidenciándose un detrimento económico en esta, para los años determinados con anterioridad. Sin embargo, dicho beneficio no se otorgó a quienes estaban en servicio activo. En el caso concreto, el período en que el actor pretende el reajuste se encontraba activo pues su retiró ocurrió con la Resolución No. 30 del 5 de enero de 2016 que le reconoció una asignación de retiro efectiva

a partir del 6 de febrero de 2016. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto pues, los actos administrativos demandados dieron aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de realizar el ajuste anual al salario de personal activo para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, sin que las normas citadas como desconocidas por el actor definan de manera determinante que el ajuste se debe realizar con base en el IPC. (…) Por lo anterior, las autoridades judiciales cuestionadas, no incurrieron en los defectos alegados, motivo por el cual, la Sala negará el amparo deprecado, en el presente caso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00212-00(AC)

Actor:MIGUEL EFRÉN GUATEQUE BELTRÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor el señor MIGUEL EFRÉN GUATEQUE BELTRÁN contra el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el señor

MIGUEL EFRÉN GUATEQUE BELTRÁN1, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas esas garantías con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la providencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con radicación número 11001-33-35-0202017-00491. 1.1. Hechos de la acción La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1. El señor MIGUEL EFREN GUATEQUE BELTRÁN, hizo parte de la Fuerza Pública al servicio del Ejército Nacional hasta el 21 de mayo de 2015, día en el que se retiró con el grado de Sargento Primero (RA).

2. Mediante la Resolución N° 30 del 05 de enero de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) dispuso el reconocimiento de una asignación mensual de retiro a favor del señor GUATEQUE BELTRÁN, en su condición de Sargento

Primero (RA) del Ejército Nacional, pagadera a partir del 06 de febrero de 2016 y en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a dicho grado en todo tiempo, incluyendo también las partidas legalmente computables.

3. El 18 de marzo de 2016 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL), en los que solicitó la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones que devengó en el período 1997 a 2004, con el fin de lograr un reajuste e incremento de conformidad con el índice de precios al consumidor – IPCfijado por el DANE.

4. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dio respuesta a través de Oficio N° 20165660433101 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 12 de abril de 2016, en el que manifestó que no era posible atender en forma favorable la solicitud, debido a que la Sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por dicha cartera y el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el 1 El 22 de enero de 2020, folio 1. reconocimiento de dichos incrementos.

5. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) dio respuesta en el Oficio N° 211 Nº 0018981 Consecutivo Nº 2016-18986 de 30 de marzo de

2016, en el que manifestó que no era posible atender en forma favorable la solicitud, debido a que para las fechas en que se presentaron diferencias en el porcentaje del IPC y el principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, no se devengaba asignación de retiro porque el actor se encontraba en servicio activo.

6. Teniendo en cuenta las respuestas negativas del Ministerio de Defensa Nacional y la CREMIL, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron los reajustes solicitados, y que como consecuencia de ello se ordenara, la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de la asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

7. La demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá quien profirió sentencia el 31 de octubre de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda; al tener en cuenta que: i) el Decreto 107 de 1996 tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo cual los sueldos básicos de los Oficiales y Suboficiales de la

Fuerza Pública han venido siendo reajustados todos los años por el Gobierno Nacional mediante la expedición de los decretos anuales con los que se ha incrementado las asignaciones de los mismos, ii) el demandante no puede pretender la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste de los sueldos básicos en actividad por el período comprendido desde 1997 hasta 2004, dado que para esos años el Gobierno Nacional expidió los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 20042, respecto de los cuales no se ha desvirtuado su presunción de legalidad, por lo que no es posible que el juez efectúe un estudio de inaplicación por inconstitucionalidad de los mismos, cuando se tiene a disposición del demandante la demanda de inexequibilidad, y iii) el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC solamente opera hasta el 31 de diciembre de 2004, dado que a partir de la expedición del Decreto 4433 de 2004 se estableció de nuevo el sistema de oscilación como método de reajuste de los miembros de la Fuerza Pública, el cual no es aplicable al actor ya que su retiro se dio después de ésta fecha por lo que no tiene derecho. Inconforme con la decisión, el señor Guateque Beltrán presentó recurso de apelación.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 2 En los que se fijan, cada año, los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. con sentencia del 6 de noviembre de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que: i) para el período comprendido desde 1997 hasta 2004, el demandante no había sido afectado con el desequilibrio del reajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC ni le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque para esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito sine qua non previsto para estar cobijado por la norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a favor de quienes se encuentran percibiendo asignación de retiro, ii) durante el período comprendido entre 1997 y 2004, el demandante se encontraba en servicio activo, lo que implica clasificarlo como un servidor que devengó un salario medio de acuerdo a las escalas salariales que expresó la Corte Constitucional y por tanto no se desconoce su derecho a la movilidad salarial el cual no es absoluto y se encuentra limitado en razón al reconocimiento económico y/o salario que ordenaba la entidad competente, iii) no le asiste razón al demandante al solicitar el reajuste del sueldo mensual para el período 1997-2004 conforme al IPC, toda vez que la asignación básica en

actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los decretos de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública y acceder a lo pretendido en la demanda sería tanto como extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en actividad desde el 01 de enero de 1997 en adelante, sin que exista fundamento jurídico ni legal que así lo disponga, iv) no pueden prosperar las pretensiones de incremento pedido porque pesan contra el demandante los decretos anuales del Gobierno Nacional que alcanzaron firmeza en los períodos de vigencia anual, se ejecutaron y surtieron plenos efectos y cuya validez no ha sido controvertida. Además, el régimen especial de la Fuerza Pública no permite en ningún modo extender un régimen general a los miembros de las Fuerzas Militares, excepto por el período comprendido de 1997 a 2004 conforme a la Ley 238 de 1995, pero sólo en relación con las asignaciones de retiro causadas antes del mismo, pues nótese que no existe en el ordenamiento jurídico norma que ate al IPC las pensiones, fuera del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y, v) Cuando la entidad demandada pagó la remuneración mensual en servicio del actor, con base en los decretos de salarios que fueron expedidos año tras año por el Gobierno Nacional, actuó conforme a lo dispone la Constitución y la Ley, por lo que no es viable jurídicamente que el método fijado por la Ley para el reajuste de

las pensiones sea aplicado al reajuste de los salarios, más cuando tales decretos están asistidos de presunción de legalidad. 1.2. Fundamentos de la tutela Revisada la solicitud de amparo, el accionante manifestó que el Tribunal tutelado, al confirmar el fallo de primera instancia, por medio del cual se negó la nulidad del acto administrativo por medio del cual CREMIL se abstuvo de realizar la reliquidación de su asignación de retiro, incurrió en: i) Defecto sustantivo: por aplicación al caso concreto de normas jurídicas que, en su criterio, resultaban claramente inaplicables, en la medida en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 no fueron expuestas en el escrito de la demanda como fundamento de las pretensiones y ello, desconoce lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que su estudio se llevó a cabo de manera oficiosa y no rogada como se requiere en la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, señaló que el Tribunal accionado no aplicó las siguientes normativas: i) el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 PROSPERIDAD PARA TODOS” en el que se establece el derecho del personal del servicio activo durante el período comprendido entre 1997 y 2004 al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro con base en el IPC, ii) el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 sobre el contenido de la sentencia pues considera que debió analizarse en su caso concreto la excepción de

inconstitucionalidad frente a los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 en tanto los incrementos contenidos en estos eran inferiores al IPC fijado por el DANE y ello desconoce el artículo 53 de la Constitución Política. De manera que, no podían pronunciarse solo acerca de las pretensiones formuladas expresamente en la demanda sino efectuar un estudio integral del concepto de violación pues “el principio de congruencia consagrado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 impone el deber (no la opción facultativa) de decidir sobre cualquier excepción que se encontrara probada y sustentada”. (Negrilla propia), iii) el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en el que se dispuso que “los aumentos salariales para la fuerza pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional” razón por la cual es claro que los actos administrativos demandados no se ajustaron a derecho en consideración a que este parágrafo indicaba que no podían realizarse actualizaciones inferiores al IPC. ii) Defecto fáctico por cuanto desconoció la hoja de servicios en la que se ven

reflejados los sueldos básicos devengados en servicio activo y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al accionante, con las cuales se podía acreditar el desconocimiento del derecho a la remuneración móvil y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales por haberse efectuado incrementos salariales en margen inferior al IPC fijado por el DANE. iii) Desconocimiento de precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Señaló como desconocidas las siguientes providencias: a) Sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente N° 7600123-31-000-2005-04234-01. b) Sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 0500123-31-000-2001-02260-01. c) Sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 0500123-31-000-2003-01998-01. d) Sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C-862 de 2006, SU – 519 de 1997, SU-1052 de 2000, T – 063 de 1995, T-102 de 1995, T418 de 1996, T276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012, T-559 de 2012 de la Corte Constitucional en las que se indica la importancia de mantener el poder adquisitivo de los salarios. iv) Violación directa de la constitución, al no aplicar los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades del reajuste periódico de los ingresos laborales, motivo por el cual aludió que las providencias cuestionadas carecen de falta de motivación, derecho a la igualdad y Convenios Internacionales del Trabajo, por cuanto el tribunal accionado debió analizar y ponderar la afectación del derecho esencial a un salario justo y del derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo. 1.3. Pretensión constitucional El tutelante con la presente acción solicitó: “Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor MIGUEL EFREN GUATEQUE BELTRAN, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 06 de Noviembre de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MIGUEL EFREN

GUATEQUE BELTRÁN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00491, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 06 de Noviembre de 2019 por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del

trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MIGUEL EFREN GUATEQUE BELTRÁN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00491, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor MIGUEL EFREN GUATEQUE BELTRÁN.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:

a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 20165660433101 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el

demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes.

5. En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el

nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha.

6. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.

7. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el pago de las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada por concepto de reajuste salarial y prestacional acorde con el IPC y los montos económicos generados por el incremento o reajuste anual del sueldo básico que mi prohijado percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional con fundamento en el principio de oscilación, a partir del 1 de Enero del año 1997 y hacia futuro; atendiendo el hecho de que la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones sociales que se percibieron mientras estuve en actividad al servicio del Ejército Nacional con fundamento en el IPC cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, hace que el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales se incrementen de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida para cada uno de los años subsiguientes, modificando la base salarial y prestacional que se debe tener en cuenta para efectos de liquidación de las mesadas de los años subsiguientes y que se debe tener en cuenta para el cómputo de la asignación de retiro, por cuanto conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el sueldo básico es uno de los componentes que integran las partidas legalmente computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro.

8. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al

pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL):

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 Nº 0018981 Consecutivo N° 2016-18986, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO PRIMERO (RA) del EJERCITO NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el

DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 06 de Febrero de 2016 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza

Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado.

4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de SARGENTO PRIMERO cancelado desde el día 06 de Febrero de 2016 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto

4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 06 de Febrero de 2016 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previs

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