CE-11001-03-15-000-2020-00238-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00238-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00238 01
Actores: Diana Estefanía Herrera Rivera y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que los actores cuestionan que la autoridad judicial valoró en forma irracional los testimonios de los señores [J.D.F.C.] y [J.T.R.], pues a su juicio de sus dichos se podía concluir que la señora [D.E.H.R.] era una simple consumidora que concurría al inmueble en forma periódica con el fin de adquirir sustancias para su consumo personal. Sin embargo, del texto transcrito de la sentencia objeto de reproche, se advierte que la autoridad judicial afirmó que “[…] según los testimonios rendidos por el P.T. [J.D.F.C.] y [J.T.R.] en el juicio oral del proceso penal, la señora [D.E.H.R.] era consumidora de sustancias alucinógenas y según este último, concurría al inmueble cada uno o dos meses con el fin de adquirir alcaloides […]” y agregó que “[…] también quedó demostrado con los testimonios rendidos en el juicio por el P.T. [J.D.F.C.] y [J.T.R.], que [D.E.H.R.]
concurría constante y periódicamente al inmueble en donde se almacenaban los estupefacientes y desde donde se traficaba y expendían […]”. Tales afirmaciones en nada se contradicen con las aseveraciones de los actores, es decir, el Tribunal demandado no les dio a dichos testimonios una connotación distinta de la que pretenden los actores, esto es así por cuanto de ellos debe concluirse que la señora [D.E.H.R.] era consumidora y obtenía las sustancias en el lugar en el que fueron aprehendidos los expendedores de las mismas. No obstante, de esas conclusiones, le estaba dado al juez considerar además que la actora, por esas precisas circunstancias era conocedora del ilícito que se cometía en el lugar, lo que le permitió definir que la señora [D.E.H.R.] consentía el ilícito, en tanto que participaba de él. En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila reconoce que en la etapa del juicio oral se concluyó que le era imposible probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la señora [D.E.H.R.] en la comisión del delito y en la modalidad referida, es decir, no logró desvirtuar su presunción de inocencia y, por lo tanto, que era su deber solicitar la absolución, con lo que encontró claro que la actuación de las entidades demandadas causaron un daño antijurídico a los actores, por razón de la imposición de una carga pública en su contra que no estaban en el deber de soportar, al haberse establecido que su condición de adicción a dicho estupefaciente y la sola presencia en el lugar de los hechos, no
era suficiente para permanecer tanto tiempo privada de su libertad. Sin embargo, advirtió que se rompía el nexo causal al verificar que fue la conducta de la víctima, analizada desde el punto de vista de la responsabilidad civil, la que conllevó a su captura. Si bien la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta, como fundamento de su decisión, los mencionados testimonios, lo cierto es que no los valoró de forma irracional o en forma adversa a lo pretendido por los actores; por el contrario, le dio el mismo alcance esperado por ellos, no obstante, esos testimonios también le permitieron afirmar que al ser consumidora de las sustancias ilícitas que allí se expendían, permitió la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. La Sala debe hacer énfasis que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a 2
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Actores: Diana Estefanía Herrera Rivera y otros juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia
objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. En consecuencia, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00238-01(AC)
Actor: DIANA ESTEFANÍA HERRERA RIVERA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Defecto fáctico/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso ii) igualdad y, iii) acceso
a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de 3
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Actores: Diana Estefanía Herrera Rivera y otros la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila porque, a su juicio, al proferir la providencia de 11 de julio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001 33 33 003 2015 00196 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Los actores señalaron que Diana Estefanía Herrera Rivera fue capturada el 20 de mayo de 2013, por funcionarios de la SIJIN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que al día siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva – Huila, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad en el
establecimiento carcelario de Neiva.
4. Afirmaron que en la audiencia de juicio oral celebrada el 7 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva absolvió a la señora Diana Estefanía Herrera Rivera de los cargos imputados y ordenó el levantamiento de la medida de detención preventiva, la cual no fue objeto de apelación por las partes, por lo que quedó debidamente ejecutoriada en esa fecha.
5. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se las declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la detención injusta de la libertad, de la que fue víctima la señora Diana Estefanía Herrera Rivera durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo del 2013 y el 7 de mayo del 2014.
Sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001 33 33 003 2015 00196 00
6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Actores: Diana Estefanía Herrera Rivera y otros
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante, señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios morales a los accionantes, así:
CALIDAD EN QUANTUM DE
NOMBRE QUE DEMANDA INDEMNIZACIÓN A favor de DIANA Privada de la ESTEFANÍA HERRERA 80 smlmv libertad RIVERA A favor de LAURA Hija del privado VALERIA MONTES 60 smlmv de la libertad HERRERA A favor de JUAN JOSÉ Hijo de la privada 60 smlmv HERRERA HERRERA de la libertad Progenitora de la A favor de ANA LUCÍA privada de la 60 smlmv RIVERA CERQUERA libertad A favor de EVELIN Hermana de la YAISLIN HERRERA privada de la 35 smlmv RIVERA libertad A favor de EDIXON Progenitor de la ORLANDO HERRERA privada de la 60 smlmv TOVAR libertad Hermano de la A favor de JUAN DIEGO privada de la 35 smlmv HERRERA RIVERA libertad A favor de YESICA Hermano (sic) de VIVIANA HERRERA la privada de la 35 smlmv RIVERA libertad
A favor de LUISA Sobrina de la FERNANDA BERNAL privada de la 15 smlmv HERRERA libertad Sobrina de la A favor de NICOL YULEIDY privada de la 15 smlmv BERNAL HERRERA libertad CUARTO: CONDÉNASE a la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios materiales a la señora DIANA ESTEFANÍA HERRERA RIVERA, así: por concepto de Lucro Cesante la suma de:
DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.726.962 m/cte).
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas. Liquídense por Secretaria, entendidas estas expensas, como los gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código General del Proceso. […]”.
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Actores: Diana Estefanía Herrera Rivera y otros 6.1. El Juzgado encontró acreditado el carácter injustificado de la detención y por consiguiente la falta del deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado a la señora Diana Estefanía Herrera Rivera, al igual que la necesidad de declarar responsable administrativamente a los entes demandados de manera compartida en iguales proporciones, por cuanto no encontró duda de que su actuar conjunto,
cada uno en ejercicio de sus correspondientes competencias, fue lo que en últimas culminó con la privación de la libertad. 6.2. En ese sentido, precisó que si bien, en estricto sentido, la Fiscalía General de la Nación carece de la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de una persona implicada en un proceso penal, no lo es menos que el ejercicio de sus funciones como ente instructor encamina la decisión que pueda adoptar el Juez en relación con la privación de la libertad de un sindicado, en especial, para la imposición de la medida de aseguramiento, comoquiera que para ello sólo se requiere de elementos materiales probatorios y evidencia física que son aportados por el ente instructor, sin los cuales el Juez no hubiera decidido privarla de la libertad.
7. En desacuerdo con la decisión, las autoridades demandadas presentaron recurso de apelación.
Sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001 33 33 003 2015 00196 01
8. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por
el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 8.1. El Tribunal arribó a esa decisión luego de analizar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el título de imputación de privación
injusta, especialmente el contenido en la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado1. 8.2. Sobre el punto precisó que, en el caso concreto el daño no era antijurídico, no podía ser imputado al Estado y no concurría el nexo causal, por existir culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se demostró en el proceso que la señora Diana Estefanía Herrera Rivera dio lugar con su comportamiento a que se le investigara penalmente, y recordó que “nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa”, toda vez que fue capturada en flagrancia por encontrarse en el inmueble donde funcionaba el expendio de drogas, por cuanto es consumidora de estupefacientes y acudía regularmente a comprarlos, siendo conocedora de la actividad ilícita que se desarrollaba. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6
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Actores: Diana Estefanía Herrera Rivera y otros La solicitud de tutela
Pretensiones
9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela2: “[…] PRIMERO: DECLARESE Honorables Magistrados que ha existido la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso artículo 29 de la C.P, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad
artículo 13 de la C.P, el derecho fundamental a la administración de justicia artículo 229 de la C.P, al ART. 28 CP ‘Toda persona es libre..., de DIANA ESTEFANIA HERRERA RIVERA en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: LAURA VALERIA MONTES HERRERA Y JUAN JOSÉ HERRERA; ANA LUCIA RIVERA CERQUERA y EDIXON ORLANDO HERRERA TOVAR padres de la víctima; JUAN DIEGO HERRERA RIVERA, EVELIN YAISLIN HERRERA RIVERA, YESICA VIVIANA HERRERA RIVERA, hermanos de la víctima ; NICOL YULEIDY BERNAL HERRERA y LUISA FERNANDA BERNAL HERRERA sobrinos de la víctima, con la expedición de la sentencia de segunda instancia por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN EL DIA 11 DE JULIO del 2019, con constancia de ejecutoria del 23 de Julio del 2019.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por parte del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión del 11 de julio de 2019, con constancia de ejecutoría del 23 de julio de 2019.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión modificar la sentencia del día 23 de julio de 2019, de acuerdo a los derechos de reparación que les asiste a los demandantes por la privación injusta de la libertad de DIANA ESTEFANÍA HERRERA RIVERA y a su núcleo familiar y
se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva del 30 de octubre de 2017. […]”. 9.1. Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al “[…] realizar […] una errónea interpretación de las pruebas aportadas […],”3 concretamente, de los testimonios de los patrulleros que participaron en el operativo que terminó con la captura, por cuanto con sus relatos confirman, a su juicio, que la conducta de la señora Diana Estefanía Herrera Rivera, no tenía nada que ver con los delitos que le imputó la Fiscalía, en tanto que, ella era una simple consumidora de estupefacientes. En ese sentido, recordó que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la absolución, por no contar con elemento material probatorio suficiente para sustentar la condena. 9.2. Agregaron que la decisión de 11 de julio de 2019 incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto desconoció la garantía de la presunción de inocencia. Actuación
10. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de enero de 20204; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal 2 Cfr. Folio 10 3 Cfr. Folio 2. 4 Cfr. Folios 103 a 104.
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Actores: Diana Estefanía Herrera Rivera y otros Administrativo del Huila y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Neiva, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se niegue la solicitud de amparo, por cuanto en la providencia objeto de reproche se aplicó la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018. Agregó que en el caso en concreto no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión censurada.
12. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que los actores no hicieron uso del recurso extraordinario de revisión. Afirmó que los actores no demostraron que con la actuación adelantada por esa entidad se hubiese violado los procedimientos legales.
13. El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva guardaron silencio en esta etapa procesal.
La sentencia impugnada
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente5: “[…] PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por los señores Diana Estefanía Herrera Rivera y otros, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión afirmó que el Tribunal no tergiversó el contenido de la prueba, sino que le otorgó el valor probatorio que correspondía
para estudiar, desde el punto civil, la culpa de la víctima en los hechos que la vincularon al proceso penal. En efecto, advirtió que las tres personas encontradas en el inmueble destinado a la actividad ilícita y en la que se evidenció la presencia de bazuco destinado a la comercialización, estaban en flagrancia, por lo que el patrullero de la Policía Nacional que intervino en el operativo dispuso su aprehensión y judicialización y precisó que la autoridad judicial demandada, al revisar la justificación y legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en sede de reparación directa, valoró la declaración del patrullero, junto con la del señor José Tovar Reyes, otro de los capturados y, quien finalmente fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 14.2. Afirmó que tal valoración resulta razonable y totalmente carente de arbitrariedad, y que corresponde exactamente a los lineamientos jurisprudenciales sobre el título de imputación de privación injusta que exigen verificar en el proceso las circunstancias que puedan constituir causales de exoneración de la responsabilidad y valorar las pruebas referidas al comportamiento de la víctima de la privación en relación con los hechos punibles imputados. En ese sentido destacó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, en punto de este especial título de imputación, que el juez de la reparación directa “[…] debe 5 Cfr. Folios 137 a 145. 8
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Actores: Diana Estefanía Herrera Rivera y otros
tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causalesindependientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar las pretensiones de la parte actora […]”.6 14.3. Advirtió que la autoridad judicial, al analizar las circunstancias particulares en las que ocurrió la detención de la señora Diana Estefanía Herrera Rivera, no encontró acreditado el nexo causal, toda vez que las pruebas apreciadas en su conjunto llevaban a la conclusión de que la investigada en el proceso penal actuó con culpa, la cual fue determinante, desde el punto de vista de la causalidad adecuada, no solo de la investigación penal sino de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, toda vez que se demostró que la actuación de la investigada fue contraria a las normas jurídicas que determinan la obligación de denunciar una actividad ilícita y no de cohonestarla. 14.4. Finalmente, y en cuanto al cargo de violación directa de la Constitución, precisó que la autoridad judicial demandada fue clara al explicar que no se le estaba imputando en esta sede la comisión de un delito, sino el comportamiento negligente que dio lugar a su captura. La impugnación
15. Los actores impugnaron7 la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, con
el fin de que se acceda a la petición de amparo. Como fundamento de su solicitud insistieron en que fueron los testimonios de los patrulleros Juan de Dios Feria Caviche y José Tovar Reyes en los que se manifestó que la señora Diana Estefanía Herrera Rivera era una simple consumidora que concurría al inmueble cada mes o cada dos meses con el fin de adquirir sustancias para su consumo personal, de forma que la conducta de la señora Herrera Rivera no conllevaba a considerar que había cometido delito alguno. En ese sentido agregaron que, si la dosis personal es permitida, no puede ser juzgada por estar en un sitio en el que puede obtener dicha dosis. 15.1. Echaron de menos que en la providencia impugnada no se realizara un análisis de la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019,8 mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018. Señalaron que con la decisión objeto de reproche se invaden las competencias de los jueces penales y se pone en duda la presunción de inocencia de la víctima. 15.2. Insistieron en que constituye un error de la decisión cuestionada, otorgar un valor distinto a la conducta pre procesal de la señora Diana Estefanía Herrera Rivera y considerarla como causa determinante del daño, con lo que, a su juicio, se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, identificado con el número único de radicación 52001 23 31 000 1996 07459 01, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez. 7 Cfr. Folios 152 a 163. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 9
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Actores: Diana Estefanía Herrera Rivera y otros
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20179, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201810, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala
consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 11 de julio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001 33 33 003 2015 00196 01, incurrió en defecto fáctico y, en violación directa de la Constitución Política; lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada.
19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) la causal de violación directa de la Constitución, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, ix) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania
Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00238 01
Actores: Diana Estefanía Herrera Rivera y otros cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
21. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin
perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
23. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.14
24. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error indu
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