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CE-11001-03-15-000-2020-00264-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00264-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No acreditada la falla en el servicio De la revisión del proveído en cuestión, la Sala observa que no se configuró la irregularidad planteada pues el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito y Transporte no era aplicable al caso, en tanto que no fue objeto de controversia el asunto relacionado con los lugares en los que está prohibido parquear toda vez que esta circunstancia no comprometió la responsabilidad de la entidad demandada, conforme a la realidad probatoria del proceso. (…) Ahora bien, la parte actora mencionó que se omitió aplicar los artículos (i) 95 del Código de Procedimiento Civil (…) y (ii) 2357 del Código Civil (…) la Sala advierte que tales reparos no tienen vocación de prosperidad, en primer lugar, porque el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, si bien es aplicable al asunto sub judice por remisión del artículo 267 del CCA, lo cierto es que de su tenor literal lo que se desprende es una facultad del juez para que aprecie la no contestación de la demanda como un indicio grave en contra del demandado, mas no implica que sea algo imperativo ni que esto conlleve al allanamiento de las pretensiones, por lo que no se puede derivar alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por tal motivo. En segundo lugar, se coincide con el a quo en que la colegiatura censurada no desconoció el articulo 2357 del Codigo Civil, pues en el

asunto sub examine no se determinó que existió una concurrencia de culpas para que sea viable considerar que debió aplicar esta norma para efectos de cuantificar la indemnización, pues no se encontró acreditada la falla en el servicio deprecada en la demanda, como se expuso líneas atrás.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 95 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2357

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO

[S]e puede concluir que si bien es cierto que el croquis, los testimonios rendidos dentro del proceso, el registro de accidentes y los informes de prensa de Barrancabermeja no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad en cuestión, también lo es que la incidencia que la parte actora le atribuye a tales pruebas no varía en nada el motivo por el cual en el asunto bajo estudio se concluyó que los perjuicios reclamados no eran imputables al incumplimiento de una obligacion a cargo de la Inspeccion de Transito y Transporte de Barrancabermeja. Esto, en la medida que la decisión controvertida se encuentra sustentada en el informe elaborado por el inspector de Transito y Transporte de Barrancabermeja el 17 de enero de 2004 y el Protocolo de Necropsia No. 012-04UBA-SSN de 18 de enero de 2004, distinto es que la Sección TerceraSubsección C de esta Corporación no encontrara alguna prueba que le ofreciera un verdadero convencimiento de que la omision atribuida a la entidad demandada en el cumplimiento de sus funciones fue determinante para la materialización de la muerte del señor [E]. De modo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la colegiatura enjuiciada valoró los mencionados elementos probatorios bajo los criterios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, análisis que le permitió constatar lo que sucedió y lo llevó a advertir que no se acreditó la omision en el cumplimiento de los deberes de la autoridad de tránsito y que la conducta de la propia víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00264-01(AC)

Actor: LILIAM BEATRIZ ALVEAR DE ORTEGA Y OTRAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de febrero de 2020, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Las señoras Liliam Beatriz Alvear de Ortega, Nataly y Kelly Johana Ortega Alvear,

por conducto de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual confirmó la decisión dictada en primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja. Por lo anterior, solicitaron: “Respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se digne hacer las siguientes o similares declaraciones: Expediente 68001233100020040244602 por medio de la (sic) cual confirma la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. Que, en consecuencia, se ordene la designación de una nueva sala, integrada no por los mismos magistrados que dictaron la sentencia violatoria de los derechos fundamentales de la esposa y las hijas del ciudadano ELlÉCER ORTEGA RIVERA, por cuanto ya comprometieron su criterio frente al caso, y por lo tanto están impedidos para conocer de este asunto, sino por conjueces, con el fin de dictar una nueva sentencia de segunda instancia totalmente independiente.” 2 1 Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora relató que el 17 de enero de 2004, en hechos acaecidos sobre la

avenida por la cual se ingresa de Bucaramanga al municipio de Barrancabermeja, el ciudadano Eliecer Ortega Rivera, quien se desplazaba en una motocicleta murio de manera instantanea al chocar contra una ambulancia de propiedad del ISS. Informó que el conductor de la ambulancia la dejó abandonada a un lado de la vía seis horas antes del accidente debido a que se varo, sin alguna senalizacion que advirtiera a los conductores que se trasladaban por allí de la proximidad del vehiculo. Refirió que el 25 de junio de 2004, el ISS traspasó la propiedad y tenencia de la ambulancia a la ESE Francisco de Paula Santander. Adujo que el 10 de septiembre siguiente, Liliam Beatriz Alvear de Ortega, Nataly y Kelly Johana Ortega Alvear (cónyuge e hijas de la víctima), promovieron el medio de control3 de reparación directa contra el ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su familiar por falla en el servicio, dado que omitieron deberes normativos de cuidado. Señaló que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante providencia de 29 de marzo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda tras constatar que la muerte de Eliecer Ortega Rivera se ocasionó por su propia culpa, toda vez que el sitio en el que se produjo el accidente contaba

con condiciones optimas de iluminacion, que permitian a los transeuntes tener una clara panoramica del lugar. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 28 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, confirmó la decisión del a quo con sustento en que el ISS no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, pues la guarda material de la ambulancia al momento del accidente estaba a cargo de la ESE Francisco de Paula Santander. Explicó que dicha decisión también tuvo respaldo en que el daño antijurídico no era imputable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por cuanto no se demostró que omitió el cumplimiento de un deber legal que pudo ocasionar la muerte del señor Ortega Rivera. Además, resaltó que la víctima decidió conducir en estado de embriaguez y asumir el riesgo que esto conllevaba.

3. Sustento de la petición La parte actora afirmó que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo al prescindir dentro de su interpretación del artículo 76 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, el cual prevé que está prohibido parquear en el 2 Folios 21 y 22. 3 Proceso con radicado 68001-23-31-000-2004-02446-00. lugar donde ocurrieron los hechos y en el que se encontraba varada la ambulancia, lo que denota que el accidente lo ocasionó tal infracción cometida por funcionarios del ISS y la negligencia de la Inspección de tránsito.

A su juicio, también se configuró este yerro debido a que se inaplicó el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época en que se presentó la demanda–, según el cual la falta de contestación de la demanda se tiene por indicio grave en contra del demandado, es decir que se debieron presumir ciertos los hechos atribuidos a la Inspección de Tránsito y Transporte pues no realizó esta actuación procesal. A la vez, invocó el desconocimiento de los artículos 1037 y 1038 del Código de Comercio por cuanto se evidenció en el medio de control que no estaba probada la legitimación por pasiva del ISS, dado que la ESE Francisco de Paula Santander era el tomador del seguro de la ambulancia y por ello tenía su guarda material, lo que, en su sentir, es errado pues considera que “el ser tomador de un seguro para un automotor no convierte a nadie ni en su propietario, ni en su guardian, ni en su tenedor” y, en todo caso, el seguro puede ser tomado en nombre de un tercero. Además, señaló que se inaplicó el articulo 2357 del Código Civil toda vez que si Eliecer Ortega Rivera estaba en estado de embriaguez, se debió haber reducido la condena a las entidades demandadas, mas no negar las pretensiones de la demanda. Enunció, por otro lado, que la colegiatura enjuiciada incurrió en defecto fáctico debido a que profirió su decisión con fundamento en unas pruebas ilicitas, valoró defectuosamente el informe de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y omitió el estudio de otros elementos probatorios, bajo la

siguiente linea argumentativa: Arguyó que en la decisión objeto de reproche se tuvo en cuenta el análisis de toxicología emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Santander - Unidad Local de Barrancabermeja, el cual fue remitido desde el proceso adelantado por la Fiscalia Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja a raíz del accidente acaecído, sin que se hiciera su respectivo traslado a las partes para que lo controvirtieran pese a que se trataba de una prueba pericial y no documental. En ese sentido, argumentó que dicho medio de convicción era el único que evidenciaba que el señor Ortega Rivera se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente, de modo que al otorgársele validez “se dio por cierto un hecho carente de prueba” pues, de no hacerlo, se habría desvirtuado la culpa exclusiva de la víctima. Mencionó que el informe de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja también era una prueba ilícita por falta de traslado a las partes por lo que no debió estudiase; además, refirió que no se valoró el croquis contenido en dicho documento por cuanto en este se explicó que la ambulancia estaba al final de una curva, mas no en una recta, lo que evitó que el motociclista advirtiera la presencia de la ambulancia. Expresó que se omitió apreciar los testimonios rendidos por los senores Carlos Arturo Martinez Tarazona, Orlando Jose Kleber Torrado, Sonia Angela Castro Romero, Judith Amaya Contreras, Jairo Tinoco Hemandez y Lilia del Socorro

Villegas Lebolo, con los cuales se desmentía que en el lugar del accidente había buena iluminación toda vez que se probó la existencia de arboles que ensombrecían el sitio del percance, lo que impidió al señor Ortega Rivera tener una buena visibilidad, así como que la ambulancia no tenía señalización alguna. Anotó que se desconoció lo publicado en el (i) semanario La Tarde (Año 3Edición No. 99 - enero 21 al 28 de 2004), en el que se afirmó que la oscuridad del sector no le permitió al fallecido advertir la presencia de la ambulancia en la vía, y (ii) el semanario La Noticia (página 17, Edición No. 411, enero 23 de 2004), dentro del cual se indicó que la ambulancia “no tenía señales reflectivas que indicara que estuviera varada, tampoco tenía prendidas las luces estacionarias”. Agregó que al darse por probada la falta de legitimación por pasiva del ISS no se tomó en consideración la prueba con la que se mostraba que el propietario de la ambulancia era esa entidad, así como tampoco los documentos relacionados con el empalme entre el ISS y la ESE Francisco de Paula Santander, los cuales evidenciaban que la guarda material del vehículo se transfirió varios meses después de que ocurrió el accidente. Planteó la configuración de un defecto procedimental que hizo consistir en la falta de agotamiento de una etapa procesal obligatoria, esta es, la de proferir el auto mediante el cual se corriera traslado a la contraparte para que se pronunciara acerca de las pruebas que fueron trasladadas del proceso penal al

contencioso administrativo, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción. En concordancia con lo anterior, aludió que la autoridad atacada incurrió en violación directa de la Constitución por dar validez a pruebas ilícitas, con las que se quebrantó el derecho al debido proceso pue, en su sentir, eran nulas de pleno derecho.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 28 de enero de 20204, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como demandados a los magistrados que integran la Seccion Tercera - Subseccion C de esta Corporación; además, comunicó al Tribunal Administrativo de Santander, al Instituto de Seguros Sociales, a la Inspeccion de Transito y Transporte de Barrancabermeja y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidas las respectivas comunicaciones5, intervinieron como sigue: 4.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales con respuesta de 7 de febrero del presente año6, se opuso al amparo solicitado por considerar que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en las irregularidades expuestas por la parte actora, pues la decisión proferida obedeció a la valoracion que realizó de la pruebas que, a su juicio, son legales, las cuales fueron oportunamente aportadas al proceso; los terminos de prescripcion y caducidad de la accion; y a la estricta aplicacion de las normas legales que regulan el tema objeto de debate. 4.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia controvertida, en escrito

radicado el 20 de febrero del año en curso7, mediante el cual pidió que se 4 Folio 34. 5 Folios 35 a 43. 6 Folios 44 a 68 y 69 a 92. declarara improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional y, subsidiariamente, que se denegara en razón a que desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que el dano alegado por la parte actora si bien tenia el caracter de antijuridico no le era atribuible a la entidad demandada, ello con respeto de la disposiciones normativas aplicables al caso; además, resaltó que los argumentos expuestos por las tutelantes intentaban reabrir el debate judicial y probatorio en torno a sus pretensiones de responsabilidad del Estado por la muerte de su familiar. 4.3. Tribunal Administrativo de Santander por medio de oficio de 10 de febrero del presente año, remitió el expediente correspondiente al proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de controversia.8 4.4. La Inspeccion de Transitoy Transporte de Barrancabermeja, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 19 de febrero de 20209, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio de los yerros invocados por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió denegar el amparo solicitado.

Lo anterior, con sustento en que no se configuró el defecto factico alegado por las

accionantes en atención a que la autoridad en cuestión valoró las pruebas aportadas por las partes, acorde con los elementos de responsabilidad del Estado, análisis a partir del cual encontró que las condiciones de la carretera eran buenas y que no se demostro la omision alegada en contra de la inspección de transito demandada. Precisó que en el proveído controvertido se estudiaron las normas aplicables al caso y el deber que tenia la autoridad de transito correspondiente con el fin de determinar si, en efecto, dicho organismo resultaba responsable por negligencia al permitir que la ambulancia permaneciera estacionada en una carretera nacional, frente a lo cual considero que no era asi debido a que no habia omitido la observancia de deber alguno, pues no existio un llamado de auxilio o reporte de dicho vehiculo. Explicó que no había lugar a acceder al cargo alegado por las accionantes con respecto al defecto factico por haber valorado el analisis toxicologico que, en su parecer, fue ilicitamente trasladado al proceso ordinario, toda vez que dicha autoridad verificó la legalidad de la prueba y concluyo que ese documento tenia valor probatorio comoquiera que fue solicitado por las partes y obro en el proceso sin ser tachado de falso. En cuanto al defecto procedimental invocado, advirtió de la revision del expediente en prestamo que, dentro del proceso ordinario, tanto la parte demandante como la demandada solicitaron el analisis toxicologico, por ello, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 12 de diciembre de 2014 decreto dicha prueba de manera conjunta, lo que demostraba que el juez podia valorar el elemento de convicción sin necesidad de ponerlo a disposicion de las

partes y, en todo caso, la prueba estuvo siempre visible durante el tramite del 7 Folios 93 a 97. 8 Folio 103. 9 Folios 104 a 109. proceso, de modo que la interesada pordía ejercer su derecho de contradiccion. Concluyó, respecto al cargo de violación directa de la Constitución por la presunta valoración de pruebas ilícitamente practicadas, que el Consejo de Estado al analizar las pruebas arrimadas al proceso ordinario, en uso de los principios de sana crítica y autonomía judicial, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia y normas aplicables, que en el caso sub judice había lugar a negar las pretensiones de la demanda porque opero la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Sostuvo, por otro lado, que el defecto sustantivo no tenía vocación de prosperidad, en tanto que la autoridad enjuiciada analizo el Código Nacional de Tránsito y Transporte, a partir del cual argumentó que la causa del accidente se debió a la culpa de la víctima por exponerse a una actividad peligrosa en estado de embriaguez y no a otras circunstancias. Puntualizó que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable al caso bajo estudio, dado que existía una norma especial que regulaba el proceso administrativo, esto es, el artículo 144 del Decreto 1º de 1984 en el cual no se estableció sanción alguna por la no contestación de la demanda. Adujo que la autoridad censurada encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS por cuanto la guarda material de la ambulancia estaba

en cabeza de la ESE Francisco de Paula Santander, mas no por considerar que ser el tomador de un seguro implicaba la propiedad del bien protegido. Además, mencionó que no se desconoció el articulo 2357 del Codigo Civil pues no habia lugar a su aplicacion, debido a que la colegiatura en cuestión precisó que la causa del accidente fue la embriaguez del señor Ortega Rivera, por lo que no era dable disminuir la responsabilidad de una entidad que no se encontro responsable del suceso generador de la demanda de reparacion.

6. Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo del año en curso10 a la Secretaría General de la Corporación, el apoderado de la parte actora solicitó revocar la providencia de primera instancia al insistir en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo planteados en la solicitud de amparo, pues considera que se desconoció la verdadera causa del accidente y por tal motivo se le imputó el hecho antijurídico exclusivamente a la victima por estar en estado de embriaguez, con respaldo en los siguientes argumentos: Aseguró que el análisis toxicológico que, a su juicio, es una “prueba pericial” debía ser trasladado a las partes dentro del proceso ordinario de reparacion directa, al tenor de lo previsto en el artículo 238 del Codigo de Procedimiento Civil, pero como ello no ocurrió no se le podía dar valor probatorio alguno.

Advirtió que el a quo no podía reprocharle el hecho de no formular la tacha de falsedad contra el documento contentivo del dictamen pericial, pues “olvida que a la parte demandante NO se le dio jamás la oportunidad procesal de hacerlo”.

Reiteró que no se tuvo en cuenta el croquis, la prueba testimonial, el registro de 10 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591de1991,teniendoencuentaqueelfallodeprimerainstanciasenotificóalaparteactorael6 de mayo del presente año. accidentes elaborado por la misma Inspeccion de Transito y Transporte de Barrancabermeja y las notas del periodico local para efectos de demostrar que la ambulancia fue abandonada en plena vía sin la más mínima medida de alerta, que existían arboles que obstaculizaban la luminosidad del sitio y que el vehículo estaba al final de una curva y no en una recta, pues la autoridad censurada se limitó a analizar el conenido del informe del accidente. Agregó que tampoco se estudiaron los documentos relacionados con el empalme entre el ISS y la ESE Francisco de Paula Santander, los cuales evidenciaban que la tenencia y, por ende, la guarda material del vehículo se llevó a cabo varios meses después de que ocurrió el accidente. A su vez, aseguró que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo al prescindir de los artículos 76 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, 2357 del Código Civil, 1037 y 1038 del Código de Comercio, 95 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos expuestos en el escrito de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte

actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de febrero de 2020, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, en la sentencia de 28 de junio 2019, vulneró los derechos fundamentales de las tutelantes al incurrir en unos presuntos defectos sustantivo y fáctico por declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS, y no encontrar acreditada la falla del servicio atribuida a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, pero si la configuración de la culpa exclusiva de la victima en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 2004-02446. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas 11Sala Plena del Consejo de Estado, Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el

momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.14 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 13 Ibídem. 14 Entre otras, en las sentencias T-949 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Caso concreto En el sub lite, se tiene que la parte actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 28 de junio 2019, por medio de la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra el extinto ISS y la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por considerar que son responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de su familiar por falla en el servicio. Así las cosas, la Sala pasará a analizar de manera separada cada uno de los cargos planteados y que fueron reiterados en la impugnación, como sigue: 2.4.1. Defecto sustantivo Lo primero que resulta menester señalar es que la Corte Constitucional15 estableció que este yerro se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la

razonabilidad jurídica”16. Puntualmente, fijó que se configura en los siguientes eventos: “… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error

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