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CE-11001-03-15-000-2020-00227-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00227-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria razonable privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 24 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión del a quo ordinario y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, por encontrar que la privación de la libertad había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 y, en esa medida, no había sido arbitraria, desproporcionada o irrazonable. (…) [N]o se evidencia que la autoridad judicial accionada, haya incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que, aplicó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, vigente para la época en que se profirió la decisión que aquí se cuestiona. (…) [De otra parte,] para la Sala no se configuró el (…) defecto [fáctico alegado], en la medida que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. Así entonces, se advierte que, en la Sentencia enjuiciada, se tuvieron en

cuenta, entre otros, los hechos relacionados en el párrafo 43 de esta providencia, para concluir que la privación de la libertad del señor [D.A.M.] cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. A esta conclusión llegó luego de hacer referencia a las pruebas enunciadas, entre las cuales se encontraba la audiencia de formulación de acusación, donde además se realizó un recuento la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00227-00(AC)

Actor: DIEGO ARBELÁEZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Diego

Arbeláez Muñoz, Daniela Arbeláez Lenis, Custodia Torres Quimbaya, Jonathan Arbeláez Acevedo, Luis Felipe Arbeláez Lenis, Felipe Arbeláez Hernández, Cruz Elena Muñoz, María Inés Arbeláez Muñoz, Rubiela Arbeláez Muñoz, Mariela Arbeláez Muñoz, Blanca Ruth Arbeláez Muñoz, Francisco Arbeláez Muñoz, Ana Rosa Arbeláez Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. Los señores Diego Arbeláez Muñoz, Daniela Arbeláez Lenis, Custodia

Torres Quimbaya, Jonathan Arbeláez Acevedo, Luis Felipe Arbeláez Lenis, Felipe Arbeláez Hernández, Cruz Elena Muñoz, María Inés Arbeláez Muñoz, Rubiela Arbeláez Muñoz, Mariela Arbeláez Muñoz, Blanca Ruth Arbeláez Muñoz, Francisco Arbeláez Muñoz, Ana Rosa Arbeláez Muñoz, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y “presunción de inocencia” al considerar que, con la Sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 2015-00123-01, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)2: “1. Solicito muy comedidamente al(a) honorable juez constitucional, TUTELAR los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a favor del señor DIEGO ARBELÁEZ MUÑOZ y otros y, en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2. le solicito al honorable juez constitucional DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 24 de octubre del 2019 proferida por el tribunal administrativo del valle del caucasección segunda, mediante el cual revoco la sentencia No. 22 del 07 de marzo del 2018 Proferida por el juzgado primero administrativo oral del circuito de Guadalajara de Buga (V), dentro de la acción de reparación directa proferida dentro del radicado 2015-00123, mediante el cual se accedieron a las pretensiones de la demanda del señor DIEGO ARBELAEZ y otros.

3. En consecuencia, le solicito al honorable juez constitucional ORDENAR al Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a esta providencia, profiera un nueva fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la 1 Folios 63 a 81. 2 Folios 79 reverso y 80. víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante DIEGO ARBELAEZ, haciendo extensivo al caso en concreto la sentencia del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, del 17 de octubre de 2013, dentro del Radicado número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) que unificó su jurisprudencia nacional, en relación con los casos en que la Litis gravita

en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad y de cara al artículo 90 constitucional.” 1.2. Hechos

2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) El 24 de marzo de 2015, los accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se condenara a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, al pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Diego Arbeláez Muñoz, con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en su contra por el delito de tentativa de homicidio agravado que, posteriormente, fue revocada y el señor Arbeláez Muñoz absuelto de los cargos formulados. 4. 2) En primera instancia, el Juzgado 1 Administrativo de Guadalajara de Buga (V), en Sentencia de 7 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que, el señor Diego Arbeláez Muñoz sufrió un daño, en la medida que nunca se desvirtuó, por parte del ente investigador, su presunción de inocencia. 5. 3) La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al señalar que el juez de primera

instancia no evaluó si la medida restrictiva de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En ese orden, indicó que la medida impuesta fue idónea toda vez que, el señor Arbeláez Muñoz fue investigado como presunto autor o participe del delito de tentativa de homicidio agravado que, para la fecha de celebración de las audiencias preliminares, tenía estipulada una pena que excedía de 4 años de prisión, por lo cual encontró que la medida cumplió con los requisitos de la Ley 906 de 2004 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

6. Según los accionantes, la Sentencia enjuiciada incurrió en defecto (1) defecto sustantivo y (2) defecto fáctico.

7. Con relación al defecto sustantivo, sostuvieron que la providencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca: (1) se sustentó en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 2011-00235-01, la cual fue dejada sin efectos por esta misma Corporación, (2) desconoció la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, (3) No estudió si el comportamiento del señor Arbeláez Muñoz dio mérito a la privación de su libertad, con lo que se demostró que la medida de aseguramiento que le fue impuesta fue desproporcional e irrazonable.

8. Respecto del defecto fáctico, luego de realizar un recuento de las

actuaciones procesales del proceso penal, los accionantes señalaron que no habían indicios suficientes para que la Fiscalía soportara la medida de aseguramiento contra el señor Diego Arbeláez.

9. Adicionalmente, indicaron que, si bien en la captura y diligencia de indagatoria el señor Arbeláez no aceptó los cargos formulados, la Fiscalía en ningún estado se ocupó de investigar si la víctima y su progenitor tenían algún tipo de animosidad contra el procesado, lo cual, a su juicio, era un hecho probado que solo se pudo dar en la audiencia de juicio oral que, de cualquier forma, la Fiscalía pudo haber probado antes de solicitar la medida de aseguramiento y que, adicionalmente, el proceso penal era “huérfano” de algún tipo de identificación fotográfica que permitiera realizar un reconocimiento del presunto agresor.

10. Estableció que, desde el comienzo de la investigación penal, la persona que denunció los hechos, hizo una descripción de los atacantes e, incluso, realizó un retrato hablado de uno de ellos, sin embargo, la Fiscalía nunca cotejó las características físicas de aquel con esa descripción o, con el retrato hablado realizado por el denunciante, a efectos de determinar si se trataba de la misma persona.

11. Adicionalmente estableció que, la Fiscalía no realizó un reconocimiento en fila de personas, con la finalidad de establecer si el señor Diego Arbeláez, era o no el supuesto atacante y que, se tuvo que esperar hasta la etapa de juicio, con el fin de se otorgara la libertad al acusado, a pesar de que, como lo concluyó el Juez de

la absolución, los elementos circunstanciales no eran lo suficientemente sólidos y no tenían “alto grado de gravedad”, como para soportar la acusación.

12. Finalmente, hizo referencia a que existió una inadecuada valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal accionado, lo cual le imposibilitó inferir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Diego Arbelaez, fue desproporcional, irrazonable e inadecuada, aspecto que, a su juicio, violentó el debido proceso y presunción de inocencia del grupo accionante.

13. Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causales específicas de procedencia de la tutela 1) defecto sustantivo y, 2) defecto fáctico. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda3

14. Mediante Auto de 28 de enero de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 1 Administrativo de Guadalajara de Buga, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y, (4) oficiar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente No.

2015-00123-01. 1.4.2. Intervenciones

15. La Fiscalía General de la Nación 4 , por conducto de su Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que la

acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que, de un lado, no se satisfizo el requisito de subsidiaridad, pues “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”, sin especificar cuáles concretamente y, de otro lado, la parte accionante no logró identificar el “error” en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificarlos.

16. Adicionalmente, la entidad manifestó que el fallo accionado se fundamentó en una sentencia de unificación jurisprudencial de 15 de agosto de 2015 (la cual fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado) que, para la fecha de expedición del fallo accionado, “contaba con efectos”, por lo cual era un deber de todo juez administrativo acudir a las reglas jurisprudenciales de esa providencia.

17. La Rama Judicia l 5 , por conducto de su abogado de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, manifestó que las decisiones judiciales accionadas, fueron proferidas de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas en primera y segunda instancia, y que, la decisión de segunda instancia, fue denegatoria puesto que se encontró que la restricción de la libertad se realizó conforme a derecho, por lo cual

no fue ilegal, injusta o irrazonable.

18. En esa medida, indicó que se oponía a los hechos del escrito de tutela, ya que no solo hacían referencia a lo que constaba en la providencia judicial enjuiciada, sino que, contenía apreciaciones subjetivas del accionante, que no fueron demostradas en el escenario procesal estudiado en ejercicio del medio de control de reparación directa. En ese sentido, consideró que la solicitud de amparo 3 Folio 84. 4 Folios 101 a 109. 5 Folios 111 a 118. abordó un tema que ya ha sido objeto de litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual ya hizo tránsito a cosa juzgada, con ocasión de la Sentencia proferida en segunda instancia.

19. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, o en su defecto, se negara el amparo solicitado.

20. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca 6 expuso que, en el fallo enjuiciado, encontró que la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Diego Arbeláez Muñoz, no fue arbitraria, ni injustificada, sino que, por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra

providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia

21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problema jurídico

22. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 24 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión del a quo ordinario y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, por encontrar que la privación de la libertad había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 y, en esa medida, no había sido arbitraria, desproporcionada o irrazonable.

23. Para tal fin, se deberá (1) determinar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, (2) establecer si se vulneró o no el derecho al debido proceso por la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la providencia enjuiciada. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial7 6 Folios 111 a 118. 7 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de

agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

24. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad

de la acción de tutela8:

25. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

26. El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la Sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca fue proferida el 24 de octubre de 2019 y notificada el 12 de noviembre de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 24 de enero de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable.

27. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.

28. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible, los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, y dicha vulneración fue alegada en el trámite ordinario de la reparación directa9.

29. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respecto de la cual se alega la configuración de unos determinados defectos.

30. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los

requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C, el 14 de diciembre de 2018, se estructuró un defecto fáctico. 2.4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.4.1. Defecto Sustantivo10 y su marco específico

31. Para estudiar el defecto sustantivo, por un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala hará referencia a (1) la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, (2) la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005: “[...] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 10 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” de 15 de agosto de 2018 y (3) Fallo de tutela proferido por la Sección Tercera,

Subsección B del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019. 32. 1) Respecto del tema de la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, es necesario tener en cuenta que, ante los diferentes criterios en la materia, que han aplicado los jueces en el país, el Consejo de Estado se vio en la necesidad de unificar la jurisprudencia con el fin de que existiera uniformidad al momento de resolver los asuntos con similares supuestos fácticos al caso resuelto, en ese orden, el 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación, en la cual se abordó el tema referente al carácter excepcional de la privación de la libertad, como pasa a verse: “En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principiovalor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el

proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.” (Subrayado fuera del texto).

33. Posteriormente, el Consejo de Estado, modificó la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre el tema, al expedir la Sentencia de 15 de agosto de 2018, con la cual unificó los criterios respecto de los daños causados por la privación de la libertad de una persona, para lo cual indicó que, en esos casos, era deber del juez verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”

34. 3) No obstante, la anterior providencia sería dejada sin efectos, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela (2019-00169-01), interpuesta por las partes del asunto en el cual se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se dispuso: “La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.”

35. Dicho lo anterior, es necesario determinar, cual postura debió aplicar el Tribunal enjuiciado, dentro del asunto puesto bajo su consideración, dadas las particularidades del caso. 2.4.2. Defecto fáctico11 y su marco específico

36. En este punto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y

valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”12. 2.4.3. Caso concreto

37. Para los accionantes, el ad quem, en sede ordinaria, incurrió en 1) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en 2) un defecto fáctico ante lo que consideró como una inadecuada valoración probatoria, respecto de la medida de aseguramiento impuesta al señor Arbeláez Muñoz. 11 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. 12 38. 1) Respecto del defecto sustantivo por un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, debe indicarse que, la parte accionante consideró que, su caso debió ser resuelto conforme con la Sentencia de Unificación de 17 de

octubre de 2013 del Consejo de Estado, puesto que, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dio aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, la cual fue dejada sin efectos por esta misma Corporación, en sede de tutela, mediante fallo de 15 de noviembre de 2019.

39. Para resolver el defecto advertido, debe tenerse en cuenta que, el fallo que aquí se enjuicia fue proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 24 de octubre de 2019, es decir con posterioridad a la expedición de la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, la cual además fue notificada por edicto el 24 de agosto de 2018 y, posteriormente fue dejada sin efectos, mediante decisión de 15 de noviembre de 2019.

40. En virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha en que fue proferida la Sentencia enjuiciada -24 de octubre de 2019-, se encontraba surtiendo plenos efectos la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual, no había razón para desconocer ese precedente de unificación.

41. Finalmente, es necesario advertir que, la decisión de tutela, que dejó sin efectos la providencia de unificación de 15 de agosto de 2019, tiene efectos inter partes, toda vez que, se encargó de dilucidar una situación particular que afectaba a los demandantes de ese proceso, motivo por el cual, no se puede entender que, durante el periodo que tuvo efectos la unificación de jurisprudencia, no debía ser aplicada por los funcionarios judiciales del territorio nacional.

42. En ese orden de ideas, no se evidencia que la autoridad judicial accionada, haya incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que, aplicó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, vigente para la época en que se profirió la decisión que aquí se cuestiona.

43. Respecto del defecto fáctico, para resolver, se tiene que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, es posible extraer las siguientes actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal13: “70. Se enfatiza que de los CD de audio del proceso penal, uno corresponde a la Audiencia de Formulación de Acusación del 22 de julio de 2013, y el segundo contiene la Audiencia de Juicio Oral.

71. El CD de audio que contiene la Audiencia de Formulación de Acusación hace un recuento de los antecedentes y da cuenta (lapso 8:57 a 20:21) que, el 20 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que se agotaron las 13 “Acápite 6.2 La imputación” de la Sentencia enjuiciada que obra en el anexo 1 del expediente. siguientes etapas; i) se le dio el uso de la palabra al fiscal para que expusiera la solicitud de medida de aseguramiento, ii)se le dio el uso de la palabra a la defensa para que se pronunciara sobre la solicitud de la fiscalía, iii) escuchadas las partes, el juez revisó el material probatoria exhibido por la fiscalía y adoptó la decisión de imponer medida de aseguramiento y iv) se le dio la oportunidad a las partes de interponer

recursos, pero no manifestaron inconformidad.

72. Adicionalmente, el audio de la Audiencia de Formulación de Acusación demuestra la solicitud de la Fiscalía General de la Nación sobre la legalidad de la captura, así como la aceptación por el juez de control de garantías, que contaba con la orden de captura del señor Diego Arbeláez Muñoz; el reporte de inicio; el formato de querella presentada por la víctima, señor Oscar Herrera Domínguez; el informe médico de lesiones no fatales del 13 de octubre de 200016; el primer reconocimiento médico legal practicado a la víctima por el perito forense Julio César Arroyave y el acta de consentimiento informado; la entrevista realizada a la víctima; entrevista de Eider Mauricio Correa,

habitante de la calle; el oficio suscrito por el director médico legal del 15 de enero de 2007; el informe del investigador de campo del 5 de febrero de 2007 de la Policía Judicial SIJIN de Buga; el oficio de ausencia de antecedentes penales del imputado; el oficio de ausencia de salvoconducto del imputado; el informe fotográfico del 23 de abril de 2007 acreditado por la Policía del CTI de Buga; la copia de la cédula de ciudadanía del imputado; el acta de derechos del capturado y constanci

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