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CE-11001-03-15-000-2020-00225-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00225-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00225-01

Actor: Nelson Tangarife Ospina

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350232018-00002-01. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, se encuentra que en el caso sub examine, no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que la respectiva imposición de condena en costas en nada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Para la Sala, el actor plantea afectación de unos derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente económico, el cual ya fue expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e

independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (…) En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado

/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Acreditado / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / INAPLICACIÓN DEL IPC – Toda vez que el reconocimiento fue posterior al año 2004 por ende el reajuste debe hacerse de conformidad con el aumento que el Gobierno Nacional estipule / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 se enmarca dentro de una política económica como lo es Plan Nacional de Desarrollo (2010-2014), en donde se

dispuso la regla consistente en que los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, buscarán determinar una estrategia eficaz con el fin de buscar soluciones respecto a “[…] la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía […]”. En ese orden de ideas, y al efectuar una interpretación razonable de dicha norma jurídica, la Sala evidencia que jurídicamente no era procedente aplicarla al caso concreto, toda vez que i) por disposición expresa del legislador, el único competente para resolver la controversia jurídica en cuestión son los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, y no los Tribunales Administrativos o jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa y ii) la norma jurídica en 2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00225-01

Actor: Nelson Tangarife Ospina cuestión no era pertinente o relevante para resolver el problema jurídico del caso sub examine, toda vez que se enmarca dentro de un política económica del Gobierno Nacional, por lo que la situación fáctica no se puede subsumir a dicho enunciado normativo, por lo que la autoridad judicial accionada no se encontraba en el deber de aplicarla. (…) Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine, difieren totalmente de los

planteados en la sentencia T-418 de 1996 traída a colación por el actor, la cual consta en que para la actora hay lesión al derecho a la igualdad y existe discriminación laboral, toda vez que los empleados de la Rama Judicial tuvieron la facultad de escoger el nuevo Régimen Prestacional, previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, o permanecer en el régimen precedente, sin embargo una vez tomada la decisión, los empleados que tuvieron prioridad por escoger el régimen precedente se le vulneraron sus derechos respecto del pago oportuno de las cesantías parciales, debido a que al momento de solicitarlas, estas tomaron dos años o más para ser pagadas, tiempo en el cual no acumularon intereses moratorios, y por lo cual opera la pérdida de poder adquisitivo, mientras que para aquellos empleados de la Rama Judicial que tuvieron prioridad por escoger el nuevo régimen, contenido en los decretos ya mencionados, al momento de solicitar las cesantías, estas fueron pagadas a los pocos días. Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004. (…) Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar el problema jurídico del caso sub examine, es diferente en relación de los planteados en la sentencia de 15 de septiembre de 2016 citada por el actor en el escrito de tutela, toda vez que el problema jurídico correspondió en determinar el régimen salarial y

prestacional que debe aplicar a los empleados de una Empresa Social del Estado, y si esta debía incrementar el salario con base en los decretos 693 de 18 de julio de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005 por medio de los cuales el Gobierno Nacional estableció los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales y fijó otras disposiciones en materia salarial; además que en este caso no se realizó el incremento salarial correspondiente desde el año 2002 hasta el año 2004, en la cual Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que: ”[…] Para la Subsección el argumento según el cual la junta directiva de la ESE no realizó el incremento salarial debido a las difíciles condiciones financieras en las que se encontraba la entidad y en la prohibición que trae la Ley 344 de 1996, no es válido porque en todo caso, los gastos de la entidad deben fijarse atendiendo los derechos laborales de los empleados en primer lugar, que como se señaló, por mandato constitucional (artículo 215) no pueden desmejorarse en ninguna circunstancia, máxime cuando se trata de los derechos laborales de los servidores de menores ingresos, como es el caso del señor Llanos Panesso. Bajo tal perspectiva, el hospital podía limitar otra clase de gastos, pero no abstenerse de incrementar el salario de su personal durante varios años. […]”, por otro lado, el problema jurídico del caso sub examine versa en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor al no conceder el reajuste salarial con base al porcentaje correspondiente del Índice de Precios al Consumidor de los años

inmediatamente anteriores, por lo cual al actor si se le incrementó su salario básico aunque fue con un porcentaje menor al Índice de Precios al Consumidor fijados por el DANE de esos años. Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional: i) C-1064 de 2001 , ii) C-1017 de 2003 y iii) C-931 de 2004. Para la Sala, la autoridad judicial 3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00225-01

Actor: Nelson Tangarife Ospina accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en dichas providencias judiciales, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial .(…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, especialmente la hoja de servicios. (…) El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus

derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00225-01(AC)

Actor: NELSON TANGARIFE OSPINA

Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance 4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00225-01

Actor: Nelson Tangarife Ospina Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Nelson Tangarife Ospina contra la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la

Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350232018-00002-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que prestó sus servicios en la Fuerza Pública, y se le reconoció la

respectiva asignación de retiro por medio de la Resolución núm. 1957 de 15 de julio de 2009.

4. Afirmó que para el periodo 1997 a 2004 percibió un sueldo básico conforme a lo establecido en los decretos 122 de 16 de enero de 19971, 58 de 10 de enero de 1 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00225-01

Actor: Nelson Tangarife Ospina 19982, 62 de 8 de enero de 19993, 2724 de 27 de diciembre de 20004, 2737 de 17 de diciembre de 20015, 745 de 17 de abril de 20026, 3552 de 10 de diciembre de 20037 y 4158 de 10 de diciembre de 20048, la cual constituye partida computable para liquidar las prestaciones sociales, entre ellas, la asignación de retiro.

5. Manifestó que el sueldo básico para el lapso mencionado fue incrementado en un porcentaje inferior al IPC, por lo cual radicó dos peticiones ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional, el 14 de julio

de 2016 y el 20 de septiembre de 2016, respectivamente, solicitando el reajuste de la asignación de retiro aumentando el sueldo básico conforme a ese factor económico certificado por el DANE.

6. Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Comando de Personal del Ejército Nacional negaron su pretensión por medio de los oficios núms. 0051472 Consecutivo 2016-51473 de 3 de agosto de 2016 y 201653171348721

MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 6 de octubre de 2016, respectivamente.

7. El señor Nelson Tangarife Ospina presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la i) nulidad del oficio 201653171348721

MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a las entidades demandadas, “[…] a 2 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y

se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 3 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 4 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 5“por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 6 "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas

Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 7 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 8 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00225-01

Actor: Nelson Tangarife Ospina

realizar la reliquidación de los sueldos básicos que mi mandante devengó durante el periodo comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste periodo el Sueldo Básico que mi representado percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior […]”. Sentencia del 7 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350232018-00002-01

8. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá decidió negar las pretensiones de la demanda.

9. Consideró que en el caso sub examine, el actor prestó sus servicios entre el 1 de septiembre de 1989 hasta el 9 de mayo de 2009, por lo que la pretensión de reajustar el sueldo básico con fundamento al IPC para el periodo 1997 a 2004, resultaba contrario a derecho, toda vez que su asignación de retiro fue reconocida con posterioridad al 2004, en donde además, esa forma de aumento no se encontraba establecida para los salarios mensuales devengados en actividad por

el personal uniformado.

10. Afirmó que si el actor no estaba de acuerdo con la manera en que se le reajustó el respectivo salario, debió demandar ante el Consejo de Estado los decretos anuales, teniendo en cuenta que la variación del IPC solamente se aplica en el evento en que se reconoce una pensión o la asignación de retiro.

Sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350232018-00002-01

11. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de septiembre del 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000), que serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP […]”.

12. Consideró que:

7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00225-01

Actor: Nelson Tangarife Ospina “[…] Luego entonces, es dable concluir que con anterioridad a la expedición de la Ley 238 de diciembre 26 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro y

pensiones correspondiente a los miembros de (sic) Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación de las asignaciones, pero a partir de ésta normativa, por expreso mandato legal, dicho incremento debía efectuarse de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor IPC. Así lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, donde consideró, que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 era procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza pública son asimilables a las pensiones de jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado incluso la H. Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, y en consecuencia, el titular de esa prestación, pese a la exclusión del artículo 279 de la Ley 100, debe ser beneficiado por las prebendas consagradas en sus artículos 14 y 142. Esta posición fue reiterada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en diversas sentencias, entre ellas la proferida el 15 de noviembre de 2012, expediente No. 25000-23-25-000-2010-00511-01 (0907-11), donde respecto del reajuste de los miembros de la Fuerza Pública, recordó: “(…) los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo

lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola”. Así las cosas, se pueden extraer los siguientes presupuestos: (i) la asignación de retiro por su naturaleza es asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, en consecuencia, le resulta aplicable el incremento que para éstas previó el legislador es decir, el incremento porcentual anual de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC; (ii) dicho reajuste procede solamente hasta el año 2004, como quiera que a partir del 1° de enero de 2005 el aumento Decretado (sic) por el Gobierno Nacional no ha sido inferior al que resultaría de aplicar el IPC (iii) siendo la asignación de retiro una prestación de tracto sucesivo, el reconocimiento del reajuste modifica la base de la prestación para los años posteriores, (iv) se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentación de la petición, para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedición del aludido Decreto 4433 […]”.

13. Afirmó que a diferencia de lo sostenido por el actor, el reajuste con base en el IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública a quienes se le haya reconocido la asignación de retiro o la pensión entre 1997 y 2004, teniendo en cuenta que dicho derecho surgió a partir de lo establecido en las Leyes 100 de 23

de diciembre de 19939 y 238 de 26 de diciembre de 199510, que hacen referencia al aumento anual de las pensiones y no de los sueldos devengados en actividad. 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. 8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00225-01

Actor: Nelson Tangarife Ospina

14. Indicó que si bien es cierto el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, se estableció el deber de respetar el principio de una remuneración vital y móvil, se debe indicar que dicho principio no es absoluto tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2003, al señalar que “[…] el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, a partir de los parámetros que determine el Ejecutivo respecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes […]”.

15. El Tribunal al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Luego entonces como quiera que en el plenario no se encuentra acreditado que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el demandante devengó una asignación básica menor al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, es claro que el Gobierno Nacional para ese periodo, estaba legitimado para establecer las escalas salariales del personal uniformado de la Policía Nacional de los grados

superiores – Capitán y Mayor -, por debajo de la variación del Índice de Precios del Consumidor. Se precisa que el reajuste realizado por el Gobierno Nacional en los decretos por medio de los cuales estableció la escala salarial porcentual a los miembros de la Fuerza Pública para las vigencias fiscales 1997 a 2004 no desconocen los principios del (sic) 2° de la Ley 4 de 1992, pues ninguno de ellos impide que el artículo 53 en lo que se refiera al mantenimiento de un salario móvil, puede limitarse. De igual forma, en relación con el artículo 4° de la misma ley marco, la misma no condiciona -como lo pretende el actor-, el incremento de las asignaciones básicas a la inflación del año anterior -IPC […]”. […] “[…] Por lo tanto, en la medida que el incremento de los salarios conforme a la variación del IPC no es absoluto, pues puede restringirse para quienes devengan una remuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigente y además la escala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4 de 1992, es claro que al actor no le asiste derecho al reajuste solicitado. Luego entonces, colige la Sala que la entidad demandada reajustó en debida forma la asignación básica del demandante, razón por la cual, se despacharán de forma desfavorable los argumentos expuesto (sic) por el apelante y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor NELSON TANGARIFE OSPINA, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 13 de Septiembre de 2019, expedida al resolver (sic) recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00225-01

Actor: Nelson Tangarife Ospina RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NELSON TANGARIFE OSPINA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-00002, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, así como dispuso condenar en costas a la parte demandante; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN

SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la

sentencia proferida el 13 de Septiembre de 2019 por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NELSON TANGARIFE OSPINA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-00002, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor NELSON TANGARIFE OSPINA.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera

sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:

a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos

del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes

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