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CE-11001-03-15-000-2020-00220-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00220-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00220-00

Demandante: Édgar Giovanni Grandas Ariza

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC - Exclusivo para los que estaban retirados no para el personal en servicio activo / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Determinado por el Gobierno

Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico por cuanto desconoció la hoja de servicios y la certificación de partidas computables, en las que se ven reflejados los sueldos básicos devengados por el actor, con las cuales se podía acreditar el desconocimiento del derecho a la remuneración móvil y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales por haberse efectuado incrementos salariales en margen inferior al IPC fijado por el DANE. Contrario a lo señalado por el actor, la Sección encontró que la hoja de servicios y la certificación de partidas computables fueron aportadas junto con la demanda y valoradas por parte de las autoridades judiciales del proceso ordinario, concluyendo conforme a las mismas que al demandante no le asistía el derecho a que los sueldos devengados en actividad entre los años 1997 y 2004 le fueran

reajustados teniendo en cuenta el IPC, toda vez que las asignaciones básicas del personal activo de la fuerza pública estaban sujetas a los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Lo anterior, de conformidad con la Ley 4º de 1992 y el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.

Incumplimiento Descendiendo a lo alegado por el actor, se observa que las providencias que citó como desconocidas tienen como propósito demostrar que no es posible que el ajuste de los salarios y pensiones de los servidores públicos sean inferiores al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, puesto que, el Gobierno Nacional tiene la obligación de mantener el poder adquisitivo de acuerdo con los costos de vida y la inflación. Para tal efecto, señaló como desconocidas las siguientes providencias: A. Sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente N° 76001-23-31-000-2005-04234-01. B. Sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 05001-23-31-000-2001-02260-01. C. Sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo

de Estado, dentro del expediente N° 05001-23-31-000-2003-01998-01. Al realizar un análisis de las mismas, se encontró que ninguna fijó una regla que sea aplicable al caso en concreto (…) ninguna de las providencias anteriormente estudiadas, tienen la connotación de precedente judicial aplicable al caso concreto, pues no fijan una regla que resulte adecuada al asunto expuesto por el actor que permita inferir que su pretensión de elevar el incremento anual al IPC en el periodo de 1997 a 2004, mientras estuvo activo, tenga vocación de prosperidad. Por otra parte, el actor señaló (…) providencias de la Corte Constitucional: (…) la Sala observa que las sentencias de constitucionalidad y unificación referidas por la parte actora no constituyen un precedente respecto de la presente acción constitucional, pues es evidente que no regularon de manera concreta la situación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00220-00

Demandante: Édgar Giovanni Grandas Ariza fáctica expuesta por el accionante sino que fijaron algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En tal sentido, ninguna de las providencias versó sobre la aplicación del IPC a los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública, por lo que ninguna avala la postura del accionante. Ahora, en relación con las sentencias de la Corte Constitucional T –

063 de 1995, T-102 de 1995, T418 de 1996, T276 de 1997, T-461 de 1998, T279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012, T-559 de 2012, esta Sección considera que las mismas no constituyen precedente, pues no fueron proferidas por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sino por las Salas de Revisión, por lo que representan criterios auxiliares de interpretación. Por lo expuesto, el desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Determinado por el Gobierno Nacional / AJUSTE ANUAL AL SALARIO DEL PERSONAL ACTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA – De las normas alegadas como desconocidas no se concluye que debieron hacerse conforme al IPC El señor [É.G.G.A.] señaló que en el fallo tutelado se incurrió en defecto sustantivo pues se realizó un estudio oficioso del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y no se aplicó: i) El artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 (…)Ni el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y

4158 de 2004 (…) la Sala encuentra razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto pues, los actos administrativos demandados dieron aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de realizar el ajuste anual al salario del personal activo para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, sin que las normas citadas como desconocidas por el actor resulten aplicables para reajustar su salario o asignación salarial mientras estuvo en actividad con base en el IPC. De allí que, si bien es cierto el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 dispuso que “Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional”, esto por sí solo no permite concluir que el ajuste de los años siguientes debió efectuarse con base en el IPC, en tanto si se realiza un estudio integral de la norma, fue el mismo artículo 1° de los referidos decretos el que fijó el incremento anual con base en el principio de oscilación: “De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4º de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00220-00

Demandante: Édgar Giovanni Grandas Ariza Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00220-00(AC)

Actor: ÉDGAR GIOVANNI GRANDAS ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución - Reajuste de la asignación de retiro de miembro de la fuerza pública conforme al IPC1 - beneficio no se otorgó a quienes estaban en servicio activo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 22 de enero del 20202 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Édgar Giovanni Grandas Ariza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la

sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 73001-33-33-009-2017-00361, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, por medio de la cual se modificó la providencia del 21 de febrero de 2019 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda e imponer condena en costas en contra del demandante.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: 1 Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 2020-00212-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 31 de octubre de 2019, exp. 2019-02328-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 2019-03899-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 2019-0122-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 2019-00808-00, M.P.

Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 2018-03881-00, M.P. Rocío

Araújo Oñate; sentencia del 8 de noviembre de 2018, exp. 2018-02776-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 2018-03191-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 19 de septiembre de 2018, exp. 2018-02855-oo, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 2018-00524-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Folio 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00220-00

Demandante: Édgar Giovanni Grandas Ariza “(…) DEJAR SIN EFECTO la sentenca proferida el 12 de diciembre de 2019 por la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por Édgar Giovanni Grandas Ariza en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado Nº 2017000361, mediante la cual se negó la reliquidacion y el reajuste de los sueldos básicos devengados al (sic) servicio activo y de la asignación de retiro legalemente reconocida al señor ÉDGAR GIOVANNI

GRANDAS ARIZA.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA que dentro del término no mayor a ocho (8) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:

a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4º de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican la condiciones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años de período comprendido desde 1997 hasta 2004. (…).3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Grandas Ariza estuvo vinculado al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio con el grado de Sargento Primero (RA) el 8 de agosto de 2016, de conformidad a la Resolución Nº 01885 de la misma fecha.

5. En virtud de lo anterior, por medio de Resolución Nº 7348 del 21 de octubre de

2016, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, dispuso el reconocimiento de una asignación de retiro, pagadera a partir del 8 de diciembre de 2016 y en cuantía de 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a dicho grado en todo tiempo, incluyendo también las partidas legalmente computables.

6. El accionante radicó petición el 24 de abril de 2017 ante el Ministerio de Defensa, solicitando la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones 3 Folio 7 del disco compacto aportado por el accionante.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00220-00

Demandante: Édgar Giovanni Grandas Ariza que devengó desde el período 1997 a 2004, con el fin de lograr un reajuste e incremento de conformidad con el índice de precios al consumidor –IPCfijado por el DANE. No obstante, la referida entidad a través de oficio Nº 20173170890421 del 1º de junio de 2017, indicó que no era posible atender de forma favorable lo solicitado debido a que la Sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa, las cuales de acuerdo al decreto anual de sueldos expedido por dicha cartera y el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dichos incrementos.

7. Así mismo, el actor también radicó petición el 24 de abril de 2017 ante el

CREMIL solicitando la reliquidación de la asignación de retiro que devenga en la actualidad, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC. Sin embargo, la referida entidad por medio de oficio Nº 690 Nº 0023143 consecutivo Nº 2017-23144 del 8 de mayo de 2017, manifestó que no era posible acceder a la solicitud, debido a que para las fechas en que se presentaron las diferencias entre el porcentaje del IPC y el principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, no devengaba asignación de retiro porque el actor se encontraba en servicio activo.

8. Inconforme con lo anterior, el señor Grandas Ariza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio Nº 20173170890421 del 1º de junio de 2017 y del Oficio Nº 690 Nº 0023143 consecutivo Nº 2017-23144 del 8 de mayo de 2017 y a título de restablecimiento del derecho se ordenara: i) “realizar el incremento del salario básico devengado durante el periodo comprendido entre los años 1998 y hasta la fecha en que se produjo el retiro” y ii) “realizar la reliquidación de la asignación de retiro que devenga en la actualidad con el fin de propender por el reajuste de conformidad con el IPC”.

9. Conoció de la demanda, en primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que a través de

providencia del 21 de febrero de 20194 declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al considerar que el acto administrativo se notificó el 1º de junio de 2017 y la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2017, por lo que “el termino para accionar (4 meses) feneció el 2 de octubre de 2017”. 4 La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones impetradas por la parte demandante dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad en lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad frente a la pretensión de la reliquidación de los sueldos básicos devengados en actividad esbozada ante la Nación – Ministerio

de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de fundamento jurídico para solicitar el reajuste de asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005 formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – y se abstendrá de examinar las restantes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

(…).” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00220-00

Demandante: Édgar Giovanni Grandas Ariza

10. Por otro lado, respecto de CREMIL declaró probada la excepción de

“inexistencia de fundamento jurídico para solicitar reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005”, bajo las siguientes consideraciones: “(..) el Gobierno Nacional estableció el reajuste de las asignaciones mensuales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, con fundamento en la escala gradual porcentual y ese mismo incremento es el que se aplica a las asignaciones de retiro. Ahora bien, dentro del presente asunto, se tiene que el demandante fue retirado del servicio activo mediante la Resolución Nº 7348 del 21 de octubre de 2016, a partir del 8 de diciembre de 2016, de modo que, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 hasta el 8 de septiembre de 2016, no había sido afectada con el desequilibrio del reajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación ni el IPC ni le es aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4 del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha el actor no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben la asignación de retiro.

11. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019 modificó la providencia del a quo, y dispuso que la misma quedaría así: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandante, fijando para ello como

agencia en derecho la suma de sesenta mil pesos ($60.000) m/cte., que deberá ser cancelada por aquel a favor de la demandada”.

12. Como fundamento de su decisión, y respecto al oficio mediante el cual se negó el reajuste de los salarios y demás prestaciones percibidas por el demandante expedido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, consideró que, contrario a lo afirmado por el a quo, no operó el fenómeno de la caducidad toda vez que “al demandante se le notificó el acto acusado por conducta concluyente el día en que presentó la demanda, esto es, el 5 de octubre de 2017”.

13. Por lo anterior, procedió a hacer un estudio de fondo de la pretensión, no obstante estimó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste de la asignación básica que percibió cuando se encontraba en servicio activo en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que dichos emolumentos “están sujetos a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00220-00

Demandante: Édgar Giovanni Grandas Ariza monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.”

14. Por otro lado, consideró que al demandante tampoco le asistía el derecho al reajuste de la asignación de retiro en su condición de Sargento Segundo del Ejército Nacional, toda vez que: i) de acuerdo a los establecido en el artículo 42 de Decreto 4433 de 2004, dicho reajuste se efectúa conforme al principio de oscilación y ii) teniendo en cuenta que la referida prestación surtió efectos a partir del 8 de diciembre de 2016 “para la Sala no es dable sostener que al demandante le asistía derecho de reajuste de la prestación por el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, como quiera que para este período no la percibía.” 1.3. Fundamentos de la vulneración

15. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad. i) Defecto sustantivo: por aplicación al caso concreto de normas jurídicas que, en su criterio, resultaban claramente inaplicables, en la medida en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 no fueron expuestas en el escrito de la demanda como fundamento de las pretensiones y ello, desconoce lo previsto en el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que su estudio se llevó a cabo de manera oficiosa y no rogada como se requiere en la jurisdicción contenciosa administrativa.

16. Asimismo, señaló que el Tribunal accionado no aplicó las siguientes normativas: - El artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 “Por el cual se expide el Plan Nacional

de Desarrollo 2010-2014 PROSPERIDAD PARA TODOS” en el que se establece el derecho del personal en servicio activo durante el período comprendido entre 1997 y 2004 al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro con base en el IPC. - El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 sobre el contenido de la sentencia pues considera que debió analizarse en su caso concreto la excepción de inconstitucionalidad frente a los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en tanto los incrementos contenidos en estos eran inferiores al IPC fijado por el DANE y ello desconoce el artículo 53 de la Constitución Política. De manera que, no podían pronunciarse solo acerca de las pretensiones formuladas expresamente en la demanda sino efectuar un estudio integral del concepto de violación pues “el principio de congruencia consagrado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 impone el deber (no la opción facultativa) de decidir sobre cualquier excepción que se encontrara probada y sustentada”. (Negrilla propia). - El parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00220-00

Demandante: Édgar Giovanni Grandas Ariza

1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se dispuso que “los aumentos salariales para la fuerza pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional”, razón por la cual es claro que los actos administrativos demandados no se ajustaron a derecho en consideración a que el parágrafo en cita este parágrafo indicaba que no podían realizarse actualizaciones inferiores al IPC. ii) Defecto fáctico por cuanto desconoció la hoja de servicios en la que se ven reflejados los sueldos básicos devengados en servicio activo y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al accionante, con las cuales se podía acreditar el desconocimiento del derecho a la remuneración móvil y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales por haberse efectuado incrementos salariales en margen inferior al IPC fijado por el DANE. iii) Desconocimiento de precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Señaló como desconocidas las siguientes providencias: a) Sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente N° 7600123-31-000-2005-04234-01. b) Sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por la Subsección B de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 0500123-31-000-2001-02260-01. c) Sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 0500123-31-000-2003-01998-01. d) Sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C-862 de 2006, SU – 519 de 1997, SU-1052 de 2000, T – 063 de 1995, T-102 de 1995, T418 de 1996, T276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012, T-559 de 2012 de la Corte Constitucional en las que se indica la importancia de mantener el poder adquisitivo de los salarios. iv) Violación directa de la Constitución, al no aplicar los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades del reajuste periódico de los ingresos laborales, por lo que aludió que las providencias cuestionadas carecen de motivación y quebrantan el derecho a la igualdad y Convenios Internacionales del Trabajo, por cuanto el tribunal accionado debió analizar y ponderar la afectación del derecho esencial a un salario justo y del derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo. 1.4. Trámite de la acción de tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00220-00

Demandante: Édgar Giovanni Grandas Ariza

17. Mediante auto del 27 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridad judicial accionada.

18. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 10 a 14 se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. CREMIL5

19. La apoderada judicial de la entidad solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que no hubo vulneración de los derechos del actor, pues este hizo uso de todos los medios judiciales y agotó todas las etapas procesales.

20. Por otro lado, alegó la existencia de cosa juzgada, toda vez que el señor Grandas Ariza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, la presente tutela ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal

Administrativo del Tolima.

1.5.2. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué6

21. El titular del referido Despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al considerar que la sentencia acusada se fundó en el análisis y ponderación jurídica de los fundamentos normativos invocados, aunado al hecho que tampoco se configuró ninguna de las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así mismo, envío el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. 1.5.3. Las demás entidades vinculadas, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Auto que oficia

22. La Magistrada Ponente mediante auto del 26 de febrero de 2020, ofició al señor Grandas Ariza para que aportara por el medio más expedito el escrito de tutela y las pruebas que lo acompañan. Lo anterior, toda vez que, si bien en principio había aportado un disco compacto que contenía la totalidad de la información, después de surtirse el trámite de notificación del auto admisorio, no fue posible volver a acceder al contenido del mismo. 5 Folio 39. 6 Folio 64.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00220-00

Demandante: Édgar Giovanni Grandas Ariza

23. En consideración a lo anterior, el accionante mediante correo electrónico enviado el 5 de marzo de 20207, remitió el escrito tutelar y las pruebas que lo

acompañaban.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Édgar Giovanni Grandas Ariza en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Grandas Ariza por presuntamente incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2019 y negar el incremento solicitado de conformidad con el IPC sobre su asignación de retiro y salarios correspondientes al período de 1997 a 2004?

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii)

generalidades de los defectos alegados; (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20

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