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CE-11001-03-15-000-2020-00266-00(REV)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00266-00(REV)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa / RECURSIO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Labor del juez De acuerdo con lo normado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, el recurso extraordinario de revisión consiste en un medio de impugnación excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la mencionada codificación (…) [e]l recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad y naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M. P.

María Victoria Calle Correa, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de febrero de 2015, rad. 1100103-15-000-2012-00456-00(REV) CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Hechos que la configuran Según deviene de lo normado en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el recurso de revisión se puede intentar en caso de “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) desde la óptica de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. (…) La causal comprende, como presupuestos: (i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya

superó las instancias del juez natural; (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal quinta de revisión ver Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, M.

P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02260-00(REV), providencia del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número

1100103150002008-00294-00

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos concretos que desarrollan la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-0204200(REV)

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN –

Categorías [L]as causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – En la modalidad de falta de congruencia / CONGRUENCIA – Relación con la causa petendi / CONGUENCIA Y DECISIÓN INHIBITORIA – Elementos diferenciadores A lo antes visto, dentro del marco general de las causales de nulidad procesal, de cara a la causal de nulidad originada en la sentencia, cabría agregar la falta de congruencia interna o externa de la providencia (…) Valga recordar que la congruencia se relaciona en forma directa con la causa petendi (…) [E]llo no es

óbice para que el juez ejerza y despliegue el poder oficioso que caracteriza a la labor que desempeña ni tampoco es cortapisa a su labor hermenéutica, la cual es intrínseca del administrar justicia. Ese cisma que se advierte entre la figura de la congruencia y la sentencia inhibitoria por caducidad, se evidencia porque esta última, precisamente ante la carencia del presupuesto procesal de la acción y material de la sentencia, no aborda el fondo en su causa petendi ni en sus hechos fundamento de la misma, sino que se encuentra con una falta de ese presupuesto de oportunidad de la acción, por lo que en estricto sentido procesal, no se trata de un yerro de conceder en niveles de extra o ultra, o citra petita lo pretensionado y, por tanto, se aleja de los alcances de la figura de la congruencia, salvo que se trate de una variación arbitraria y grosera de la causa pretensional o de los fundamentos fácticos, pero ello corresponderá estudiarse en cada asunto judicializado. Entenderlo de otra manera, implicaría que toda decisión que se quedó ab initio sin poderse asumir de fondo, bien fuera por la falta de presupuestos procesales de la acción, por ese solo hecho, adoleciera de incongruencia y ello no corresponde a la teleología de la figura en cita. (…) De otra parte, el hecho de que se considere que la decisión inhibitoria no era necesaria, como ya se determinó párrafos atrás y que permitió encontrar fundado el recurso extraordinario de revisión, no puede aparejar que se entienda que el fallo fue incongruente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la falta de congruencia de la sentencia como constitutiva de la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 2 de abril de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03162-00 y M. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara fundado / DECLARATORIA DE CADUCIDAD – No era necesaria / caducidad – Debió contabilizarse desde fecha del daño antijurídico demandado los motivos presentados en el recurso extraordinario de revisión son de recibo ante la convicción de que la decisión inhibitoria –o denegatoria por caducidad según el fallo revisadono era necesaria y, parafraseando a la jurisprudencia de antaño de esta Corporación, el fallo no adoptó la medida conducente en enfocarse en la fecha del daño antijurídico demandado (destrucción total de la finca y hurto del ganado), de cara a la conducta imputada al Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), que le hubieran permitido proferir una decisión de fondo, dado que conforme a lo anterior, la caducidad de esta acción no era viable contarla desde marzo de 2003 como lo entendió el ad quem, lo cual conlleva a infirmar la sentencia de 1° de octubre de 2018 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 (34515)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV) Actor: ELIANOR ÁVILA GÓMEZ Y JOSÉ ARNOBIO VILLADA RAMÍREZ Demandado: SENTENCIA DEL 1 DE OCTUBRE DE 2018 DEL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Causal: nulidad originada en la sentencia (art. 250-5 CPACA) FALLO Decide la Sala 4 Especial de Decisión, el recurso extraordinario de revisión incoado contra la sentencia de 1° de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual revocó el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda, expedida el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso ordinario contencioso administrativo de reparación directa.

1. ANTECEDENTES

1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. La pretensión

Los señores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOBIO VILLADA RAMÍREZ,

quienes en el vocativo de reparación directa fungieron como la parte actora, presentaron recurso extraordinario de revisión el 21 de enero de 2020 contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2018, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, para que se hiciera la siguiente declaración: “Solicito se revise la Sentencia de 2ª Instancia proferida el 1° de octubre de 2018 (notificada en edicto el 17 de enero de 2019) por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la causal que más adelante se indicará y, en consecuencia se infirme, para que, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo que confirme en su totalidad el fallo de 1ª instancia proferido por el Tribunal de Arauca el 28 de junio de 2007, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda” (fl. 4 cdno. ppal.). 1.1.2. Los hechos Como fundamentos fácticos del recurso, los impugnadores, en síntesis, expusieron los siguientes: 1.1.2.1. Los actores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOBIO VILLADA RAMÍREZ, el día 18 de marzo de 2003, fueron objeto de desplazamiento forzoso, toma y retención ilegal, por parte del Bloque Paramilitar Vencedores de Arauca, que tomó posesión ilegal de la finca de propiedad de aquellos, denominada El Peral, ubicada en la vereda de Puerto Gaitán, zona urbana del municipio de Tame

(Arauca) y dispuso de los bienes muebles y semovientes, entre éstos, 560 cabezas de ganado Cebú que se encontraban dentro de la propiedad. 1.1.2.2. El grupo al margen de la ley, permaneció en el inmueble por espacio de dos (2) meses y veinticinco (25) días, esto es, hasta el 13 de junio de 2003, fecha en la que abandonaron la propiedad, pero previamente la destruyeron totalmente y hurtaron toda la ganadería y demás semovientes. 1.1.2.3. Las autoridades, en ese interregno, no realizaron acción alguna tendiente a recuperar y proteger los bienes de propiedad de los demandantes y garantizar sus derechos, a pesar de las denuncias y requerimientos hechos para que desplegaran su actuación. 1.1.2.4. El 10 de junio de 2005, es decir, tres (3) días antes del vencimiento de los dos (2) años para que operara la caducidad de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, presentaron la demanda respectiva contra la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados, con ocasión de la falla del servicio en la protección de los bienes propiedad de los actores, ocurrida el 13 de junio de 2003, fecha en la que se consolidó el daño antijurídico y se tuvo certeza de su acontecer. Concretamente las pretensiones se incoaron la siguiente literalidad: “PRIMERO: Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable a la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de los

perjuicios materiales y morales causados a los accionantes con motivo de la omisión en la protección de los bienes como el hurto de Ganado y la destrucción de la finca "El peral" ubicada en el municipio de TameArauca, el día 13 de Junio de 2003.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material, lucro cesante y daño emergente, y moral conforme a lo que resulte probados en el proceso.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerá los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los Art. 176 y 177 del

Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Que se condene a pagar las agencias en derecho y demás costas de la demanda.”.

Y los supuestos fácticos indicados en la demanda de reparación directa fueron del siguiente tenor: “HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRESENTE ACCIÓN: PRIMERO: Entre la señora ELlANOR ÁVILA GÓMEZ y el señor JOSÉ ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ, existe en la actualidad una sociedad

conyugal de hecho de 32 años, los cuales los han dedicado a la cría y comercialización de ganado en el municipio de Tame - Arauca.

SEGUNDO: Dentro de la presente unión, los accionantes han adquirido diferentes bienes en especial la Finca "EI Peral" ubicada en la Vereda de Puerto Gaitán, zona urbana del municipio de Tame - Arauca, (como así consta en la escritura), con una extensión de Mil quinientas (1500) hectáreas y la construcción de mejoras, como una casa habitación, dos (2) casas de palma y el sembrado de Trescientas (300) hectáreas de pasto artificial, a esto se suma la adquisición de Quinientas sesentas (560) cabezas de ganado, Veinte (20) caballos. 30 ovejas camuros, dos (2) motobombas.

TERCERO: Mi poderdante la señora ELlANOR ÁVILA GÓMEZ, resultó elegida Diputado del Departamento de Arauca para el periodo Constitucional 2001 al 2003, para entonces, en el segundo semestre del año 2002, la guerrilla de la FARC, amenazó a los Servidores Públicos de elección popular en el Departamento de Arauca como Gobernador, Diputados, Alcaldes y Concejales a fin de que renunciaran a sus cargos, de lo contrario serían objetivo militar. Así y todo, estos funcionarios presentaron renuncia colectiva ante el Ministro del Interior ARMANDO ESTRADA VILLA, quienes con el Gobernador y las Autoridades Policivas y Militares le ofrecieron a estos Servidores del Estado, garantías y seguridad para sus vidas e .integridad

personal y protección a sus bienes, con el objeto de que continuaran realizando sus funciones como Servidores Públicos (se anexa Recorte de Periódicos de la época y renuncia colectiva).

CUARTO: El día 12 de Agosto de 2002, cuarenta (40) hombres fuertemente armados con distintivos de la FARC, llegaron a la Finca la "Argelia" ubicada dentro de la zona urbana del municipio de Tame - Arauca, de propiedad de los accionantes y se llevaron Trescientas (360) cabezas de ganado (se aporta denuncia ante el DAS).

QUINTO: De igual forma, los problemas de orden público continuaban en el Departamento de Arauca y muchos funcionarios comenzaron de nuevo a presentar renuncias a sus cargos, habida cuenta que, la situación para su seguridad personal y bienes no había mejorado para ellos, y menos aún cuando parte del Departamento de Arauca fue declarado Zona de Rehabilitación por el Gobierno Nacional, así pues, la guerrilla de la FARC, comenzó con una ola de hurtos de ganado y destrucción de bienes de los Funcionarios que no había renunciado a sus cargos, entre estos estaban, la señora ELIANOR ÁVILA GÓMEZ, quien debido a las constantes amenazas que existían en contra de los Servidores Públicos de elección popular y el reciente atentado contra la vida de un Diputado del Departamento de Arauca señor DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN, realizó denuncia pública sobre las amenazas que pesaban contra su vida el día 12 de marzo de 2003, contra las guerrillas de la FARC y del ELN, y solicitó mediante ésta, a las autoridades

civiles y militares protección para su vida y la de su familia y protección y cuidado para sus bienes, dicha denuncia no fue respondida por ninguna autoridad. (Se anexa recorte de periódico de la época y solicitud de protección).

SEXTO: A toda esta grave situación en el Departamento de Arauca, se sumaba la aparición de un nuevo factor más de violencia, como la presencia en la zona rural del municipio de Tame - Arauca, de la Autodefensas Unidas de Colombia AUC, quienes en el mes de marzo según denuncia del día 18 de marzo de 2003 ante la oficina de asignaciones, instaurada por el señor ARNOVIO VILLADA RAMIREZ, en contra de este grupo, había realizado la toma y retención ilegal de la finca "El peral" con todos sus bienes que se encontraban dentro él.

SÉPTIMO: A consecuencia de lo anterior, el día 5 de mayo de 2003, la señora ELIANOR ÁVILA GÓMEZ, le solicito al Comandante de la Brigada XVIII que opera en el Departamento de Arauca, general CARLOS LEMOS PEDRAZA protección y ayuda para poder recuperar la finca junto con los demás bienes muebles e inmuebles que se encontraban dentro de ella (se anexa solicitud de protección).

OCTAVO: Transcurrido más de un mes, el Ejercito Nacional no había dado respuesta alguna sobre la petición elevada por la accionante ELIANOR ÁVlLA GÓMEZ, sin embargo, para el día 13 de Junio de 2003, el grupo armado AUC, quien permaneció más de cuatro meses en la Finca "El Peral", reteniendo los bienes de los accionantes, procedió a la destrucción tota l

de esta Finca y al hurto de las Quinientas sesentas (560) cabezas de ganado, y demás semovientes y bienes muebles de propiedad de los accionantes que se encontraban dentro de la finca, sin existir reacción por parte del Ejército Nacional para la recuperación y protección de los bienes de los accionan tes (se anexa denuncia ante el DAS). En este evento, y dado los antecedentes del primer hurto del ganado y destrucción de los bienes de los accionantes, asimismo, los problemas de orden público en el Departamento de Arauca y las amenazas que existían en contra de la señora ELlANOR ÁVILA GÓMEZ, por ser una personalidad pública, las cuales fueron denunciadas públicamente, y de conocimiento de las autoridades pertinentes y más del Ejercito Nacional; autoridad a quien se le solicitó ayuda para la protección de sus bienes, éstas no realizaron los correctivos necesarios para evitar la consumación del perjuicio, que hoy en día se reclama al Estado.

NOVENO: Debido a la negligencia del Estado, en la protección de los bienes de los accionantes, en el cual dicha situación les ha causado a ellos una intensa afectación moral, por cuanto que, los primeros bienes hurtados afectó parte de su patrimonio, pero el que los dejó

prácticamente en la calle fue este último hecho, el cual acabó con su finca y demás bienes muebles y el hurto de su ganado, que era el medio que le daba el sustento diario, y además para seguir dándole la Universidad a sus tres (3) primeros hijos y el estudio en bachillerato a su última hija.

DÉCIMO: De igual forma, los accionantes no han podido cumplirle a sus

acreedores, como el caso del IDEAR, fondo en la cual deben un crédito por la adquisición de unas reses, quedando su nombre en tela de juicio, ante las entidades financieras, dado que ya fueron reportados en las Centrales de Riesgo.”. (Subrayas de la Sala). 1.1.2.5. La demanda fue repartida, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad que una vez agotadas todas las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia el 28 de junio de 2007, en la que declaró la responsabilidad de la entidad accionada y la condenó en abstracto. 1.1.2.6. Relató la parte revisionista que inconforme con la decisión del a quo, la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la apeló1 y le 1 La Sala de Decisión observa que los fundamentos de la apelación esgrimidos por la accionada consistieron grosso modo en que no obraba prueba contundente ni fehaciente que demostrara que el Ejército Nacional, con los medios logísticos y de personal con los que contaba, haya faltado a sus deberes constitucionales, aunado a que teniendo en cuenta los antecedentes de orden público relatados y comprobados, conllevaban a que su conducta no pudiera ser abordada como una omisión, sino como una falla relativa en el servicio, en la que el Estado no puede asumir al mismo tiempo todos los problemas de orden público y agregó: “…esta sentencia debe ser revisada correspondió por reparto, a la Sección Tercera, Subsección C, quien después de 12 años y teniendo proyecto de fallo registrado desde el 29 de julio de 2015, bajo la Consejería del Magistrado Gil Botero, profiere sentencia de segunda instancia

de fecha 1° de octubre de 2018, notificada por edicto del 17 de enero de 2019, revocando el fallo del a quo, al declarar la caducidad de la acción, ya que tomó como fecha de referencia el 18 de marzo de 2003, fecha en la cual ocurrió la retención ilegal de los bienes y no desde la fecha en que se consolidó el daño antijurídico, esto es, el 13 de junio de 2003, día en el que se produjo el hurto de las 560 cabezas de ganado y la destrucción total de la finca El Peral, por lo que de acuerdo con el precedente judicial, resulta aplicable la regla de que es a partir de esta última fecha que se contabiliza el término de caducidad, porque es ahí donde el daño antijurídico adquiere certeza en toda magnitud y extensión, como presupuesto necesario de la responsabilidad patrimonial del Estado.

2. La sentencia objeto del recurso La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en la sentencia de 1° de octubre de 20182, dispuso: “REVÓCASE LA SENTENCIA DEL 28 DE JUNIO DE 2007 PROFERIDA POR

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, Y EN SU LUGAR SE

DISPONE:

PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, EN

CONSECUENCIA, NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, POR SECRETARÍA,

DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN”.

La decisión en cita tuvo como fundamento, luego de exponer algunas

generalidades de la figura de la caducidad del medio de control, que la jurisprudencia ha determinado excepcionalmente, unos eventos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño, no puede conocerse de su existencia real, por lo que el término para accionar se cuenta desde que el afectado tuvo conocimiento y no desde cuando se produjo la actuación. Indicó que en el caso concreto, la parte actora afirma que el término de caducidad se debe empezar a contar desde el 13 de junio de 2003, que corresponde a la fecha en la cual denunció ante las autoridades, que las autodefensas unidas de respecto de que si la administración falló por omisión…, de acuerdo al material allegado a la misma debe ser exonerada de responsabilidad teniendo en cuenta para ello las dificultades presentadas en su misión, las circunstancias de tiempo, la alteración del orden público y los recursos de que disponía en ese momento el Ejército Nacional en relación con el material, y seguridad para la misma tropa, cuando es muy común las emboscadas del Ejército cuando sale a cumplir su misión institucional” (fls. 446 a 447 cdno. 2.). 2 La Sala de Decisión estuvo conformada por los Magistrados Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jorge Enrique Rodríguez Navas, y Guillermo Sánchez Luque como magistrado ponente. Colombia, tomaron posesión de la finca El Peral y de más de 500 cabezas de ganado de su propiedad y fue el momento en que tuvo conocimiento de la posesión ilegal de los bienes. Pero a juicio de la Sección Tercera y siguiendo la narrativa de fundamentos

fácticos que se planteó con la demanda, advirtió que en el hecho sexto del libelo se hizo la siguiente afirmación: “A toda esta grave situación en el Departamento de Arauca, se sumaba la aparición de un nuevo factor más de violencia, como la presencia en la zona rural del municipio de Tame-Arauca, de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes en el mes de marzo según denuncia del día 18 de marzo de 2003 ante la oficina de asignaciones, instaurada por el señor Arnobio Villada Ramírez, en contra de este grupo, había realizado la toma y retención ilegal de la finca “El Peral” con todos sus bienes que se encontraban dentro de él”. Así mismo, indicó que dentro del acervo probatorio, reposa copia simple de la denuncia de 11 de abril de 2003, en la que el demandante José Arnobio Villada Ramírez informó a la Fiscalía, que el 18 de marzo de 2003, el grupo al margen de la ley, se posesionó, por la fuerza, de la finca mencionada y del ganado de su propiedad. Y que en el hecho séptimo de fundamentos fácticos de la demanda se lee: “A consecuencia de lo anterior, el día 5 de mayo de 2003, la señora ELIANOR ÁVILA GÓMEZ, solicitó al Comandante de la Brigada XVIII que opera en el departamento de Arauca… protección y ayuda para poder recuperar la finca junto con los demás bienes muebles e inmuebles que se encontraban dentro de ella”. Señaló que el 6 de mayo de 2003, la señora ELIANOR ÁVILA GÓMEZ dirigió

comunicación al Comandante de la Brigada XVIII de Arauca, para solicitar su intervención frente a la posesión ilegal de su Finca y ganado por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia y la ayuda para recuperar el ganado retenido en El Peral “prestándonos seguridad con tropa mientras lo recogemos y lo sacamos a otro lugar”. Por su parte, el administrador de la finca El Peral Javier Enrique Rojas Morales al rendir testimonio declaró que las Autodefensas Unidas de Colombia tomaron posesión de la finca y del ganado desde marzo de 2003, y que en dicho inmueble establecieron una base de operaciones y no se fueron hasta que inició el plan de desmovilización adelantado por el gobierno de la época. El 13 de junio de 2003, JOSÉ ARNOBIO VILLADA RAMÍREZ presentó denuncia contra las Autodefensas por el hurto de la finca El Peral y 560 cabezas de ganado, en donde afirmó que desde el mes de marzo de 2003 el “comandante” del grupo armado manifestó a su hijo que la finca quedaba por cuenta de aquel. De lo anterior, la Sección Tercera concluyó que la parte demandante tuvo conocimiento de la posesión ilegal, por parte del grupo ilegal, tanto de la finca El Peral como del ganado que estaba en ese lugar, desde el 18 de marzo de 2003, por lo que en aplicación del artículo 136 del CCA, aplicable al caso, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de su ocurrencia, es decir, desde el 19 de marzo de 2003 y, por ende, la oportunidad para demandar en reparación directa, venció el 19 de marzo

de 2005, y como fue incoada el 10 de junio de 2005, ya había operado la caducidad de la acción de reparación directa.

3. El recurso extraordinario de revisión Los señores ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOBIO VILLADA RAMÍREZ, quienes conformaron la parte demandante en la causa de reparación directa, presentaron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal del numeral 5º del Artículo 250 del CPACA (nulidad originada en la sentencia) y en la supralegal de violación al debido proceso.

La parte revisionista fundamentó la impugnación en que el fallo censurado viola las garantías del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y el principio de congruencia, lo cual converge en la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que solo tuvo en cuenta, a efectos de declarar la caducidad de la acción de reparación directa, el hecho de la toma de posesión y retención ilegal de la finca El Peral, junto con los bienes muebles que la componen y que fue a lo que se refirió el hecho sexto de la demanda, predicando el conocimiento del daño antijurídico el 18 de marzo de 2003, y fue esta la fecha que adoptó la Sección Tercera, como referente para contabilizar el término de caducidad de la acción. Pero lo que omitió el mentado fallo fue referirse a otros hechos que si se hubieran tenido en cuenta y analizado, la decisión hubiera totalmente distinta, por cuanto marzo de 2003 no sería la fecha parámetro para el conteo de la caducidad, lo que

generó una palmaria negación al acceso real y material a la administración de justicia, como componente ligado, en forma estrecha, al debido proceso constitucional (art. 29 Constitucional), lo que estructura la nulidad de la sentencia, la cual se tornó en incongruente. Acusó que la lectura cercenada y aislada de los hechos que fundamentan la demanda, desconoce la obligación constitucional establecida por la Corte Constitucional en la SU-659 de 2015, consistente en estudiar todas las particularidades fácticas del caso, en armonía con el artículo 305 del CPC y 170 de CCA –aplicables por ser las vigentes al casoque exigen que la sentencia esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones probadas, por lo que la omisión de la decisión objet

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