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CE-11001-03-15-000-2020-00212-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00212-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-00212-01

Solicitante: Miguel Efrén Guateque Beltrán Confirma fallo que niega tutela

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de tutela de 5 de abril de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2018-03979-01, en la cual expresó que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, de manera particular refirió la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional y la sentencia de 31 de julio

de 2012, radicado número 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC) del Consejo de Estado. En conclusión, indicó que hay lugar al estudio de fondo de la acción de tutela cuando la providencia judicial acusada amenace los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00212-01(AC)

Actor: MIGUEL EFRÉN GUATEQUE BELTRÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-00212-01

Solicitante: Miguel Efrén Guateque Beltrán Confirma fallo que niega tutela TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 27 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección

Segunda-Subsección C que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales y, el acto que le negó la reliquidación de su asiganción de retiro. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconociemiento del precedente, violación directa de la Constitución y defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 22 de enero de 2020, Miguel Efren Guateque Beltrán, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección C para que se infirmara la sentencia del 6 de noviembre de 2019, que confirmó el fallo del Juez Veinte Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional que le negaron el reajuste del sueldo básico y las prestaciones sociales devengadas conforme al IPC por los años 1997 hasta su retiro y, el acto proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le negó la reliquidación de su asignación de retiro sobre la nueva base salarial. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso,

igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconociemiento del precedente, violación directa de la Constitución y defectos sustantivo y fáctico, al desconocer la hoja de servicios que refleja los sueldos básicos devengados durante el servicio activo y la certificación de partida computables de la asignación de retiro pagada al solicitante que acreditan el desconocimiento del derecho a la remuneración y el deber del Estado de mantener el poder adquisitivo de los ingresos, pues se realizaron incrementos a su asiganacion inferiores al IPC. Agregó que se desconoció el crietrio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la importancia de mantener el poder adquisitivo de los salarios, además, de no tener en cuenta los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que la providencia controvertida no ponderó la afetación del derecho esencial a un salario justo al que tiene derecho el solicitante. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-00212-01

Solicitante: Miguel Efrén Guateque Beltrán Confirma fallo que niega tutela El 24 de enero de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al oponerse al amparo, adujo que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, en la medida que la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública se reajusta conforme a los Decretos anuales de aumento salarial

dictados por el Gobierno Nacional. Agregó, la solicitud de tutela es improcedente, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el solicitante y tampoco se configuraon las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. El Juez Veinte Administrativo de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del solicitante, que la providencia contrivertida se fundamentó en el principio de autonomía e independiencia judicial y, en cumplimiento de las normas jurídicas aplicables, las pruebas aportadas al proceso y según el criterio jurisprudencial vigente de esta corporación. Asimismo, allegó el expediente del proceso ordinario en préstamo. La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL señaló que el amparo es improcedente, pues no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados, en la medida que el solicitante tuvo a su disposició los medios judiciales de defensa, además que el fallo reprochado no es arbitrario ni caprichoso. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional guardó silencio. El 27 de febrero de 2020, el Consejo de Estado-sección Quinta profirió la sentencia que denegó la solicitud. Consideró que no se configuraron los defectos alegados por el solicitante y que la providencia reprochada se dictó conforme a la normativa aplicable al caso, pues los actos administrativos demandados dieron aplicación a los Decretoes expedidos por el Gobieno Nacional. El solicitante impugnó el fallo de tutela y reiteró los argumentos de la solicitud. El 6 de marzo

de 2020 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 27 de febrero de 2020, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-00212-01

Solicitante: Miguel Efrén Guateque Beltrán Confirma fallo que niega tutela

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa

judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se solicitó el reajuste del sueldo mensual del solicitante para los años 1997 a 2004 conforme al IPC, pues la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional, los cuales fueron expedidos con plenas facultades legales y constitucionales, además, su validez no ha sido controvertida judicialmente.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance

dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 27 de febrero de 2020 proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de Miguel Efrén Guateque Beltrán contra el tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 5

Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-00212-01

Solicitante: Miguel Efrén Guateque Beltrán Confirma fallo que niega tutela Segunda-Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto

Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE

RODRÍGUEZ NAVAS

ACLARACIÓN DE VOTO Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01

Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden. La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al

proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”. Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente:  Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-00212-01

Solicitante: Miguel Efrén Guateque Beltrán Confirma fallo que niega tutela natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia.  Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso

ordinario. Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Con toda consideración y respeto,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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