CE-11001-03-15-000-2020-00259-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00259-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Que niega indemnización / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR CULPA DE LA VÍCTIMA - Sin considerar la inocencia declarada en sentencia penal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA El Tribunal concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento había sido originada en la conducta que tuvo el imputado. El Tribunal se refirió al hecho de que [el hoy accionante] hubiera “abandonado” el lugar, a sabiendas de que el señor (CGC) se encontraba herido; adicionalmente señaló que faltó a la verdad en la versión que dio a las autoridades el 17 de abril de 2009. Para la Sala, lo anterior constituye una violación al debido proceso del accionante pues la valoración de la conducta es competencia exclusiva del juez penal y, en este caso, ya existía una decisión en la que se le había declarado inocente por no haber intervenido en el hecho.(…) En la sentencia de responsabilidad se afirmó que la valoración de la culpa del [hoy accionante] se hacía desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que el Tribunal adjudicó consecuencias penales a la misma conducta que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente. En otras palabras, que la conducta del accionante fue la causa eficiente de la privación de su libertad y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. (…) La Sala amparará el derecho al
debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar el debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00259-00(AC)
Actor:DIEGO ARMANDO MORENO LUBO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 24 de enero de 2020 Diego Armando Moreno Lubo, Daisy Lubo Epiyau, Holman José Moreno López, Simona Moreno Lubo, Jorge Hugo Moreno Lubo y Gloria Moreno Lubo presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la sentencia de 24 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación de la libertad de Diego Armando Moreno Lubo. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<PRIMERO: Que se DECLARE que la providencia del 22 de agosto del 2019, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, bajo el radicado N° 11001333603820140041801, incurrió en el defecto de “Violación directa de la Constitución” por vulneración del derecho fundamental al debido proceso; derivado del desconocimiento de la cosa Juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia.
SEGUNDO: En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de los señores DIEGO ARMANDO MORENO LUBO, DAISY
LUBO EPIYAU, HOLMAN JOSÉ MORENO LÓPEZ, SIMONA MORENO
LUBO, JORGE HUGO MORENO LUBO y GLORIA MORENO LUBO,
violados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia objeto de la tutela.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 22 de agosto de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, bajo el radicado N° 1001333603820140041801 y se ordene a dicha autoridad para que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera un fallo en reemplazo, en el que se resuelva el caso en concreto sin violar los derechos fundamentales al debido proceso de los accionantes; derivados de la cosa juzgada, el juez naturales y la presunción de inocencia>>.
B. Hechos 3.- Los fundamentos fácticos en que se basó la solicitud de amparo fueron los siguientes: 3.1.- Diego Armando Moreno Lubo fue investigado por la Fiscalía Seccional 33 de Leticia por los delitos de homicidio preterintencional y omisión de socorro. Fue cobijado con medida de aseguramiento que consistió en detención preventiva intramural desde el 25 de febrero de 2012 y hasta el 30 de abril del mismo año, luego de que, el 9 de abril de 2012 la Fiscalía solicitara la preclusión de la investigación con fundamento en la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 3.2.- El 12 de junio de 2014 los accionantes interpusieron demanda de reparación
directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad de Diego Armando Moreno Lubo. 3.3.- El 9 de octubre de 2017 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. Esta decisión fue apelada por los accionantes. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 22 de agosto de 2019.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo se formularon los siguientes: 4.1.- Los accionantes señalaron que la providencia acusada adolecía del defecto específico de procedencia que consiste en la violación directa de la Constitución porque se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que, se desconoció lo decidido por el juez penal y se analizó el comportamiento preprocesal del señor Armando Moreno Lubo. 4.1.1.- Señalaron que resultaba contradictorio eximir de responsabilidad a las entidades demandas por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, cuando en el proceso penal se precluyó la investigación penal porque se encontró que Moreno Lubo no había intervenido en el hecho investigado. 4.1.2.- Además, que <<señalar que resulta “reprochable” que el señor Moreno Lubo “abandonara el sitio de los hechos, a pesar de que el señor Carlos Gustavo
Cardozo Calvache – occiso – se encontraba herido” es equivalente a establecer que el mismo cometió una conducta típica que debió ser sancionada por la Ley>>. 4.1.3.- Igualmente, indicaron que en el proceso de responsabilidad directa se señaló a Moreno Lubo de encubrir un hecho, lo que constituía un delito a luz del ordenamiento jurídico, por tanto, el Tribunal accionado invadió competencia exclusiva de la jurisdicción penal <<al valorar las conductas preprocesales del señor Moreno Lubo sin tener competencia para ello, con la única finalidad de darle el trato de culpable a quien la justicia penal ya había declarado inocente>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) 5.1.- La Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada del Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. 5.1.1.- Señaló que la sentencia no se motivó únicamente en la culpa exclusiva de la víctima sino, también, en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva. 5.1.2.- Indicó que en la providencia acusada no se incurrió en la violación a los derechos fundamentales alegada por los accionantes en tanto no sustituyó el examen del juez penal <<sino que partió de la actuación surtida en el mismo proceso penal, bajo la confrontación con los demás elementos de convicción que sustentaron la medida>>. 6.- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación (Terceros con interés)
6.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que el amparo fuera negado por cuanto consideró que los despachos judiciales accionados habían actuado conforme a la ley y a la jurisprudencia sobre la materia, especialmente la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la tutela con fundamento en que no se cumplieron los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencia judicial. 6.2.1.- Indicó que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial. Además, no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. 6.2.2.- Así mismo, manifestó que los accionantes no identificaron el tipo de error en que presuntamente incurrió la sentencia controvertida. Por último, afirmó que a pesar de que los accionantes solicitaron la aplicación de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, el efecto de las decisiones de tutela es inter partes, por lo que no podía darse aplicación al precedente horizontal.
II. CONSIDERACIONES 7.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó el accionante contra la sentencia acusada.
E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia
8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia de los accionantes con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. La construcción de la culpa de la víctima, en el caso de la privación injusta de la libertad del señor Moreno Lubo, pudo vulnerar estos derechos constitucionales porque, de acuerdo con lo expuesto por los accionantes, se basó en las conductas que ya habían sido valoradas por el juez penal para declararlo inocente. 8.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 22 de agosto de 2019, y fue notificada por estado el día 17 de septiembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 24 de enero de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.1 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados,
así como los derechos afectados. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la decisión judicial. 9.1.- La Sala amparará los derechos fundamentales de los accionantes, porque encuentra demostrado que en la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cudninamarca – Sección Tercera – Subsección A, se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que esa Corporación negó las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva del accionante, sin considerar que la sentencia penal lo declaró inocente. 1 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9.2.- En la acción de tutela se invoca como derecho constitucional violado la presunción de inocencia, porque se estima que en la sentencia objeto de amparo se negó la indemnizacion reclamada por los demandantes debido a que se probó la <<culpa de la víctima>> desconociendo que ya había sido absuelto por la justicia penal, la cual determinó que el señor Moreno Lubo no había tenido participación en los hechos que condujeron a la muerte del señor Gustavo
Cardozo. 9.3.- Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia acusada, es claro que en ella se consideró que la detención del Moreno Lubo se originó en su propia conducta con lo que se desconoció lo ya decidido por la justicia penal. El Tribunal concluyó que si no hubiera faltado a la verdad y obstruido la justicia no habría sido privado de la libertad, igualmente señaló que, a pesar de que Moreno Lubo presenció el altercado que terminó con la muerte del señor Gustavo Cardozo, abandonó el lugar de los hechos. En lo pertinente del fallo enjuiciado se extrae: << (…) las entidades demandadas en la etapa preliminar, contaban con un testimonio (del señor Jhon Jairo Riascos Villota), que mediante un reconocimiento fotográfico, identificó al demandante y las demás personas que se encontraban presentes, cuando la víctima cayó por el barranco.
56. Manifestación que ofreció credibilidad, a tal punto, que resultó ser cierto que el señor Diego Armando Moreno Lubo sí estuvo en el lugar cuando se presentó la discusión entre uno de sus amigos y la víctima. Pero el aquí demandante, en su indagatoria inicial del 17 de abril de 2009, optó por faltar a la verdad y dar una versión contraria a la realidad, por acuerdo que hiciera con los demás involucrados.
57. Cuestión que para la sala resulta relevante, pues de no haber mentido y obstruido la investigación ni siquiera habría sido privado de la libertad, sino que el curso del caso se hubiese orientado sobre del directo autor de la conducta punible, pues al rendir su interrogatorio el 20
de marzo de 2012, refirió quien fue la persona que tuvo la riña con la víctima.
58. Es que para la sala resulta reprochable, que el señor Moreno Lubo no suficiente con omitir información, abandonara el sitio de los hechos, a pesar de que el señor Carlos Gustavo Cardozo Covalcante -occisose encontraba herido, con la excusa de que alguien ajeno a la situación se encargara de que arribara una ambulancia.
59. Significa que él, de forma voluntaria, decidió encubrir lo sucedido y en consecuencia afrontar las consecuencias propias de una investigación penal, en el que una persona perdió la vida.
60. De ahí que el ente fiscal, al justificar la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, considerara que representaba un peligro para la sociedad, así como que no compareciera al proceso, sumado a que la pena a imponer para el delito investigado, fuese superior a 4 años de prisión>>. 9.4.- El Tribunal concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento había sido originada en la conducta que tuvo el imputado. El Tribunal se refirió al hecho de que Moreno Lubo hubiera <<abandonado>> el lugar, a sabiendas de que el señor Gustavo Cardozo se encontraba herido; adicionalmente señaló que faltó a la verdad en la versión que dio a las autoridades el 17 de abril de 2009. 9.5.- Para la Sala, lo anterior constituye una violación al debido proceso del accionante pues la valoración de la conducta es competencia exclusiva del juez penal y, en este caso, ya existía una decisión en la que se le había declarado
inocente por no haber intervenido en el hecho. 9.6.- Si se detiene a una persona y luego se le declara inocente por no haber tenido participación en los hechos constitutivos de delito, y así lo reconoce una decisión penal, es evidente que al declarar judicialmente que su detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque por su conducta generó la privación de la libertad, se desconoce tal decisión y se viola la presunción de inocencia derivada de la misma, porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya declaró inocente. 9.7.- Aunque en la sentencia de responsabilidad se afirmó que la valoración de la culpa del señor Moreno Lubo se hacía desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que el Tribunal adjudicó consecuencias penales a la misma conducta que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente. En otras palabras, que la conducta del accionante fue la causa eficiente de la privación de su libertad y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 9.8.- De otro lado, la Sala destaca que el Tribunal no hizo referencia al análisis de la necesidad de la medida que hizo el juez penal al momento de conceder la detención preventiva. Más bien, reemplazó el examen del juez penal y con base en las pruebas del proceso penal, consideró que dicha medida se encontraba justificada. 9.9.- Además, el Tribunal valoró la contradicción en los testimonios rendidos por Diego Armando Moreno Lubo ante las autoridades, en donde pasó por alto que el interrogatorio en el que Moreno Lubo señaló al presunto culpable del delito (20 de
marzo de 2012), fue realizado con posterioridad a la fecha en que se hizo efectiva la medida de aseguramiento (25 de febrero de 2012), por tanto, era materialmente imposible que la Fiscalía hubiera considerado la contradicción entre las declaraciones al momento de solicitar la medida. 9.10.- Por lo anterior, destaca la Sala que el análisis de la necesidad de imposición de la medida debe realizarse de conformidad con los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, es decir, el Fiscal para solicitar la medida de aseguramiento debía demostrar que además de tener los elementos materiales probatorios con los que se pudiera inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, también se debía demostrar que era necesaria para evitar que el imputado obstruyera el ejercicio de la justicia, o que constituía un peligro para la sociedad o que el imputado no comparecería al proceso o que no cumpliría la sentencia. 10.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar el debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ÁMPARESE los derechos fundamentales al debido proceso y a la
presunción de inocencia.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección A.
TERCERO: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado