CE-11001-03-15-000-2020-00214-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00214-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FEMINICIDIO Y LESIONES A MENORES INTEGRANTES DE SU FAMILIA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICOOmisión en la valoración de los antecedentes y la historia clínica del agresor / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su sentencia del 28 de mayo de 2015 / GARANTÍA DE REPARACIÓN INTEGRAL POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Está al descubierto la omisión probatoria en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia de 14 de junio de 2019, toda vez que al estudiar el caso puesto en tela de juicio, contando con diversos medios probatorios aportados oportunamente al trámite del proceso, cimentó su fallo únicamente en las declaraciones rendidas por los dos oficiales que fueron a atender la emergencia ocurrida el 4 de junio de 2012 en el barrio Colombiatón de Cartagena que terminó con el homicidio de la señora [GRB] y las lesiones causadas a 4 menores de edad entre los que estaba la hija del señor [GV]. Al respecto, nótese como la decisión acá cuestionada se encuentra
acéfala de un estudio acucioso de los medios de pruebas que obraban en el plenario; y, aunado lo anterior, tampoco se encuentra justificación alguna de las razones por las cuales la autoridad judicial accionada no realizó tal ejercicio, siendo un deber que se encuentra consagrado legalmente. (…) Pasa la Sala a analizar el defecto por desconocimiento de precedente a la luz de lo que estableció esta Corporación en la sentencia de 28 de mayo de 2015 con relación a la protección de la que son sujetos las mujeres, en especial cuando se trata de homicidios perpetrados por miembros de la Policía Nacional. (…) Estima la Sala que los anteriores sucesos, debieron ser analizados a la luz del criterio fijado en dicha providencia en relación con la protección especial de la que son sujetos las mujeres, en concordancia con las disposiciones internacionales en materia suscritas por Colombia, en procura de la reparación integral, para así establecer si hubo o no responsabilidad de la administración por los hechos ocurridos el 4 de junio de 2012, como lo decidió el juez de primera instancia de la tutela de la referencia. (…) Puntualmente si se tiene en cuenta que dentro de los casos de feminicidio perpetrados por agentes de la Policía Nacional en el marco de la violencia de género, está reconocido por esta Corporación el de la señora [GRV] a manos del señor [GV] como lo ilustra el citado fallo de la Sección Tercera.(…) Comoquiera que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró de forma conjunta los elementos de prueba allegados al plenario
para adoptar la decisión de 14 de junio de 2019, en el marco de los parámetros establecidos en materia de protección especial a las mujeres en la sentencia de 28 de mayo de 2015, en la que la Sección Tercera de esta Corporación, citó como ejemplo de “feminicidio” a manos de un miembro de la institución, el de la señora [GRV], esta Sala confirmará la decisión de 20 de febrero de 2020 que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00214-01(AC)
Actor: DORIS DEL CARMEN BEDOYA BENÍTEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sección Segunda, Subsección A y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante escrito radicado en la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de diciembre de 2019 las señoras DORIS DEL CARMEN BEDOYA BENÍTEZ Y MARTHA SOFÍA RUÍZ BEDOYA, en nombre propio y en representación de la menor de edad ISABEL SOFÍA GONZÁLEZ RUÍZ, por conducto de apoderada1, presentaron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Consideraron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con la sentencia de 14 de junio de 20192, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de “hecho determinante de un tercero”, al interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 13001-33-33-013-2014-00230-01, adelantado por las tutelantes y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 3 de junio de 2012 a las 11:30 P.M. el expatrullero Deivis González Vega
evadió su turno de oficial de supervisión del CAI Martínez Martelo de la ciudad de Cartagena y al llegar a su casa en el barrio Colombiatón, donde residía con su compañera permanente Gloria Patricia Ruíz Bedoya, su hija y sus dos hijastros, 1 Poderes visibles a fls. 28 a 30. 2 Notificada el 11 de julio de 2019. “…realizó actos violentos en contra de su familia, (…), empleando incluso amenazas físicas y psicológicas en contra de ellos con su arma de dotación oficial y portando su uniforme de policía…”. Ante la anterior situación la señora Ruíz Bedoya se escapó de su casa y se refugió en una residencia vecina junto con sus hijos. Los vecinos de la vivienda donde se resguardaba la familia alertaron a la Policía del sector, la cual llegó oportunamente, sin embargo, señala la parte actora que se limitaron a invitarlo a calmarse. 2.2. A las 2:30 A.M., con su arma de dotación, disparó contra la señora Ruíz Bedoya, causándole la muerte, y contra los menores de edad Angélica Paola Ruíz Castro, a quien le propinó una herida en la pierna izquierda y Juan Camilo Ruíz Castro a quien le disparó en los glúteos – hijos de la señora Ruíz Bedoya -, Isabel Sofía González Ruíz – su hija – a quien le perpetró 5 disparos que le comprometieron el intestino, finalmente, le disparó a los glúteos de la niña Laura Vanessa Elíes Estremor, hija de los vecinos de la casa donde se refugiaron. 2.3. El 4 de abril de 2013 el señor Deivis González Vega fue condenado por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena a la pena principal de 416 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado de la señora Gloria Ruíz Bedoya y lesiones personales contra los menores de edad Isabel Sofía González Ruíz, Gian Camilo Castro Ruíz y Angélica Paola Castro Ruíz3. 2.4. Al considerar que existió “una clara y absoluta” responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos ocurridos la madrugada del 4 de junio de 2012 los señores Doris del Carmen Bedoya Benítez, madre de la occisa y abuela de los menores heridos, Rodolfo Ruíz Guerrero, padre de la víctima y abuelo de los menores, la menor de edad Isabel Sofía González Ruíz, hija del condenado y de la fallecida, Martha Cecilia Ruíz Bedoya, Carlos Enrique Ruíz Navarro, Ricardo Ruíz Navarro, Elida Ruíz Bedoya, Carolina Ruíz Navarro y Adriana Ruíz Navarro, hermanos de la víctima, y Luis Felipe Bedoya Benítez, tío de la víctima, impetraron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Señalaron que se produjo la responsabilidad de la administración a título de falla del servicio porque: i) en el momento en el que acontecieron los hechos el expatrullero estaba en servicio activo, además ocasionó el fatal suceso con el arma de dotación de la entidad, ii) no se hizo una alerta para que se buscara de forma efectiva al exoficial armado, iii) se omitieron los antecedentes penales y
psicológicos del victimario, contrario a ello, le permitieron seguir portando su arma de trabajo, iv) los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos no neutralizaron ni pusieron a buen recaudo al señor González Vega, y, iv) la “nula vigilancia de los superiores con sus agentes de policía…”, que no aplicaron el protocolo de seguridad que se debe cuando un agente armado se escapa de su lugar de trabajo, lo cual, de haberse realizado “…el resultado quizá no hubiera sido la pérdida de una vida y las graves lesiones a los menores.”. 2.5. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la responsabilidad de la entidad al advertir que la conducta delictiva se había cometido con un arma de dotación de la Policía y en ejercicio activo del patrullero. 3 Pese a que el expatrullero disparó también contra la menor de edad Vanessa Elíes Estremor, no fue incluida en el extremo accionante del medio de control en el que se profirió la providencia enjuiciada. De otro lado, señaló que era deber de los uniformados que acudieron al lugar de los hechos antes de que ocurriera el daño, desplegar efectos reales y concretos para proteger la vida de todas las personas, más aún cuando son amenazas con armas de fuego, pues “…está dentro de sus competencias el amparar al agredido y colocar a buen recaudo al agresor y los elementos con los que amenazaba o causaba el daño…”, situación que no ocurrió. 2.6. Inconforme con la anterior decisión el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó apelación, en la que argumentó que no se concretó la falla del servicio
por las conductas desplegadas por los patrulleros que atendieron el caso, “… porque no es cierto que estos simplemente hayan dialogado con el agresor…”, pues según las declaraciones de los oficiales que atendieron el suceso, a los cinco segundos de llegar al lugar de los hechos escucharon las detonaciones, y fue por la huida del señor González Vega hacia la casa de los vecinos, que no se pudo proceder a la captura. Precisó que el haberse cometido el delito con un arma de uso oficial no compromete la responsabilidad de la administración. 2.7. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia tras analizar los testimonios de los patrulleros que acudieron al lugar del suceso, de los que determinó que no se les dio el debido alcance porque nunca admitieron haber hablado con el victimario, contrario a ello narran una escena donde el mismo está huyendo, y, que el móvil que llevó al señor González Vega a cometer el hecho delictivo fue personal, pues lejos de corresponder con la función institucional, se encaminó a consumar una “vendetta personal”. Estimó que pese a que hubo un daño antijurídico consistente en el homicidio de la señora Gloria Ruíz Bedoya y las lesiones personales contra los tres menores de edad, “…lo que debe tener más trascendencia es la vinculación de la actuación del agente con el servicio público, es decir el nexo con el servicio, el que por supuesto en el asunto de marras no aflora del compendio probatorio.”. Con base en lo expuesto, determinó que el juez de primera instancia erró al
imputar la responsabilidad tomando como nexo causal que el daño se cometió por un miembro de la institución y con un arma de dotación oficial, “…pues con alto grado de probabilidad se pudo inferir que el daño tuvo pábulo en la conducta indebida, deliberada y determinante (…) del Expatrullero DEIVIS GONZÁLEZ VEGA…”, por lo que declaró como eximente de responsabilidad de la administración “el hecho determinante de un tercero”, y denegó las súplicas de la demanda.
3. Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que la autoridad judicial accionada, dentro de la sentencia cuestionada, incurrió en los siguientes yerros: 3.1. Defecto fáctico La parte actora considera que el Tribunal incurrió en esta vía de hecho por desconocer los siguientes sucesos: i) Agentes de la Policía Nacional acudieron al lugar de los hechos a tiempo, sin embargo, no neutralizaron al agresor ni lo despojaron del arma con la que cometió el delito, es decir, “…no hicieron nada para ayudar a las víctimas, sino para tratar de convencer a un compañero que desistiera de su intención de matar.”. ii) El señor González Vega disparó contra su familia estando en servicio activo. iii) Pese a que el patrullero se evadió de su trabajo desde las 11:30 P.M. solo hasta las 2:15 A.M. se reportó la novedad, situación que se evidenció en el Informe de Novedad S-2012-002059/PRIDI-40.7/04-0612, de lo que concluyen que los superiores del agente no cumplieron el
protocolo de seguridad que se aplica cuando un agente de policía huye armado de su puesto de trabajo. iv) El señor González Vega había sido juzgado en septiembre de 2011 por abandono del cargo, mientras trabajaba en el Departamento Policial de Putumayo y en esa oportunidad se solicitó una evaluación psiquiátrica y se le concedieron dos citas, solo asistió a una. v) La entidad nunca buscó la materialización del examen psiquiátrico que se solicitó “…la (sic) cual de haberse presentado seguramente habría señalado que (…) es un individuo impulsivo e iracundo…”, a pesar de ello se le permitió seguir portando su arma de dotación. vi) El informe de 4 de junio de 2012 rendido por el Subintendente Juan Camilo Agudelo Ospina, en el que mencionó que se trató de localizar al señor González Vega, sin embargo, no tenían su número telefónico ni la dirección de residencia porque “…este era nuevo en el cuadrante y era el primer cuarto y el primer turno que realizaba en la unidad”. vii) La omisión de elaborar ”…la minuta de vigilancia digital, la cual permite de manera técnica tener un control del personal que se encuentra en servicio en cada cuadrante…”. viii) El reporte de novedad del Subintendente Heredia Orozco Víctor que refirió que “siendo aproximadamente las 00:50 cuando pasaba revista en el cuadrante 0011…observé al señor PT. LAMBIS ACEVEDO ÁLVARO, solo sin su compañero, el señor PT. DEYVIS GONZÁLEZ VEGA.”. ix) La declaración del Subintendente Edgar Fabián Torres que corrobora
que el señor González Vega tenía problemas con su compañera permanente. x) La entidad erró al elegir al victimario como miembro de la Policía, pues en su hoja de vida “…se indica que presenta indicador en hipomanías, lo cual a voces de la psicología consiste en un periodo bien definido de estado de ánimo anormalmente y persistentemente elevado, expansivo o irritable, que dura como mínimo cuatro días consecutivos…”. En el mismo documento, reposa un informe de captura de 31 de enero de 2012 que se había ordenado desde el día 4 del mismo mes y año, por los delitos de abandono del puesto y peculado por uso. El 6 de febrero de 2012 se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, y se suspendió del servicio desde esa fecha hasta el 21 de marzo de 2012, sin embargo, el Tribunal Superior Militar decretó la nulidad de esa providencia y ordenó la libertad y reintegro del expatrullero desde el 11 de abril de 2012. xi) El Tribunal ignoró lo manifestado por los patrulleros en las entrevistas rendidas en el proceso penal, quienes señalaron que “…al notar la presencia policial emprendió la huida por el patio de la casa, subiéndose al techo, es de anotar que para ese momento nos habían informado que el señor Deivis González era agente activo de la policía, se le dijo que se calmara y se bajara del techo…”. 3.1.1. De otro lado, aduce que el Tribunal desconoció indebidamente los testimonios de los señores Luis Dionisio Méndez Muñoz y Manuel Gustavo Pérez Rivera que contradecían lo manifestado por los oficiales que atendieron la
emergencia, solo porque mencionaron que ingirieron alcohol, sin embargo, ese hecho por sí solo no basta para descartar una prueba de ese tenor. Añadió que si bien ambas partes solicitaron el expediente penal como prueba dentro del proceso administrativo, las pruebas testimoniales debían ser ratificadas, según el artículo 174 del Código General del Proceso, ya que “…dichos testimonios no fueron practicados en audiencia de la parte contra quien se aducen…”. 3.2. Desconocimiento de precedente A juicio de las tutelantes, se desconoció la sentencia de 28 de mayo de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación dentro del radicado 17001-23-31-000-2000-01183-01, en la que se evidencia el fenómeno de la violencia contra la mujer que afecta a la sociedad colombiana. En esa oportunidad se declaró la responsabilidad bajo los títulos de imputación de riesgo excepcional y falla del servicio de la Policía Nacional, y se citó como ejemplo “…en el pie de página 42: En junio de 2012, en el barrio Colombiatón de Cartagena, el patrullero Deivis González mató a Gloria Ruíz, e hirió a sus cuatro hijos. Estaba cegado de la ira porque su mujer le había mandado un mensaje de texto preguntándole por qué no había llegado.”. En este proveído se hizo un estudio desde la perspectiva de violencia de género y se determinó que la Policía Nacional debe tener en cuenta los factores de riesgo y de violencia conyugal que pueden estar afectando las familias de los miembros de la entidad, de lo cual desprende un seguimiento obligatorio y mecanismos de
protección. Adicionalmente, está encaminada a la reparación de los daños producidos al núcleo familiar por parte de los policiales cuando los hechos son confusos, y “…ordena que se tracen lineamientos de políticas públicas tendientes a la prevención, protección e investigación de actos de discriminación y violencia contra la mujer…”.
4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “…que declare que se violentó el debido proceso, con las vías de hecho en que incurrió la H Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar (…) Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de segunda Instancia Proferida (sic) por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha de 14 de junio del 2019, la cual fue notificada el 11 de julio del 2019 expediente No. 130013333013201400230-01. (…) que como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se restablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla del servicio por parte de LA POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda, o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declare la falla del servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y concedan las pretensiones de la demanda.”
(Negrillas del texto original)
5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 30 de enero de 2020, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, y como terceros con interés al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Rodolfo Ruíz Guerrero, Carlos Enrique Ruíz Navarro, Ricardo Ruíz Navarro, Elida Esther Ruiz Bedoya, Carolina Ruiz Navarro, Adriana Ruiz Navarro y Luis Felipe
Bedoya Benítez4.
6. Intervención del Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas, puesto que la acción de tutela contra providencias judiciales procede para evitar perjuicios irremediables, sin embargo, las accionantes no están ante alguna amenaza que justifique la interposición del amparo.
Señaló que las demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la administración porque el hecho se produjo por un uniformado de la entidad y con el arma de dotación oficial, sin embargo, el Tribunal de forma acertada declaró que fue por el hecho de un tercero que sobrevino el daño puesto que el uniformado ya no portaba su indumentaria sino que estaba en ropa de civil, “…por tal razón su actuar estuvo totalmente desligado del servicio e impulsado por motivos ajenos a él.”. De otro lado, estableció que era inviable declarar la responsabilidad del Estado por la supuesta falta de diligencia de los uniformados que concurrieron al lugar de los
hechos al no desarmar al agresor, pues intentaron persuadirlo y fue después de que se escabulló que arremetió contra su familia. Concluyó que fue acertada la desestimación de las declaraciones rendidas por los señores Manuel Gustavo Pérez Rivera y Luis Dionisio Méndez Muñoz, porque la veracidad de sus afirmaciones está sometida a duda al haber estado bajo la ingesta de bebidas alcohólicas el día de ocurrencia de los hechos. 6.1. Aunque fueron notificados de la providencia de 30 de enero de 2020 los demás sujetos procesales, el 4 de febrero del mismo año, guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de febrero de 2020 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada “…que en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, dicte 4 A los correos electrónicos martikruizbedoya@gmail.com; elidaruizbedoya@outlook.com;
simon.emperator@gmail.com; angelisramos29@gmail.com; carolayna13@hotmail.com, suministrados por el apoderado de la parte actora. una sentencia de reemplazo en la que acoja los lineamientos a los que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta decisión.”. Consideró que se configuró el defecto fáctico, porque se omitió i) que el patrullero había infringido con anterioridad las normas de la institución y fue investigado por los delitos de abandono del puesto y peculado por uso, ii) que el victimario se
sustraía de sus obligaciones como padre de su hija menor de 2 años, por lo que tenía restricción de salir del país, y, iii) su historia clínica con la especialidad de psiquiatría y la cita a la que no asistió, aspectos que comportaban la presencia de un cuadro patológico que debió seguir la institución, con el fin de proteger su núcleo familiar e incluso toda la comunidad. Estableció que se desconoció el precedente fijado en la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de mayo de 2015, la cual señala las obligaciones claras en cabeza de todas las autoridades de investigar efectivamente y con todos los medios que tengan a su alcance, los hechos de violencia contra mujeres y niñas a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, removiendo los diferentes obstáculos que puedan surgir como limitación al derecho de acceso a la administración de justicia y la reparación integral de los daños. Concluyó que el Tribunal se sustrajo de su deber de valorar la totalidad de los medios probatorios arrimados al proceso, bajo los lineamientos de los instrumentos internacionales que protegen a las mujeres y niñas, que de haberse analizado, “…daban cuenta de una situación de riesgo sufrida por parte de la familia de Deivis González Vega, quien por portar permanentemente armas de fuego debido a su condición de patrullero de la Policía Nacional, debía tener un seguimiento estricto en cuanto a sus condiciones psicológicas, de manera que no se pusiera en riesgo a su núcleo familiar y, en general, a la sociedad.”.
8. Impugnaciones
8.1. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sección Segunda, Subsección A Adujo que la conclusión a la que se llegó en la sentencia cuestionada, relativa a que fue la acción individual del patrullero la que lo llevó a cometer el homicidio de la señora Ruíz Bedoya y las agresiones contra los menores, obedeció a la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el proceso, aunado a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que no haber enunciado expresamente la certificación suscrita por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol5, no significaba que no se hubiese valorado, pues fue a través de su estudio que se determinó que no se había acreditado que el señor González Vega careciera de aptitud o tuviese algún cuadro patológico que le impidiera desempeñar el servicio. Puntualizó que de ese documento no emerge prueba de la inaptitud del expatrullero, y que dos anotaciones de los juzgados de familia con indicación de prohibición de salir del país no generan antecedentes penales. 5 En ese documento reposan las siguientes anotaciones: dos impedimentos de salir del país, de los Juzgados 3 y 6 de Cartagena dentro de los procesos 0296 y 2010 00357, y la orden de captura contra el señor González Vega por los delitos de abandono del puesto y peculado por uso, del Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 184 de Mocoa-Putumayo. Respecto a la orden de captura por los delitos de abandono del cargo y peculado por uso, “… consideró al respecto que la simple orden de captura no desquicia la
presunción de inocencia y por ello no puede aceptarse esa sola anotación como la evidencia que indique que el afectado era indigno de portar el uniforme…”. Con relación a las citas de psiquiatría, expuso que sí se valoraron, solamente que ello no indica que el patrullero requiriera tratamiento psiquiátrico, además, “no puede esperarse que el fallador (…) haga, en cada una de las providencias, un inventario detallado y fiel de todos los documentos que reposan en el expediente, porque esa labor es posible descartarla sin sacrificar el debido proceso, destacando las pruebas verdaderamente incidentes en el sentido del fallo…”. Acusó al a quo de haber fijado el alcance de las evidencias y resolver el caso, por lo que a su juicio, la sentencia de tutela “termina siendo un fallo de instancia”. Concluyó que la sentencia de 28 de mayo de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituye una regla susceptible de aplicar al presente caso, pues no son análogos, y, por ende, la solución puede no ser la misma. 8.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por ausencia de vulneración de los derechos irrogados. Como fundamento, esgrimió que el juez constitucional de primera instancia le dio validez a la afirmación del supuesto desconocimiento de los antecedentes penales del victimario, sin verificar si esos elementos probatorios fueron allegados al plenario. Estimó que si bien es cierto que el señor González Vega tuvo procesos en los juzgados de familia, no podía la entidad presumir por ese simple hecho que tuviera
problemas de violencia intrafamiliar. Indicó que es errado concluir que la institución policial podía realizar gestiones administrativas tendientes a excluir del servicio al patrullero. Adicionó que el no asistir a dos citas psiquiátricas no comporta que el procesado hubiese tenido problemas de violencia intrafamiliar y que en cualquier momento pudiese atacar a un miembro de su núcleo de hogar. Para finalizar, manifestó que si bien es cierto que el deceso de la señora Ruíz Bedoya y las lesiones de sus hijos menores de edad se ocasionaron con un arma de dotación oficial, esas circunstancias no comportan per se la responsabilidad de la administración, puesto que el acto demencial fue perpetrado cuando se evadió de su puesto de trabajo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156, modificado por el artículo 1° del 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos
planteados en los escritos de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 20 de febrero de 2020, que amparó los derechos invocados y ordenó a la autoridad judicial demandada dictar sentencia de reemplazo al evidenciar la configuración de los defectos fáctico, por omitir la valoración de los antecedentes penales del patrullero, así, como los aspectos que comportaban la presencia de un cuadro patológico y por desconocimiento de precedente de la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia
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