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CE-11001-03-15-000-2020-00218-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00218-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Reconocida en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966. No existe criterio unificado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE – Existencia de un precedente vinculante y obligatorio / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – No es posible la inclusión de factores no previstos en la Ley 62 de 1985 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con la posibilidad de reliquidación de las mesadas pensionales reconocidas bajo la vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, que como punto central reclamó la accionante, el Consejo de Estado no ha tenido una posición uniforme (…) La accionante como sustento de su pretensión de amparo afirmó que la decisión de segunda instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, desconoció la sentencia de unificación de tutela número T-024 de 2018. La Sala considera oportuno precisar en primer término, que la providencia que citó la accionante no es una providencia de unificación, y en segundo, que la referencia fue genérica sin explicitar su contenido para que el juez constitucional cuente con los presupuestos necesarios de las cuales inferir si la decisión constituye precedente y si la misma fijó una regla que desconoció el Tribunal Administrativo del Tolima al negar la reliquidación pensional de la hoy accionante. Al respecto precisa esta Sala que, el tribunal accionado propuso como tesis de la

decisión que: “si bien es cierto en aplicación del principio de favorabilidad, las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966 declarada nula, pueden ser objeto de revisión para su reliquidación aplicando la normatividad aplicable (sic) a la generalidad de los servidores públicos, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia del año 2010, en el presente caso, aun cuando esa reliquidación ya se dio en la práctica, lo que convierte en trivial la discusión sobre su revisión en este momento, no es posible ordenar la inclusión de factores salariales diferentes a los reconocidos a la demandante al momento de reliquidarse su pensión por retiro definitivo del servicio, pues no acreditó que durante el último año de servicios devengara otros emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 como factores de liquidación pensional, diferentes a su asignación básica, toda vez que la aplicación del régimen de transición previsto en el inciso primero del parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, solo tenía aplicación para la demandante en lo referente a la edad para alcanzar la pensión”. El planteamiento anterior lo sustentó el tribunal accionado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que: “no es posible tener en cuenta al momento de reconocer la pensión del personal docente la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios”, sino solo “los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en

el mencionado artículo”. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, es evidente que no existe precedente judicial aplicable al caso sometido a revisión constitucional que obligue a los jueces de instancia a decidir de forma unánime cuando de reliquidación pensional reconocida en los términos de la Ordenanza 057 de 1966, se trata. Ninguna de las sentencias fijó una regla vinculante y es por ello que el juez puede, cumpliendo la carga argumentativa que le compete, asumir, frente al reclamo judicial, una posición que no por ser contraria a la que exigió la parte demandante, desconoce derechos fundamentales. Ahora bien, la sentencia objeto de tutela la profirió la autoridad judicial accionada el 19 de septiembre de 2019, cuando ya existía un precedente que fijó las reglas para la reliquidación de las pensiones otorgadas a los docentes, el cual sí era obligatorio y vinculante y fue 1 acogido para negar el derecho que la hoy accionante reclamó. (…) Así las cosas, esta Sala constitucional concluye que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, bajo el marco de la autonomía judicial, y con argumentos razonables, bajo criterios de trasparencia y suficiencia, acogió la línea jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado en la sentencia SUJ014 del 25 de abril de 2019, y decidió que no era posible ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la señora [B.M.] en los términos que esta lo solicitó y que ordenó el juez de primera instancia, pues los factores que pretendía se le incluyeran en la base liquidatoria no se encontraban previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de

1985 aplicable al derecho pensional. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – No es posible la inclusión de factores no previstos en la Ley 62 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Aplicación Esta Sala precisa que el principio de favorabilidad laboral se utiliza para dirimir los conflictos laborales que surjan, de la aplicación de fuentes formales del derecho, o de su interpretación, y faculta al juez para acudir a lo que resulte más favorable al trabajador, so pena de infringir el artículo 53 constitucional. Para este preciso caso, no evidencia la Sala conflicto de interpretación que dé lugar a acoger el que más favorezca a la pensionada que reclamó la reliquidación de su mesada, pues, el juez accedió a la petición, pero no hubo lugar a incluir nuevos factores como se pretendió en la demanda ordinaria, porque los que refirió la demandante como devengados en el último año de servicio, no se encontraban enlistados en la norma que reguló su derecho. Además de lo anterior, para el momento en que el juez de segunda instancia resolvió sobre la reliquidación pensional, la Sección Segunda había emitido sentencia de unificación en la que fijó las reglas a seguir para efectos de liquidación y reliquidación de pensiones reconocidas a docentes, a quienes cobijó el régimen de transición de la ley 33 de 1985, como es el caso de la hoy accionante.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

[E]n relación el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, que se presenta cuando el juez del proceso ordinario limita el alcance que la Corte Constitucional le ha otorgado a un derecho fundamental, lo sustentó la parte actora aduciendo desconocimiento de la sentencia T-024 de 2018. Este defecto implica, para efectos de valorar la procedibilidad de la solicitud de amparo, la exigencia a la parte interesada de presentar ante el juez de tutela, al menos, la ratio decidendi vinculante, y la exposición de la identidad fáctica y jurídica con su caso, lo cual no ocurrió en el presente evento, pues la actora se limitó a manifestar su desconocimiento de manera genérica, es decir, que no especificó porque esta sentencia de tutela, que no de unificación, fijó una directriz aplicable a su caso particular. Lo anterior hace que este reproche de desconocimiento del precedente constitucional, no supere el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA 2 CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / ORDENANZA 057 DE 1966 – ARTÍCULO 25 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00218-00(AC)

Actor: BLANCA MARLENY SÁNCHEZ DE MONCALEANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela que presentó Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano, solicitó el amparo constitucional1 de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de

1 Folios 1 a 24 del expediente de tutela. 3 justicia, además de la garantía del principio de seguridad jurídica, que consideró fueron vulnerados con el fallo del 19 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la sentencia del 30 de agosto de 2018 que profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

2. Hechos 2.1. Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano laboró como docente al servicio del Departamento del Tolima. La Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, al cumplir veinte años de servicio, según Resolución número 0309 del 21 de febrero de 1984. 2.2. La Secretaría Administrativa Fondo Territorial de Pensiones, le reliquidó la mesada pensional, a través de la Resolución número 2171 del 27 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta el salario básico del último año de servicios, pero sin

incluir la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones, que devengó en dicho período. 2.3. Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano, elevó peticiones de reliquidación para que se incluyera en la base pensional la totalidad de los factores que recibió en el último año de servicio, la última de estas peticiones la radicó el 31 de agosto de 2015 ante el Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. La entidad le respondió de manera negativa, por lo cual en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del acto administrativo y la reliquidación de la mesada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. 2.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base el 75% del salario devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, para lo cual precisó: “(…) es evidente que al existir dos interpretaciones contrarias pero razonables frente al mismo tema, se debe hacer uso de los poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales, considerando las circunstancias más favorables existentes sobre la materia sometida a juicio, so pena de incurrir en una violación directa del artículo 53 de la Constitución Política, motivo por el cual, se itera, este Despacho acogerá la tesis planteada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la providencia del 18 de febrero de 2010

ampliamente relacionada en párrafos precedentes, para estudiar la reliquidación en el contexto de una pensión ordinaria de jubilación docente. (…) Así las cosas, el régimen pensional que rige para los docentes es el consagrado para los demás empleados públicos, el cual, teniendo en cuenta que la señora Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano nació el 29 de marzo de 1947, y que estuvo vinculada al servicio docente del Departamento del Tolima desde el 6 de febrero de 1963 hasta el 27 de diciembre de 2002, es el contenido en la Ley 6 de 1945, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio y por ende era beneficiaria del régimen de transición contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º (…) En este punto es necesario aclarar que pese a que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, sólo (sic) remite a la edad de jubilación que regía con anterioridad a su entrada en vigencia y no señaló nada en cuanto a la 4 liquidación, en este aspecto se debe aplicar en su integridad al régimen anterior, en virtud del principio de inescindibilidad. Así las cosas, el reconocimiento pensional efectuado a la demandante debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6 de 1945, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional, pues si se diera aplicación a una normatividad diferente como la Ley 100 de 1993, o a la Ley 33 de 1985, se estaría desmembrando el régimen transitorio.

(…) En ese orden de ideas, la pensión consagrada en la Ley 6 de 1945 se reconoce sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1966 y por lo tanto la pensión de la señora Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano debía ser liquidada con el setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior al retiro del servicio y conforme a los factores citados anteriormente”.2 2.5. El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de septiembre de 2019 quien decidió revocar la orden de reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que percibió la pensionada en el anterior al retiro del servicio., por lo siguiente: “(…) como quiera que la demandante cumple las condiciones del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por tener más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se hacía procedente el tener como edad de retiro la establecida para los servidores públicos de sexo femenino en las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985. En lo demás, la reliquidación de su pensión procede con el 75% del salario devengado en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo los factores salariales devengados en dicho lapso y relacionados en la Ley 62 del mismo año. Anotado lo anterior, considera la Sala, de una parte, que resulta procedente la

reliquidación de la pensión reconocida al actor bajo los postulados de la desparecida ordenanza 057 de 1966, con las normas que rigen al sector oficial docente de manera general, pero considera así mismo que erró el A quo, al manifestar que el régimen pensional de la actora es la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, por haber laborado más de 15 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 por cuanto, si bien es cierto la demandante demostró que a 29 de enero de 1985, fecha en la que entró a regir la mencionada Ley, contaba con más de 15 años de servicio, el régimen de transición previsto para tal situación indica que se aplicará la edad prevista para pensión en el anterior régimen, pero en lo demás, se le dará plena aplicación a la Ley 33 de 1985. En este orden de ideas, al haber nacido el 2 de marzo de 1947, su régimen de transición le permitía alcanzar su pensión el 2 de marzo de 1997, fecha en la cual hubiese cumplido la edad para ser acreedora a la pensión de jubilación, pero como se retiró del servicio en el año 2002, su pensión de jubilación se liquida en forma normal en su condición de docente oficial sujeto a las normas pensionales de las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) la decisión de primera instancia debe mirarse, en este momento, a la luz de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con las previsiones constitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, y dentro de los lineamientos trazados por la Sección

Segunda del Consejo de Estado dentro de la Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Revisado el material probatorio del expediente se concluye que la demandante nació el 29 de marzo de 1947 e ingresó al servicio de la educación el 06 de febrero de 1963 continuando en servicio hasta el 26 de diciembre de 2002, (…). Teniendo en cuenta lo anterior, existe claridad que al ser la demandante beneficiaria plena de la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, los factores sobre los cuales debe reconocerse la misma, por mandato legal, son los establecidos en el artículo 1 de la 62 de 1985. 2 Folios 223 a 226 del expediente ordinario. 5 Observado el certificado de salarios del año anterior al retiro del servicio que obra a folios 93 y 94 del cuaderno principal se tiene que, además de la asignación básica, incluida en la liquidación efectuada al momento del retiro del servicio, la demandante devengó la prima de navidad y prima de vacaciones en ese período, los cuales no se encuentran relacionados en la Ley 62 de 1985 como factores a incluir dentro de la liquidación para el pago de pensión de jubilación ordinaria, razón por la cual no resultaba procedente su inclusión para tal propósito. En este orden de ideas, y conforme con la normatividad aplicable al presente asunto, la Sala considera que la demandante, NO tiene derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación, incluyendo como factores pensionales la prima de navidad y prima de vacaciones, devengadas durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, (…) pues solamente deben incluirse

como factores salariales para el reconocimiento de la pensión de los servidores públicos a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, entre ellos los docentes, aquellos factores taxativamente establecidos en la misma ley”.3

3. Pretensiones de tutela La parte accionante solicitó4: (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, además de la garantía del principio de seguridad jurídica; (ii) declarar que el fallo del 19 de septiembre de 2019 constituye una vía de hecho; (iii) dejar sin efecto el fallo objeto de tutela; iv) ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia en la que valore de manera correcta la prueba aportada y decida la controversia en condiciones de igualdad ordenando la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio; y, v) prevenir al tribunal accionado para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron origen a la solicitud de tutela, so pena de las sanciones que establece el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció la “sentencia de unificación” T-24 de 2018, el precedente jurisprudencial horizontal y vertical5 y efectúo una incorrecta valoración de la prueba. Afirmó que el tribunal debió tener en cuenta para resolver la apelación, las decisiones anteriores que en casos similares ha emitido y en las que ha ordenado la reliquidación con la

inclusión de todos los factores salariales y precisado que la “pensión de jubilación obtenida en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, debe ser tenida en cuenta (sic) como una pensión ordinaria y por lo tanto debe ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio”.6 Para la tutelista, se vulnera el artículo 53 constitucional al concluir que la pensión no se puede reliquidar por haber sido reconocida con fundamento en una ordenanza que se declaró nula, con lo cual, el fallador de segunda instancia incurrió en violación directa de la Constitución.7

5. Trámite e intervenciones

3 Folios 48 a 50 del expediente de tutela. 4 Folio 17 ibídem. 5 Sentencias del 7 de junio de 2007 y del 18 de febrero de 2010 expediente 1874-2007. 6 Folio 9 del expediente de tutela. 7 Folios 8 a 10 ibídem. 6 5.1. El Despacho del ponente, por auto del 14 de enero de 20208, admitió la acción, ordenó su notificación a las partes, y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. 5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima9 precisó que lo que se debatió en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto de tutela, fue la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación que se reconoció a un docente con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 que desapreció de la vida jurídica por

sentencia judicial. Para el tribunal, su decisión acogió los criterios del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional que han expuesto que “en procura del mandato constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema”. Con fundamento en lo anterior solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la solicitud de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911.

2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general12 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial13.

8 Folio 64 ibídem. 9 Folios 78 a 79 ibídem.

10 Citó dos sentencias de tutela que profirieron la Sección Primera el 19 de septiembre de 2019, expediente 2019-03810-00 y la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 3 de octubre de 2019, expediente 2019-03888-00 en las que se precisó que el “régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 previó la remisión a la norma anterior únicamente en relación con exigencias sobre edad”. 11 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber:

7 2.1. La Sala considera probada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante de este trámite fue la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se emitió la providencia de segunda instancia que es objeto de estudio en el presente trámite constitucional. Asimismo, encuentra probada la legitimación por pasiva, porque, el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la providencia judicial que cuestionó la parte accionante. 2.2. La Sala observa que, la accionante, al exponer los hechos y argumentos por los que, en su sentir, fueron vulnerados sus derechos fundamentales, centró sus reproches en que el Tribunal Administrativo del Tolima no acogió la tesis de la “sentencia de unificación” T-024 de 2018, como tampoco varias decisiones que en sede de tutela le ordenaron al Tribunal Administrativo del Tolima reliquidar la pensión de jubilación que se reconoció con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966. Tal alegación, aunque fue presentada por la tutelante en términos de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, constituye en realidad un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente14, pues, el motivo central de su inconformidad reside en que el Tribunal se apartó de la tesis que ha expuesto en asuntos similares dicha corporación y el Consejo de Estado el que además ha sido claro en precisar que si bien existe una disparidad de criterios en torno al derecho a la reliquidación pensional de los docentes pensionados con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, al resolver la reclamación se debe aplicar el criterio que

sea más beneficioso, es decir, el que aboga por la inclusión en la base pensional de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por supuesto, apartarse de esa línea jurisprudencial, o acogerla, presuponía una toma de posición en relación con el derecho que les asiste a los pensionados del Departamento del Tolima, a que se les reliquide la mesada pensional reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, aplicando las normas generales pensionales. Ahora bien, en relación el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, que se presenta cuando el juez del proceso ordinario limita el alcance que la Corte Constitucional le ha otorgado a un derecho fundamental, lo sustentó la parte actora aduciendo desconocimiento de la sentencia T-024 de 2018. Este defecto implica, para efectos de valorar la procedibilidad de la solicitud de amparo, la exigencia a la parte interesada de presentar ante el juez de tutela, al a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales;

f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 “[s]e considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. Tomado de la sentencia SU-567 de 2015. 8 menos, la ratio decidendi vinculante, y la exposición de la identidad fáctica y jurídica con su caso, lo cual no ocurrió en el presente evento, pues la actora se limitó a manifestar su desconocimiento de manera genérica, es decir, que no especificó porque esta sentencia de tutela, que no de unificación, fijó una directriz

aplicable a su caso particular. Lo anterior hace que este reproche de desconocimiento del precedente constitucional, no supere el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos. 2.3. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la aplicación d

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