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CE-11001-03-15-000-2020-00214-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00214-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE ANTECEDENTES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – No es el único elemento que debe valorarse en la investigación / OMISIÓN EN LA PREVENCIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – La Policía Nacional no analizó pruebas que evidencian la situación de salud mental del uniformado antes de la consumación de la conducta / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Feminicidio y lesiones a menores integrantes de su familia [L]a Policía Nacional podía conocer, por las anotaciones mencionadas, particularmente la del Juzgado de Instrucción Penal Militar, que el patrullero González Vega ya había infringido las normas de la institución, pues tenía una investigación penal por abandono del puesto y por el delito de peculado por uso, lo que evidentemente daba cuenta de una conducta irregular que ameritaba, por lo menos, mayor control sobre las conductas de este durante la prestación del servicio. (…) Igualmente, las anotaciones de los juzgados de familia, dan cuenta de que el señor González Vega, en una conducta que atenta contra el correcto desarrollo físico y psicológico de su hija menor de 2 años, se sustraía de sus obligaciones alimentarias, al punto que estas habían implicado la imposición de dos órdenes de restricción de salida del país. (…) Incluso, reposa en el expediente certificación en la que la jefatura del Área de Sanidad de Cartagena hizo constar

que el patrullero González Vega tenía registradas en su historia clínica dos citas con la especialidad de psiquiatría, a una de las cuales no asistió (f. 519 expediente de reparación directa). (…) Dichos elementos no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, que, desconociendo su existencia, se limitó a señalar que no reposaba en el plenario evidencia alguna que permitiera inferir la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar, falta de aptitud para la prestación del servicio del agresor y menos, que el expatrullero González Vega tuviera algún cuadro patológico que sugiriera a la institución algún tipo de riesgo para la comunidad. (…) No es razonable entonces que, ante la gravedad de los hechos que fueron víctimas la esposa y la hija del señor González Vega, el Tribunal no analizara de forma alguna los elementos probatorios que fueron legalmente incorporados en el proceso de reparación directa y que sí ponían en evidencia una delicada situación en cuanto a la salud mental del uniformado, que imponía de parte de la institución a la que pertenecía, una intervención inmediata y eficaz encaminada a proteger al núcleo familiar de este e incluso, a toda la comunidad, pues es claro que, como miembro de la Policía Nacional, que por mandato Constitucional es un cuerpo armado permanente a cargo de la Nación cuya finalidad es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes del país convivan en paz, debe estar en las mejores condiciones psicológicas que le permitan hacer un uso adecuado de la fuerza y aún más, de las armas, como ejercicio del artículo 233 Constitucional.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de mayo de 2015 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Con arma de dotación oficial. Violencia contra la mujer / GARANTÍA DE REPARACIÓN INTEGRAL POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – Comprende adelantar investigaciones efectivas por todos los medios legales y prestar tratamiento psicológico a las víctimas y sus familiares [E]s claro que de los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, surgen claras obligaciones para todas las autoridades, en las que se destaca la judicial, de investigar efectivamente, deber que tiene alcances adicionales cuando se trata de mujeres que sufren la muerte y de niñas violentadas, circunstancias todas que confluyen en el presente asunto, en tanto, por un lado, el señor González Vega le dio muerte a su compañera permanente, y, por otro, lesionó a su hija de dos años, propinándole aproximadamente 5 disparos con el arma de dotación oficial, lo que impone una conducta fundamentalmente positiva de todas las autoridades judiciales a las que les corresponda conocer de estos hechos, dirigida a remover los diferentes obstáculos que puedan impedir o limitar el acceso efectivo al aparato judicial y la reparación integral de los daños sufridos. (…) Esto implica, en palabras de la Corte, detectar situaciones

estructurales que originan focos de violencia de género, y adelantar investigaciones serias, imparciales y efectivas por todos los medios legales disponibles, orientados a la determinación de la verdad y a la persecución y enjuiciamiento de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Lo que amerita, destacar la posición asumida por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de 28 de mayo de 2015 arriba citada, en la que se actuó de manera positiva y determinada en la identificación de focos de violencia y erradicación de esta problemática, adoptando importantes medidas de satisfacción y de no repetición frente a una situación que, se insiste, constituye una grave violación de derechos humanos. (…) También debe resaltarse la posición asumida por el Juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con las medidas de reparación adoptadas, en las que impuso, entre otras cosas, la obligación de la entidad demandada, de prestar a la menor y a su núcleo familiar asistencia y acompañamiento psicológico ante lo que, de manera evidente, resulta un episodio de graves violaciones de derechos humanos para la menor, quien, a sus escasos dos años de edad, presenció el homicidio de su madre e igualmente sufrió lesiones con arma de fuego por parte de su progenitor. (…) En este contexto, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar se sustrajo de su deber de valorar de manera integral todos los elementos probatorios reseñados en párrafos precedentes, a la luz de los diversos instrumentos internacionales en la materia y de los que se destaca el aquí

reseñado, que daban cuenta de una situación de riesgo sufrida por parte de la familia de [D.G.V.], quien por portar permanentemente armas de fuego debido a su condición de patrullero de la Policía Nacional, debía tener un seguimiento estricto en cuanto a sus condiciones psicológicas, de manera que no se pusiera en riesgo a su núcleo familiar y, en general, a la sociedad. (…) Por lo expuesto, se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13

/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 233 / DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00214-00(AC)

Actor: DORIS BEDOYA BENÍTEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por la señora Doris Bedoya Benítez, quien actúa en su nombre y en representación de sus nietos menores de edad, en

contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela, se fundamenta en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El 3 de junio de 2012, el patrullero de la Policía Nacional, Deivis González Vega1, quien prestaba sus servicios en el CAI del barrio Martínez Martelo en la ciudad de Cartagena, Bolívar, abandonó su puesto de facción para dirigirse a su residencia ubicada en la misma ciudad, a la que llegó presentando comportamientos violentos y agresivos en contra de su familia, quienes solicitaron apoyo policial. 1.2. Estando en presencia de los agentes del CAI del barrio Martínez Martelo, y ya siendo la madrugada del 4 de junio de 2012, el señor González Vega le disparó con el arma de dotación oficial a su compañera, la señora Gloria Patricia Ruíz Bedoya (q.e.p.d.) quien posteriormente falleció, a su hija2, a sus dos hijastros y a una menor vecina, todos estos menores de edad y quienes resultaron heridos de gravedad. 1.3. Con ocasión de lo anterior, la familia de las víctimas interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados con ocasión del homicidio3 1 No tiene la Sala claridad sobre la manera correcta de escribir el nombre del perpetrador, en cuanto aparece escrito de diversas formas a lo largo del expediente, como DEIVIS, DEIBIS y DEIBY. En ese sentido, se hará referencia a este como DEIVIS, para efectos de la presente

sentencia. 2 Con el fin de proteger la identidad de la menor, se le denominará, para efectos de la presente sentencia, menor 1. 3 Mediante sentencia por preacuerdo de 4 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena condenó al señor Deivis González Vega por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, a la pena principal de 416 meses de prisión (f. 195 cuaderno de pruebas Fiscalía, que reposa en el CD obrante a folio 57 del expediente). de la señora Gloria Patricia Ruíz Bedoya, argumentando que el patrullero de la Policía Nacional cometió dicho delito con el arma de dotación oficial, además que los agentes que hicieron presencia en la residencia antes de la ocurrencia de los hechos, no actuaron con la debida diligencia a fin de neutralizar al agresor y por el contrario, entablaron un diálogo amistoso con el mismo, permitiendo de esa manera el desenlace ya conocido. 1.4. En primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales así como a la prestación de servicios de asistencia psicológica para la menor 1, y para los señores Rodolfo Ruíz Guerrero, Doris del Carmen Bedoya y Martha Cecilia Ruiz Bedoya, al encontrar acreditada una «pobre» reacción policial en el procedimiento adelantado momentos antes de que se cometiera el crimen en el que perdió la vida la señora Gloria Ruiz. 1.5. Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

a través de providencia de 14 de junio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto se configuró una responsabilidad personal del agente que no tenía nexo con el servicio y que, por tanto, descartaba la responsabilidad de la Entidad.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al expedir la sentencia de 14 de junio de 2019, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente vertical, por las siguientes razones: · Defecto fáctico Al respecto, sostienen que el tribunal no valoró los antecedentes del señor González Vega respecto de su desempeño en la Policía Nacional, pues quedó demostr0ado en el proceso disciplinario que se siguió en su contra y que fue trasladado al proceso de reparación directa, que ya había sido juzgado previamente por abandono de cargo, investigación en la que se había solicitado la práctica de una evaluación psiquiátrica y psicológica, a lo que la entidad no hizo seguimiento alguno.

Aunado a ello, en la misma hoja de vida del uniformado, reposa la calificación de las pruebas psicotécnicas realizadas por la psicóloga Yomaira Espinosa González, quien en el acápite de PERSONALIDAD dejó constancia de que el señor González Vega «presenta indicador en hipomanías», lo que, según la parte demandante, consiste en un «comportamiento elevando, expansivo que puede incurrir en violencia, actos delictivos, alteraciones en el comportamiento, en el pensamiento y

en el afecto», por lo que solo con ese diagnóstico, la Policía debió abstenerse de admitirlo en la institución. Incluso, la entidad certificó que le fueron programadas dos citas por la especialidad de psiquiatría, de las cuales asistió solamente a una, lo que pone de relieve una falta de control de la institución. Además, no se tuvo en cuenta la poca y casi nula vigilancia de los superiores con sus agentes de policía, pues si hubieran aplicado correctamente el protocolo de seguridad que procede cuando un agente de policía armado, se evade de su puesto de facción, más cuando transcurrieron aproximadamente 2 horas sin reportarse, probablemente no hubieran ocurrido los lamentables hechos. Manifiestan también que el Tribunal valoró de manera arbitraria la prueba testimonial recaudada en el proceso, pues descartó íntegramente las declaraciones rendidas por las personas que presenciaron los hechos, de las que se podía derivar la negligencia con la que actuaron los agentes de policía que hicieron presencia en la residencia de las víctimas momentos antes de que ocurrieran los disparos, y por el contrario, le dio plena credibilidad a las declaraciones que rindieron dichos uniformados dentro del proceso disciplinario, los cuales, por ser prueba trasladada y no haber cumplido con el requisito de ratificación, no cumplían con el requisito de contradicción. · Desconocimiento del precedente Sostienen también que el Tribunal desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia de 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró responsable a la Nación, Ministerio

de Defensa, Policía Nacional, con aplicación de los títulos de imputación de riesgo excepcional y falla en el servicio, del daño antijurídico derivado del feminicidio perpetrado por un miembro activo de la institución sobre su esposa, precedido por violencia de género, conocida y tolerada por la Entidad. En criterio de los demandantes, dicha providencia, después de realizar un detallado análisis desde la perspectiva de género, estableció la obligación de la Entidad de analizar factores de riesgo y hacer un seguimiento de la personalidad y condiciones de los uniformados como mecanismo de prevención de violencia conyugal. Incluso, en el mismo cuerpo de la sentencia referida, a pie de página 42, se afirma que son frecuentes y divulgados los casos de feminicidio que involucran miembros activos de la Policía Nacional, y cita dentro de sus ejemplos, el caso de la señora Gloria Ruíz (q.e.p.d.), así: « En junio de 2102, en el barrio Colombiatón de Cartagena, el patrullero Deivis González mató a Gloria Ruiz, e hirió a sus cuatro hijos. Estaba cegado de la ira porque su mujer le había mandado un mensaje de texto preguntándole por qué no había llegado. Después de la carnicería, Deivis se disparó en la cabeza».

3. Pretensiones Solicita la parte accionante: «1.- Solicito del señor Juez Colegiado Constitucional, que declare que se violentó el debido proceso, con las vías de hecho en que incurrió la H. Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del señor magistrado MARIO CHAVARRO ECHAVARRÍA, consagradas en el artículo 29 de la C.N.

y por ende se proteja de manera inmediata el debido proceso conculcado con el accionar jurídico de ese operador judicial. 2.- Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 14 de junio de 2019, la cual fue notificada el 11 de julio de 2019 expediente No 130013333013201400230-01. 3.- Solicito de los señores magistrados, que como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se restablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla del servicio por parte de LA POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declare la falla del servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda. 4.- Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela» (ff. 23 y 24).

4. Informes Mediante auto de 30 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela de la

referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a los señores Rodolfo Ruíz Guerrero, Carlos Enrique, Ricardo, Carolina y Adriana Ruíz Navarro, Elida Esther Ruíz Bedoya y Luis Felipe Bedoya Benítez como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 37). La Policía Nacional (f. 49), por conducto del secretario general, después de reproducir el contenido de la sentencia atacada, manifestó que el señor Deivis González Vega, al realizar el acto demencial de atentar contra su propia familia, ya no estaba revestido de autoridad, toda vez que se evadió de su puesto de trabajo sin autorización alguna, y para cuando cometió el ilícito ya no portaba indumentaria de la institución, pues se encontraba con ropa de civil, razón por la cual el daño no es imputable a dicha entidad. Por tanto, pidió despachar negativamente las pretensiones de la demanda, pues en el presente asunto no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: · ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: · ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, al expedir la sentencia de 14 de junio

de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por el daño antijurídico derivado del homicidio de la señora Gloria Ruíz (q.e.p.d.), incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente vertical, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las

controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (24 de julio de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (12 de diciembre de 2019). 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente vertical en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar, y que, según los demandantes, quebranta abiertamente, entre otros, el interés superior de la menor 1 en recibir una reparación integral. 2.2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u

omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por

parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»6. 2.3. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución7. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma8. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en

una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales9, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.

3. Caso concreto En el presente asunto, las accionantes reprochan la providencia de 14 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía

Nacional. Manifiestan, en síntesis, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente vertical, pues un análisis integral de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, hubiera conducido a confirmar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, a la luz de los criterios señalados en la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 6 Sentencia Ibidem. 7 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 8 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009.

9 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario realizar un recuento detallado del trámite surtido dentro del proceso objeto de reproche en esta sede constitucional. 3.1. Del medio de control de reparación directa instaurada por la familia de la señora Gloria Patricia Ruíz Bedoya en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, conoció en primera instancia el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, despacho que por medio de providencia de 30 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por encontrar acreditados los elementos de responsabilidad. Sobre el hecho dañoso, sostuvo: «Cita textualmente el Despacho lo narrado en informe policial anexo al proceso disciplinario con radicación P-MECAR-2012-312, asunto adelantado por los hechos ocurridos el 4 de junio de 2012 (…): “(…) El día 04 de junio del presente año siendo las 2:15 horas fui informado por parte de la central de radio de la novedad ocurrida con el patrullero DEIVY GONZÁLEZ VEGA (…) de 27 años de edad, adscrito al CAI Martínez Martelo del segundo distrito, quien estando realizando primer turno de vigilancia en el sector Bazurto, abandonó su sitio de

facción a las 23:30 horas aproximadamente según información suministrada por el Patrullero Álvaro Lambis Acevedo, quien era su comp

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