CE-11001-03-15-000-2020-00228-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00228-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de asignación de retiro / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Inclusión de subsidio familiar En el asunto bajo estudio, el actor estuvo prestando sus servicios como agente hasta el 8 de junio de 1990, fecha en la cual se consolidó su situación jurídica para efectos del reconocimiento y pago de la asignación de retiro, tal como lo sostiene el tribunal accionado en el fallo objeto de tutela. Para esa época no había entrado a regir la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. En razón a ello no resulta viable la aplicación retrospectiva de tal normativa como lo pretende el actor, por cuanto solo procede frente a situaciones fácticas en curso o no consumadas durante la vigencia de la normativa anterior. (…) El señor [N. C.] también alega como desatendida la sentencia C-1033 de 27 de noviembre de 2002, proferida por la Corte Constitucional, por cuanto considera que se refiere a la igualdad que propugna la Carta Política entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos. [L]a citada sentencia no resulta equiparable al caso concreto bajo estudio por cuanto si bien es cierto que se propugna por la protección de la familia conformada a partir del matrimonio o de
una unión marital de hecho, ese solo argumento no permite concluir que el accionante tenga derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca y pague el subsidio familiar en su asignación de retiro. (…) El señor [N. C.] también estima como desatendida la sentencia C-1126 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional (…) en el sentido de que las normas correspondientes comprenden también al compañero o compañera permanente, a partir del 7 de julio de 1991. (…) Para la Sala, la presente sentencia no resulta equiparable al caso concreto bajo estudio por cuanto si bien es cierto que se propugna por la protección de la familia conformada a partir del matrimonio o de una unión marital de hecho, ese solo argumento no permite concluir que el accionante tenga derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca y pague el subsidio familiar en su asignación de retiro. (…) Finalmente, el tutelante considera que la corporación judicial accionada desatendió la sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 110013110-022-2003-01261-01, en la que reitera su jurisprudencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley 54 de 1990 que debe ajustarse en todo a las normas de la Constitución Política de 1991, que son de aplicación inmediata, en particular a su artículo 42 que reconoce a la familia constituida por lazos naturales. La sentencia de la Corte Suprema pone de presente que mantiene el criterio de la
aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Además, explicó que, mientras la irretroactividad se instituyó para dejar a salvo los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas, inclusive los hechos fenecidos sin regulación legal, la retrospección o aplicación inmediata de la ley « […] se entronca es con las cuestiones fácticas en curso y con las del porvenir, para evitar que se perpetúen injusticias sociales […] ». Al respecto, esta Sala considera que la providencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida por dicha corporación judicial al decidir un recurso extraordinario de casación, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, constituye precedente judicial para ella y a las autoridades que conforman su jurisdicción.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LA POLÍCÍA NACIONAL – Improcedencia de la aplicación retroactividad de la norma que permite reconocimiento de subsidio familiar / SUBSIDIO FAMILIAR PARA MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICÍA NACIONAL – Inexistencia del derecho por informar su situación familiar fuera de oportunidad El accionante sostiene que las decisiones cuestionadas desatienden los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política, en tanto prevén la primacía de los derechos de la persona y la familia; la igualdad de las personas ante la ley proscribiendo cualquier
clase de discriminación; y garantizan la protección integral de la familia. (…) [L]o anterior por cuanto se le negó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro bajo el argumento consistente en que no se le podía dar aplicación a la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, con fundamento en la cual solicitó la inaplicación del artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, que ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar para los agentes en servicio activo, condición esta última que no cumplía. (…) Sin embargo, no puede perderse de vista que a la entrada en vigencia de la Ley 54 de 28 de diciembre de 1990, ya al accionante se le había consolidado su situación en tanto fue retirado del servicio desde el 8 de junio de 1990 y obtuvo el reconocimiento de la asignación de retiro desde el 8 de septiembre de ese mismo año, por lo que no hay lugar a la aplicación retrospectiva de la normativa invocada. (…) En cuanto a la inexistencia del derecho reclamado por el accionante, la Sala resalta que, tal como lo expuso el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia de 27 de febrero de 2017, proferida en primera instancia y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de la valoración del material probatorio allegado al plenario la funcionaria resulta dable concluir lo siguiente: i) que el señor Navarro Cruz presentó la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar trece años después del retiro definitivo del
servicio, incumpliendo con la condición prevista en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, consistente en que se debe fungir como agente de la Policía Nacional en servicio activo, requisito del cual no se entiende exonerado por haber sido retirado del mismo en forma temporal y por incapacidad relativa y permanente; ii) que no informó del nacimiento de su hija para efectos de la modificación de su estado civil en la hoja de servicios, por tratarse de un acontecimiento ocurrido cuando se encontraba vinculado con la fuerza pública; iii) que el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 no menciona hijos dentro del matrimonio sino solamente hijos; iv) que durante el tiempo que estuvo activo en la institución nunca informó de la unión marital de hecho que sostenía con la señora Esperanza Moreno con el fin de que fuera modificada su hoja de servicios; y v) que por no haber informado a la Policía Nacional de la existencia de la unión marital de hecho que sostenía durante el tiempo que prestó sus servicios en la institución, sino haberlo hecho trece años después, no era procedente el reconocimiento pretendido. (…) De conformidad con lo expuesto, no se configura el defecto de violación directa de la Constitución.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 46.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00228-00(AC)
Actor: EDGAR HUMBERTO NAVARRO CRUZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edgar Humberto Navarro Cruz en contra de las sentencias de 27 de febrero de 2016 y de 26 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-054-2016-0411-00/01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Edgar Humberto Navarro Cruz promueve acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las sentencias de 27 de febrero de 2016 y 26 de julio de 2019, dictadas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-054-2016-0411-00/01, por cuanto incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución y en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, al negarse a computarle el subsidio familiar en su asignación de retiro, como consecuencia de la relación extramatrimonial que sostenía desde el año 1984 y de la cual hay una hija nacida el 16 de marzo de 1985. El accionante sostiene que, al momento de su retiro de la Policía Nacional, los estatutos vigentes únicamente preveían dicho beneficio para los agentes que fueran casados o viudos con hijos legítimos.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Edgar Humberto Navarro Cruz laboró en la Policía Nacional por espacio de 15 años, 10 meses y 21 días, siendo retirado de la institución el 8 de junio de 1990, por incapacidad relativa permanente. Mediante Resolución 6207 de 1990, la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro a partir del 8 de septiembre de ese mismo año.
Durante su permanencia en la Policía Nacional como agente en servicio activo, sostenía relación extramatrimonial con la señora Esperanza Moreno Romero, desde el año 1984, de la cual nació su hija Leidy Viviana Navarro Moreno, el 16 de marzo de 1985. Al momento de su retiro no solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar correspondiente a su compañera permanente y a la hija de ambos, por cuanto los estatutos orgánicos de carrera del personal de agentes, vigentes para la época,
únicamente preveían este beneficio para los agentes casados, en tanto siempre se referían al cónyuge, o a los que fueran casados o viudos con hijos legítimos. Específicamente el accionante se refirió: i) al Decreto 609 de 1997, artículos 12 y 55; ii) al Decreto 97 de 1989, artículo 45; iii) al Decreto 1213 de 1990, artículos 46 y 109, que entró a regir el día en que fue retirado y desacuartelado de la Policía Nacional y iv) al Decreto 4433 de 2004, artículo 5, que prevé el cómputo de la partida del subsidio familiar para la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia. Además, planteó que los estatutos disciplinarios orientadores de la conducta de los miembros de la Policía Nacional consideraban el concubinato como contrario a la normativa citada. Con fundamento en la Constitución Política de 1991 que dispensa protección especial a la familia; en la Ley 54 de 1990 que prevé la unión marital de hecho como una forma de conformación familiar; y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, de la Corte Suprema de Justicia2 y del Consejo de Estado, que han señalado que tanto la Constitución Política de 1991 como la citada ley son de aplicación inmediata y con retrospectividad, solicitó a la Policía Nacional que adicionara o expidiera una nueva hoja de servicios en la cual incluyera a su compañera Esperanza Moreno Romero y a su hija Leidy Viviana nacida en 1985, pero « […] la institución respondió haciendo alusión a la normativa existente que
siempre habla de casados o viudos y porque no lo había hecho en actividad […] ». Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expresó que la asignación de retiro se liquidó con base en la hoja de servicios en la cual figura como soltero, sin embargo puso de presente que remitió la petición a la Policía Nacional, autoridad pública que, en su respuesta, reseñó las normas reguladoras del subsidio familiar del personal de agentes y resaltó que el referido beneficio se paga al personal en servicio activo, mientras que el accionante solicitó el reconocimiento del 1 Según el decir del accionante: C-444 de 1997: indicó que la ley posterior si puede mejorar las condiciones económicas del pensionado, lo que no puede es desmejorarlas ni contrarias preceptos constitucionales. T-406 de 1992: expresó que la configuración del modelo denominadoEstadoSocialdeDerechopresuponela“pérdidadelaimportanciasacramentaldel texto legal, entendido como emanación de la voluntad popular. C-1126 de 2004: estudió la legalidad del Decreto 611 de 1977 y 2701 de 1988, que a pesar de haber sido derogados seguían produciendo efectos discriminatorios desconociendo derechos de las personas que tenían relaciones familiares diferentes a los vínculos conyugales, no tenían asidero en el contexto actual en vigencia de la actual constitución de 1991, normas que consagran prestaciones a favor del cónyuge también lo sean a los compañeros. C-1003 de 2002: precisó la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no solo al núcleo familiar como tal, sino también a
cada uno de sus miembros. T-110/11: en la cual se precisó sobre la obligatoriedad del precedente Constitucional y también se plasmó la posibilidad de aplicar retrospectivamente una norma cuando se trata de leyes tuitivas dirigidas a proteger a grupos de personas de alguna manera marginados y cobijados por cierta discriminación. 2CorteSupremadeJusticia,SaladeCasaciónCivil,decisiónde12dediciembrede2011,proceso 11001-31-10-022-2003-01261-01, C.P. Arturo Solarte Rodríguez, « […] que reitera su jurisprudencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley 54 de 1990 que debe ajustarse en todo a las normas de la Constitución Política de 1991, que son de aplicación inmediata, en particular su artículo 42, que reconoce a la familia constituida por lazos naturales. En esta sentencia, también (se) precisa sobre el carácter tuitivo de la Ley 54 de 1990, derivado del interés general que existía en brindarle protección a quienes carecían de ella […] ». 30% por su compañera Esperanza Moreno Romero, el 5 de septiembre de 2013, cuando ya se encontraba retirado del servicio, razón por la cual no satisface el requisito de permanencia. El 28 de abril de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Navarro Cruz presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para obtener la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] PRIMERA.- Que se declare LA NULIDAD del Acto Administrativo
contenido en el oficio Nro. S-2013-367580 /ADSL-GRUNO-37 emitido por la jefe del área de Administración Salarial de la Dirección General de la Policía Nacional, en el cual negó lo solicitado en la petición con radicado Nro. 118856 del 05 de septiembre de 2013, en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho entre el Agente (r) EDGAR HUMBERTO NAVARRO CRUZ y la señora ESPERANZA MORENO ROMERO desde el 2 de febrero de 1984 y que se mantiene hasta la fecha, y el de su hija LEYDY VIVIANA NAVARRO MORENO nacida el 16 de marzo de 1985, con la consecuente modificación , adición o expedición de una nueva hoja de servicios en la cual registre la compañera permanente ESPERANZA MORENO ROMERO y su hija LEYDY VIVIANA NAVARRO MORENO, y como partida computable el subsidio familiar del 35%.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración la Dirección de la Policía disponga que al momento del retiro de la institución del señor Agente EDGAR HUMBERTO NAVARRO CRUZ existía unión marital de hecho entre este y la señora ESPERANZA MORENO ROMERO y que habían procreado a su hija LEYDY VIVIANA NAVARRO MORENO, y proceda a modificar, adicionar o expedir una nueva hoja de servicios en la cual registre la anterior situación, y a la vez indique como partidas el 35% del subsidio familiar.
TERCERA: Que declare LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido
en el oficio GAG-SDP6636.13 emitido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de fecha 10 de septiembre de 2013, en la cual pidió el reconocimiento, reajuste y pago en la asignación de retiro del 35% del subsidio familiar por acreditar como compañera permanente desde el 2 de febrero de 1982 y el nacimiento de su hija LEYDY VIVIANA NAVARRO MORENO el 16 de marzo de 1985.
CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajuste y pague en la asignación de retiro del agente EDGAR HUMBERTO NAVARRO CRUZ, el 35% de subsidio familiar a que tiene derecho por haber acreditado que al momento de pensionarse convivía en unión marital de hecho con la señora ESPERANZA MORENO ROMERO y había procreado a su hija
LEYDY VIVIANA NAVARRO MORENO.
QUINTA: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar en forma indexada los valores dejados de cancelar desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se haga efectivo su pago acorde con los establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de
2011 […]». Mediante sentencia de 27 de febrero de 2017, la Juez Cincuenta y Cuatro Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, de presunción de legalidad, de cobro de lo no debido, y de inexistencia de vicios de nulidad, propuestas por la Policía
Nacional; además, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, para el reconocimiento y pago del subsidio familiar se debe tener la condición de agente de la Policía Nacional en servicio activo, independientemente de su categoría. De la valoración del material probatorio allegado al plenario la funcionaria judicial concluyó lo siguiente: i) que el señor Navarro Cruz presentó la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar trece años después del retiro definitivo del servicio, incumpliendo con la condición prevista en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, consistente en que se debe fungir como agente de la Policía Nacional en servicio activo, requisito del cual no se entiende exonerado por haber sido retirado del mismo en forma temporal y por incapacidad relativa y permanente; ii) que no informó del nacimiento de su hija para efectos de la modificación de su estado civil en la hoja de servicios, por tratarse de un acontecimiento ocurrido cuando se encontraba vinculado con la fuerza pública; iii) que el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 no menciona hijos dentro del matrimonio sino solamente hijos; iv) que durante el tiempo que estuvo activo en la institución nunca informó de la unión marital de hecho que sostenía con la señora Esperanza Moreno con el fin de que fuera modificada su hoja de servicios; y v) que por no haber informado a la Policía de la existencia de la unión marital de hecho que sostenía durante el tiempo que prestó sus servicios en la institución, sino haberlo hecho trece años después, no es procedente el reconocimiento pretendido. Por su parte, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 26 de julio de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: « […] Que el reconocimiento y pago del subsidio familiar estipulado en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, está establecido solo para el personal que se encuentre en servicio activo, que al haberme retirado el 08 de junio de 1990, en esta fecha se consolidó mi situación para efectos de reconocimiento y pago de subsidio. Que el 8 de junio de 1990, no había entrado en vigencia la Ley 54 de 1990, que consagró las uniones maritales de hecho y sus derechos patrimoniales, y no se puede dar aplicación retrospectiva a esta, pues tal figura es aplicable solamente a situaciones en curso no consumadas en vigencia de la normativa anterior. Que el caso del actor, al haber sido retirado del servicio activo a partir del 8 de junio de 1990 y el reconocimiento de la asignación de retiro a partir del 8 de septiembre de 1990, a esta fecha cumplió los requisitos y presupuestos para obtener la asignación de retiro, la retrospectividad no se puede dar porque la situación se consolidó antes de entrar en vigencia la ley 54 de 1990. De los principios Constitucionales sobre la familia no se refirió. Que el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, dispuso el reconocimiento y pago del subsidio por el nacimiento de los hijos, sin establecer que estos deberían ser procreados dentro de la unión marital. Que era carga del accionante haber solicitado el reconocimiento y pago del subsidio por nacimiento de la hija Leidy Viviana Navarro el 16 de marzo de 1985 estando en servicio activo, que al no haberlo hecho en
ese momento la situación había quedado consolidada, no pudiendo modificarse luego del retiro […] ». El señor Navarro Cruz argumenta que los funcionarios judiciales no entendieron que tanto la norma vigente al momento de su retiro, Decreto 1213 de 1990, como las normas anteriores, no establecían el beneficio del subsidio familiar para miembros de la Policía Nacional en servicio activo que tuvieran relaciones extramatrimoniales e hijos de las mismas, sino que solo lo reconocían a las parejas legalmente casadas o a viudos con hijos habido dentro del matrimonio, razón por la cual no contaba con tal derecho cuando estuvo activo en el servicio, y mal pudo hacer parte de su asignación de retiro regulada en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, más aún cuando dicha norma prevé que no habrá modificaciones por hechos sucedidos con posterioridad al retiro del agente. Además alega que el artículo 109 del Decreto 1213 de 1990, prevé la posibilidad de incluir en la partida del subsidio familiar porcentaje dejados por fuera, por cuanto establece que « […] “lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se (sic) inclusión, el aumento ordene la,…” cuando se compruebe que el Agente se le venía considerando un porcentaje deferente al que legalmente le correspondía […] ». Resalta, que tanto el juzgado como el tribunal erraron al declarar que su situación ya se encontraba consolidada en vigencia del Decreto 1213 de 1990, por cuanto no podía consolidarse un derecho en situación de absoluta desprotección legal, más aún cuando la protección que se reclama es la originada a partir de la Ley 54 de
1990 y de la Constitución de 1991, que eliminaron las discriminaciones existentes hasta esa fecha.
III. LAS PRETENSIONES La parte accionante pide en su demanda lo siguiente: « […] PRIMERA; Tutelar los derechos fundamentales a: Al respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida, protección a la familia como institución básica de la sociedad, derecho a la igualdad, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordene al Director de la Policía Nacional reforme la hoja de servicios Nro. 003577 de fecha 11 de julio de 1990, o expida una nueva en la cual incluya a mi compañera permanente ESPERANZA MORENO ROMERO identificada con C.C. NRO, 20.652.087 y mi hija LEIDY VIVIANA NAVARRO MORENO con CC.NRO. 53.100.351, con el fin de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconozca y pague el subsidio familiar a que tengo derecho.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección (sic) Subsección “E” que dentro de un término prudencial emita un fallo en el cual se restablezcan los derechos del accionante […] ».
IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de enero de 20203, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Segunda - Subsección E, y al Agente del Ministerio Público ante esta Sección, así como también vincular al director de la Policía Nacional y al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, como terceros con interés. Se pidió al juzgado la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2016-00411-00.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
intervinieron en los siguientes términos: V.1 El doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rindió el informe solicitado. Manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad porque no se está frente a un asunto de evidente relevancia constitucional como quiera que la parte accionante controvierte cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario y que no corresponde tratar en sede constitucional. Puso de presente que el tutelante refuta el argumento de la sentencia que negó sus pretensiones, pretendiendo una vez más que se estudie el fondo del asunto planteado por él, consistente en la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 28 de diciembre de 1990, fecha en la que el accionante ya se encontraba retirado del servicio, lo cual ocurrió el 8 de junio de 1990, y tenía reconocida asignación de retiro desde el 8 de septiembre de ese mismo año, conforme a la norma vigente para ese momento. Resaltó que en la sentencia objeto de tutela se estudió el argumento de la
demanda y se estableció que no era procedente acceder a la aplicación retrospectiva de la referida ley, puesto que tal figura solamente se puede dar respecto de situaciones jurídicas y de hecho que han estado sometidas a una legislación anterior y que no se han consolidado cuando entra en vigencia la nueva disposición legal. Precisó que, en el caso del actor, al obtener la asignación de retiro a partir del 8 de septiembre de 1990, su derecho se consolidó en calidad de agente activo de la policía, y adquirió su nuevo estatus policial de retirado en goce de asignación mensual. Con fundamento en lo anterior explicó que, en atención a que el beneficio del subsidio familiar está dispuesto por el Decreto 1213 de 1990, para el personal de agentes del servicio activo, y consecuentemente, debió ser incluido en la asignación de retiro, siempre que hubiese sido devengado en actividad, se pudo concluir que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento del mismo, al encontrarse retirado del servicio desde el 8 de junio de 1990, y tampoco puede 3 Cuaderno acción de tutela, folio 17. incluirse en la asignación de retiro que devenga desde el 8 de septiembre de ese mismo año, por no haber configurado su derecho en actividad. Mencionó que, a fin de llegar a tal conclusión, se estudió la procedencia de la figura de la retrospectividad, pues si bien la Corte Constitucional ha señalado la posibilidad de aplicar la Constitución de forma retrospectiva a situaciones no consolidadas y en curso con anterioridad a la entrada en vigencia, al igual que la aplicación de la Ley 100 de 1993, respecto de la pensión de sobrevivientes, el
Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sección Segunda, se apartó de la posición de la Corte Constitucional en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues consideró que tal posición comportaba la retroactividad de la ley y no su retrospectividad, al sostener la tesis según la cual, la muerte del causante consolida su situación jurídica bajo la norma vigente al momento de su acaecimiento, y no es correcto señalar que la situación jurídica no se consolidó. Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia objeto de debate planteó lo siguiente: « [...] En el caso bajo estudio, el actor pretende la retrospectividad de la Ley 54 de 1990, que entró en vigencia a partir del 28 de diciembre de 1990 para que se le aplique el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 que ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar para los agentes en actividad, solamente por unión matrimonial, en aplicación al derecho a la igualdad en cuanto la unión marital de hecho debe tener las mismas consecuencias patrimoniales que el matrimonio. Es importante señalar que el reconocimiento y pago del subsidio familiar dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 se establece solamente para el personal en actividad, es decir, cuando el agente está prestando sus servicios a la entidad, y el actor estuvo prestando sus servcios como agente hasta el 8 de junio de 1990, fecha en la cual se consolidó su situación jurídica para efectos del reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Así las cosas, al 8 de junio de 1990 no había entrado en vigencia la Ley
54 de 1990 que estableció las uniones maritales de hecho y sus derechos patrimoniales, sin embargo, no se puede dar aplicación retrospectiva de esta, pues tal fugura es aplicable solamente a situaciones en curso no consumadas en la vigencia normativa anterior. En el caso del actor, al haber sido retirado del servicio activo a partir del 8 de junio de 1990 que estableció las uniones maritales de hecho y sus derechos patrimoniales, sin embargo no se pue
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