CE-11001-03-15-000-2020-00259-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00259-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, el hecho de que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de establecer si procedía o no la indemnización reclamada por la privación de la libertad del señor Diego Armando Moreno Lubo, analizara si se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, no constituye un desconocimiento del principio de presunción de inocencia, ni implica una nueva valoración de las pruebas del proceso penal en el que se absolvió al hoy accionante (…) En segundo lugar, la Sala observa que el juez de segunda instancia en la sentencia reprochada también encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, en razón de las contradicciones que presentaban el dicho del accionante sobre su presencia en el lugar de los hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada en su contra; con lo cual no se desconoce “la cosa juzgada penal decidida previamente por el juez natural del proceso” (…) [L]a Sala finalmente quiere anotar que el estudio contenido en la providencia del 22 de agosto de 2019 no constituye una tercera instancia del proceso penal adelantado en contra del señor [D.A.M.L], sino que fue producto del análisis que, en ejercicio del principio
de autonomía funcional, debía realizar la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad de la que fue objeto el ya mentado accionante, estudio que, es del caso mencionar fue razonable y adecuado; dentro del cual encontró acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo a los hechos probados en el expediente. Por ende, no se puede predicar que la labor de esa Corporación ni la decisión fueron contrarias a derecho.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi
juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01
Accionantes: Diego Armando Moreno Lubo y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01(AC)
Actor: DIEGO ARMANDO MORENO LUBO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutelasentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.
Subtema 1: Requisito específico – violación directa de la Constitución.
Sentido del fallo de tutela: Se revoca el fallo de primera instancia y en su lugar se niega
el amparo solicitado. De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala procede a resolver la impugnación2 interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, en su condición de tercero interviniente, en contra del fallo de tutela del 29 de febrero de 20203 mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo 1.1.1.- El 24 de enero de 20204 Diego Armando Moreno Lubo, Daysy Lubo Epiayu
(madre), Holman José Moreno López, Simona Moreno Lubo, Jorge Hugo Moreno 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Obra impugnación en 9 folios en digital. Certificado No. 7517FEA43B20C098 8B2DAA83A4F65A58 0555897032F7444E 00558F7C1D7986C9. 3 Fls.71-75 del expediente de tutela digital. Certificado No. 09C1AE44A17A40D8 326CFB92E33C123E EBC8360850382304 5ECFFCAEF783D869. 4 Fl. 1 del expediente de tutela digital. Certificado No. 09C1AE44A17A40D8
326CFB92E33C123E EBC8360850382304 5ECFFCAEF783D869.
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01
Accionantes: Diego Armando Moreno Lubo y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Lubo y Gloria Moreno Lubo (hermanos), actuando mediante apoderado judicial5, interpusieron acción de tutela6 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado con la providencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa rad. 2014-00418-01. 1.1.2.- Hechos 1.1.2.1.- La Fiscalía Seccional 33 de Leticia inició una causa penal en contra de Diego Armando Moreno Lubo por los delitos de homicidio preterintencional y omisión de socorro. La investigación tuvo su genesis en los hechos ocurridos el 17 de abril de 2009 cuando el señor Moreno Lubo y varios amigos tuvieron una riña con Gustavo Cardozo quien fue empujado a un barranco, dejado a su suerte y, a pesar de haber sido auxiliado por vecinos del sector, falleció. 1.1.2.2.- Los sucesos antes mencionados fueron corroborados con la declaración del señor Jhon Jairo Riascos Villota7, testigo del infortunio, quien mediante reconocimiento fotográfico identificó al acá actor y a otras personas como los que
se encontraban presentes el día de los hechos narrados. Aquel relato ofreció credibilidad a la Fiscalía, en tanto que el hoy accionante admitió en entrevista, que rindió el mismo 17 de abril de 2009, que sí estuvo presente cuando se dio tal altercado8, pese a que después rindió versiones encontradas sobre las circunstancias que rodearon los presupuestos materia de investigación9. 5 Fls.4-17. Ibídem. 6 Fls.1-13. Ibídem. 7 En este sentido, según informe del 06 de diciembre de 2011 de la Policía Judicial, el señor Jhon Riascos Villota –testigo de los hechos– brindó la siguiente información “momentos antes en que arrojaran al señor Gustavo Cardozo, observó a tres sujetos los cuales se encontraban discutiendo con esta persona, donde dos de ellos cogieron a Gustavo [víctima] de las extremidades y lo arrojaron al barranco”. Asimismo “manifestó que uno de ellos lo reconoce con el nombre de “LOQUILLO” y a los otros dos desconoce sus nombres pero les puede identificar mediante fotografías”. En ese informe se consignó que una de las personas referidas por el testigo, fue identificada con el nombre de Diego Armando Moreno Lubo. Fl.34. Ibídem. 8 En la entrevista que se le realizó al accionante el día de los hechos señaló: “observ[é] a un señor que estaba borracho donde finalizan las escaleras pegado a la baranda y que estaba diciendo groserías peleando con alguien pero no supe con quien; no le di importancia y continué hacia el parque (…) no escuché nada raro ni extraño que les había sucedido”.
Fl.33A. Ibídem. 9 Se encontró acreditado que “el señor Diego Armando Moreno Lubo admitió el 20 de marzo de 2012 haber estado en el lugar de los hechos el 17 de abril de 2009 y fue testigo de los hechos, observando que el señor John Ricardo le propinó un golpe al señor Gustavo Cardozo [víctima], lanzándolo por una especie de abismo que había en la calle en donde se encontraban, no obstante el mismo 17 de abril de 2009 informó que vio al señor Cardozo ebrio peleando con alguien pero no sabía con quién y dijo no haber visto nada extraño”. Fl.26. Ibídem. Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01
Accionantes: Diego Armando Moreno Lubo y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.1.2.3.- El sumario finalizó el 30 de abril de 2012, fecha en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Leticia decretó la “preclusión10” de la investigación11 por cuanto encontró acreditada la ausencia de intervención del tutelante en la discusión mencionada. 1.1.2.4.- Gracias a la “preclusión12” Diego Armando Moreno Lubo y su grupo familiar dieron inicio al proceso de reparación directa13 con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero por el término comprendido entre el 24 de febrero de 201214 y el
26 de abril del mismo año15. 1.1.2.5.- Del proceso de reparación conoció en primera instancia el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que, en sentencia No. 053 del 09 de octubre de 201716, decidió negar las pretensiones de la demanda. Encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, en tanto se demostró que aquella sí realizó conductas dolosas o culposas –contradicciones en las declaraciones rendidas sobre su presencia en el lugar de los hechos que dieron lugar a la investigación penal–que ocasionaron que se desplegara la acción penal en su contra17. 1.1.2.6.- Para confutar la decisión anterior los accionantes interpusieron recurso de apelación18. La alzada fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 22 de agosto de 201919, resolvió confirmar la providencia impugnada20. El Ad quem no encontró acreditada la existencia de una falla en el servicio y afirmó que las entidades demandadas tenían mérito probatorio para privar de la libertad al señor Diego 10 Fl.22A. Ibídem. 11 Según consta en los hechos probados señalados en la sentencia de primera instancia. Fl.22A. Ibídem. 12 Fl.22A. Ibídem. 13 Según se refiere en la solicitud de amparo y se extrae de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, en su orden en los fls.2, 18 y 29. Ibídem. 14 Según se refiere en los hechos probados señalados en la sentencia de primera instancia.
Fl.22. Ibídem. 15 Según se refiere en los hechos probados señalados en la sentencia de primera instancia. Fl.22A. Ibídem. 16 Obra sentencia No. 053 del 09 de octubre de 2017 a fls.18-27. Ibídem. 17 Obran argumentos a fls.26-26A. Ibídem. 18 Según se infiere de lo señalado en la providencia proferida el 22 de agosto de 2019. Fl.28. Ibídem. 19 Fls.28-36. Ibídem. 20 Obran argumentos a fls.34A-35A. Ibídem. Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01
Accionantes: Diego Armando Moreno Lubo y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Armando Moreno, pues estaba demostrado que, aun cuando presenció los hechos en los que falleció el señor Gustavo Cardozo, optó por abandonar el sitio del suceso, a pesar de que el hoy occiso se encontraba herido, con la excusa de que alguien ajeno a la situación se encargaría de que arribara una ambulancia21.
Agregó que el procesado faltó a la verdad durante la investigación, razón por la que su detención era una carga que estaba en el deber de soportar22. 1.1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora indicó que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución porque la autoridad judicial accionada desconoció que la presunción de inocencia y la cosa juzgada son garantías del derecho fundamental al debido
proceso, tal y como lo reconoce el artículo 29 de la Constitución Política. Expuso que: “(…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) desconoció la decisión penal absolutoria (sic) sustentada en que la Fiscalía no contaba con méritos para acusar al señor Moreno Lubo, en otras palabras, se desconoció la cosa juzgada penal decidida previamente por el juez natural del proceso. En todo caso, resulta cuando menos contradictorio establecer que existió una culpa exclusiva de la víctima cuando a la misma no se le pudo acusar de un delito. En este punto es necesario señalar, que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en desarrollo del medio de control de reparación directa, no se puede transformar en una tercera instancia penal, en la cual el ciudadano que se considera víctima es señalado de merecer la privación de su libertad, porque esta situación se presentaría bajo una suerte de revictimización por parte del operador judicial. (…) Por estas razones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” a través de la ponencia (…) del 22 de agosto de 2019 (…) incurrió en el defecto de “violación directa de la Constitución” por vulneración del derecho fundamental al debido proceso; derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural, la presunción de inocencia, por lo que debe proferir otra sentencia en la que subsane los errores que cometió en contra del accionante23”. 1.1.4.- Pretensiones Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 22 de agosto de 2019; y
se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia en su remplazo, en la que resuelva el caso concreto sin vulnerar sus garantías constitucionales24. 21 Obran argumentos a fl.35. Ibídem. 22 Ibídem. 23 Fls.9-10. Ibídem. 24 Fl.11. Ibídem. Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01
Accionantes: Diego Armando Moreno Lubo y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 1.2.1.- Mediante auto del 28 de enero de 2020 el Despacho ponente de primera instancia admitió esta acción de tutela25, ordenó su notificación y la vinculación como terceros con interés del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. que conoció la acción de reparación directa en primera instancia así como de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, demandados en aquella oportunidad26. 1.2.2.- Como fundamento de su oposición la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial27, la Fiscalía General de la Nación28 así como la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca29 solicitaron que se declarara la improcedencia del amparo puesto que no se cumplían los requisitos de procedibilidad y, porque en su opinión, la decisión reprochada se encuentra ajustada al marco jurisprudencial sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, según los medios probatorios obrantes en el expediente.
1.2.3.- El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., guardó silencio. 1.3.- Fallo de tutela de primera instancia 1.3.1.- La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 202030 decidió lo siguiente: “PRIMERO: ÁMPARESE los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección A.
TERCERO: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.
(…)”. Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones: 25 Fls.40-40A. Ibídem. 26 Obran notificaciones a fls.41-48. Ibídem. 27 Fls.49-55A. Ibídem. 28 Fls.59-64A. Ibídem. 29 Fls.66-69. Ibídem. 30 Fls.71-75. Ibídem. Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01
Accionantes: Diego Armando Moreno Lubo y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “9.4.- El Tribunal concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento había
sido originada en la conducta que tuvo el imputado. El Tribunal se refirió al hecho de que Moreno Lubo hubiera <<abandonado>> el lugar, a sabiendas de que el señor Gustavo Cardozo se encontraba herido; adicionalmente señaló que faltó a la verdad en la versión que dio a las autoridades el 17 de abril de 2009. 9.5.- Para la Sala, lo anterior constituye una violación al debido proceso del accionante pues la valoración de la conducta es competencia exclusiva del juez penal y, en este caso, ya existía una decisión en la que se le había declarado inocente por no haber intervenido en el hecho. 9.6.- Si se detiene a una persona y luego se le declara inocente por no haber tenido participación en los hechos constituivos de delito, y así lo reconoce una decisión penal, es evidente que al declarar judicialmente que su detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque por su conducta generó la privación de la libertad, se desconoce tal decisión y se viola la presunción de inocencia derivada de la misma, porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya declaró inocente. 9.7.- Aunque en la sentencia de responsabilidad se afirmó que la valoración de la culpa del señor Moreno Lubo se hacía desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que el Tribunal adjudicó consecuencias penales a la misma conducta que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente. En otras palabras, que la conducta del accionante fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y en consecuencia del daño cuya indemnización pretendía.
9.8.- De otro lado, la Sala destaca que el Tribunal no hizo referencia al análisis de la necesidad de la medida que hizo el juez penal al momento de conceder la detención preventiva. Más bien reemplazó el examen del juez penal y con base en las pruebas del proceso penal, consideró que dicha medida se encontraba justificada. 9.9.- Además, el Tribunal valoró la contradicción en los testimonios rendidos por Diego Armando Moreno Lubo ante las autoridades, en donde pasó por alto que el interrogatorio en el que Moreno Lubo señaló al presunto culpable del delito (20 de marzo de 2012), fue realizado con posterioridad a la fecha en que se hizo efectiva la medida de aseguramiento (25 de febrero de 2012), por tanto, era materialmente imposible que la Fiscalía hubiera considerado la contradicción entre las declaraciones al momento de solicitar la medida. 9.10.- Por lo anterior, destaca la Sala que el análisis de la necesidad de imposición de la medida debe realizarse de conformidad con los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, es decir, el Fiscal para solicitar la medida de aseguramiento debía demostrar que además de tener los elementos materiales probatorios con los que se pudiera inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, también se debía demostrar que era necesaria para evitar que el imputado obstruyera el ejercicio de la justicia, o que constituía un peligro para la sociedad o que el imputado no comparecería al proceso o que no cumpliría la sentencia31”. 1.3.2.- Frente a la anterior decisión, el Consejero de Estado Alberto Montaña,
integrante de la Subsección que profirió el fallo de tutela de primera instancia presentó escrito de aclaración de voto32. Refirió que el juez de la segunda 31 Fls.74-74A. Ibídem. 32 Obra escrito en 2 folios en digital. Certificado No. 8D743D66282C69A5
7C10DB63DA49E052 B7EA0BA809C9B425 CDF5C7F7EC1AF4D6
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01
Accionantes: Diego Armando Moreno Lubo y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca instancia de la reparación directa incurrió en el defecto denunciado, por cuanto omitió que en el caso concreto no se daban los requisitos de que trata el artículo 30833 de la Ley 906 de 2004 para que procediera la medida de aseguramiento de privación de la libertad en contra del accionante34. 1.3.3.- A su turno, el Consejero de Estado Ramiro Pazos también integrante de la Subsección que profirió el fallo de tutela de primera instancia presentó escrito de salvamento de voto. Se apartó de la decisión en tanto con la providencia reprochada no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues en ella se hizo un estudio cuidadoso de la culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva del derecho civil, como correspondía35. 1.4.- Razones de la impugnación La Fiscalía General de la Nación en su condición de tercera interesada impugnó36 la decisión que antecede. Solicitó la revocatoria por cuanto no se vulneraron los
derechos fundamentales por parte del tribunal accionado, el cual realizó un estudio juicioso y ajustado a derecho para adoptar la decisión reprochada dentro del trámite de la acción de reparación directa rad. 2014-00418-00/01. Finalmente, señaló que los accionantes pretenden retrotraer a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite ordinario. 1.5.- Trámite de segunda instancia 33 Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 34 Al efecto refirió que “(1) como se consideró en la sentencia enjuiciada, no existían los suficientes elementos materiales probatorios y/o evidencia física que permitieran inferir razonablemente que el señor Diego Armando Moreno Lubo fue autor o participe del delito por el que se le investigaba y (2) tampoco estudió requisitos de necesidad, peligro y
comparecencia al proceso”. Fl.1-2. Ibídem. 35 Obra escrito en 7 folios en digital. Certificado No. 88ED45393458CFBB EAFD72AEBFFB08B3 0CF16A2C7539873D 6C61F551C85D7A5D. 36 Obra escrito de impugnación en 9 folios en digital. Certificado No. 7517FEA43B20C098
8B2DAA83A4F65A58 0555897032F7444E 00558F7C1D7986C9.
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01
Accionantes: Diego Armando Moreno Lubo y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El 13 de mayo de de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 19 de febrero de 202037.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”; esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de
tutela interpuesta por Diego Armando Moreno Lubo y su grupo familiar en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2020 que accedió a las pretensiones de la solicitud en tanto encontró configurado el defecto de violación directa de la Constitución alegado por los accionantes y, en consecuencia, revocó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2019 mediante la cual confirmó el fallo No. 053 emitido el 09 de octubre de 2017, negativo de las pretensiones de reparación. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente se revisará si la decisión atacada incurrió el defecto alegado, de violación directa de la Constitución. 37 Obra providencia en 1 folio en digital. Certificado No. 2C629E909E073F68
00A858D0ACAE1CD0 95C104FDAC70E34C 3A36F132B8897D0B.
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01
Accionantes: Diego Armando Moreno Lubo y otros
Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200538 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad39”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios40. Estas son: defecto orgánico41; defecto procedimental42; defecto fáctico43; defecto material o sustantivo44; defecto por error inducido45; defecto por falta de motivación46; defecto por desconocimiento del precedente47 y defecto por violación directa de la Constitución48.
Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra condicionada 38 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 39 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01. 41 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 42 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 43 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 44 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 45 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 46 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 47 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
48 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2020-00259-01
Accionantes: Diego Armando Moreno Lubo y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo d
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