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CE-11001-03-15-000-2020-00269-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00269-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No se aplicaron las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio de reiteración jurisprudencial que corresponde con el caso / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / ACTO FICTO O PRESUNTO – Silencio administrativo frente a la reclamación de las cesantías es suficiente para demandar el reconocimiento de sanción moratoria En efecto, como lo sostuvo el actor en su escrito introductorio, el Tribunal denegó dicha pretensión, en razón a que el emolumento pretendido no fue solicitado a la entidad demandada en sede administrativa. (…) En ese orden de ideas, es de resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado en dos acciones de tutela que han tenido, en lo sustancial, como fundamento las mismas premisas fácticas que el presente caso. (…) En efecto, mediante sentencia de 9 de febrero de 2016, proferida en primera instancia, dentro del expediente 11001031500020150260700, a partir de un análisis efectuado a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 27 de marzo de 2007, esta Sección señaló que en tratándose de la sanción moratoria pueden presentarse varios supuestos que podrían diferenciarse “[…]en dos grandes

escenarios: el primero, cuando hecha la reclamación por el pago de las cesantías, la entidad reconoce la prestación pero retrasa su pago; y el segundo, en donde, como en el caso del actor, no existe acto administrativo que reconozca la prestación social y, por ende, su pago no se ha verificado [...]”. (…) En relación con la segunda circunstancia, esto es, en la que la administración no resolvió siquiera la petición de las cesantías, en la sentencia de tutela referida, esta Sala concluyó que exigir al interesado elevar una nueva petición ante la administración para reclamar el pago de la respectiva sanción moratoria, como requisito previo para poder demandar este concepto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desborda el alcance de la Ley 244 de 1995 y desconoce el precedente establecido en la sentencia de 27 de marzo de 2007, referida. (…) Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación, en sentencia de 20 de abril de 2017, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández. (…) La anterior posición fue reiterada por esta Sala en sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida dentro de la acción de tutela, identificada con número único de radicación 11001031500020190265801. (…) En dicha oportunidad, al igual que en el presente caso, la Sección Tercera conoció en primera instancia de la acción de tutela. (…) Comoquiera que resultan aplicables dichas consideraciones al caso bajo examen, se reiteran y, en consecuencia, se

revocará la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado para lo cual dejará sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 12 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2014-00122-01. Finalmente, en relación con la pretensión tercera del escrito de tutela, esto es, que se inste a la autoridad accionada para que, “[…] en casos como el sometido a estudio, se abstenga de seguir desconociendo la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado [...]”, la Sala señala que la decisión que se adoptará en esta providencia atiende a las particularidades analizadas en el presente asunto, razón por la cual no se impartirán órdenes de contenido abstracto sobre situaciones inciertas e impersonales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00269-01(AC)

Actor: OMAR CIPRIANO VALOYES PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 19 de marzo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo pretendido en la acción de la

referencia.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor OMAR CIPRIANO VALOYES PALACIOS, actuando mediante apoderado, instauró solicitud de amparo contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad al haber proferido la sentencia de 12 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2014-00122-01.

I.2 Hechos Afirmó que prestó sus servicios como secretario de planeación del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ entre el 9 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2011. Manifestó que el 27 de noviembre de 2012 elevó una petición ante la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le adeudaba, entre estas, las cesantías definitivas y sus intereses, en relación con los años 2010 y 2011. Precisó que la entidad referida no dio respuesta a su reclamación, razón por la cual promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2014-00122-00, en el que elevó las siguientes pretensiones: “[…] DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO. Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto a través del cual el señor Gobernador del Departamento del Chocó, emite 1 En adelante la Sección Tercera.

2 En adelante el Tribunal. respuesta negativa a la petición radicada el día 27 de noviembre de 2012, a través de la cual el señor OMAR CIPRIANO VALOYES PALACIOS, reclamaba el pago de sus cesantías definitivas correspondientes a los años 2010 y 2011. SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos que se le adeudan a mi mandante: Cesantías definitivas correspondientes al año 2010, 2011 e Interés de cesantías. TERCERO. En cumplimiento de lo establecido en la ley 244 de 1995, solicito se condene al Departamento del Chocó a cancelar a mi poderdante, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, desde pasados los 65 días de radicada la solicitud de pago y hasta cuando se haga efectivo el mismo. CUARTO. Se ordene que el pago de las mencionadas acreencias se efectué de manera indexada y con los correspondientes intereses de mora. QUINTO. Que el cumplimiento de la sentencia se efectué en los términos del artículo 192 del C.C.A. SEXTO. Se condene al Departamento del Chocó al pago de las costas del proceso […]”. Explicó que el proceso referido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ3 que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Anotó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión recurrida y

accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Precisó que el TRIBUNAL negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque este concepto no había sido solicitado en la reclamación administrativa. I.3 Fundamentos de la solicitud Advirtió que, en criterio del TRIBUNAL, para poder demandar en vía judicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no bastaba con haber solicitado en sede administrativa las cesantías definitivas, sino que, además, una vez vencido el término respectivo, también debía haberse reclamado aquel concepto a la entidad responsable. Argumentó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, porque desconoció el contenido de la Ley 244 de 29 de diciembre de 19954, en razón a que se impuso una carga no prevista en esta norma para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Agregó que en sentencias de 9 de febrero 2016 y 12 de septiembre de 2019, proferidas dentro de los expedientes de tutela, identificados con número único de 3 En adelante el Juzgado. 4 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. radicación 11001031500020150260700 y 11001031500020190265801, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes, en relación con hechos similares a los que fundamentan la acción de la referencia. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] 1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales han sido conculcados al doctor OMAR CIPRIANO VALOYES PALACIOS, dentro del Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 27001-33-33-002-201400122-01.

2. Se ordene la modificación de la sentencia No. 126 del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sala única del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, decretando el reconocimiento y pago del monto adeudado al señor OMAR CIPRIANO VALOYES PALACIOS, por concepto de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

3. Se inste al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en casos como el sometido a estudio, se abstenga de seguir desconociendo la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de

Estado […]”. I.5 Defensa I.5.1 El TRIBUNAL solicitó que se declare improcedente o en su defecto se deniegue el amparo solicitado por el accionante, en razón a que, en su criterio, lo que este pretende es convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia y, además, porque las decisiones cuestionadas fueron proferidas atendiendo las garantías propias del procedimiento establecido para tal efecto. I.5.2 El DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no rindió informe.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de marzo de 2020, la SECCIÓN TERCERA denegó el amparo solicitado por el actor, por cuanto, a su juicio, el TRIBUNAL no vulneró los derechos deprecados al haberle exigido al actor que, previo a pretender ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, debía haber reclamado tal concepto ante la administración.

Precisó que lo anterior obedece a la postura actual y vigente que ha venido aplicando la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto del agotamiento obligatorio de la vía gubernativa para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Al efecto, citó algunos apartes de las sentencias de 25 de agosto de 2016, 6 de diciembre de 2018 y 23 de septiembre de 2019, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de los expedientes identificados con número único de radicación 08001233100020110062801, 73001233300020140065001 y 15001233100020110062402, relativos a la prescripción de la sanción moratoria. Destacó que si bien no existe una sentencia de unificación que de forma expresa indique que para reclamar la sanción moratoria en sede judicial se requiere la solicitud previa ante la administración, lo cierto es que de los pronunciamientos antes mencionados, se desprende que sí se requiere, al punto que, de no hacerse la misma dentro de los 3 años siguientes a que se hace exigible la obligación, la

sanción prescribe. Por otro lado, resaltó que dentro del expediente de tutela 11001031500020190265800, al analizar un caso con los mismos supuestos fácticos a los del presente asunto, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, descartó la vulneración de los derechos deprecados. No obstante, anotó que si bien mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019 la Sección Primera de esta Corporación revocó la referida providencia, mantendría su posición. Lo anterior, por cuanto la Sección Primera fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 27 de marzo de 20075 que, en su criterio, solo precisó el medio de control que debía ejercerse para reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que el a quo desconoció el alcance de la sentencia de unificación del 27 de marzo de 20076, que establece que cuando la administración no ha resuelto la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el trabajador no está obligado a presentar la reclamación sobre la sanción moratoria como requisito previo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, reiteró que la decisión recurrida desconoce lo decidido por la Sección Primera de esta Corporación en sentencias de 9 de febrero 2016 y 12 de septiembre de 2019, proferidas dentro de los expedientes de tutela identificados con número único de radicación 11001031500020150260700 y

11001031500020190265801. IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de dos mil siete (2007), número único de radicación, 76001-23-31-000-2000-02513-01, CP Jesús Maria Lemos Bustamante. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de dos mil siete (2007), número único de radicación, 76001-23-31-000-2000-02513-01, CP Jesús Maria Lemos Bustamante. de negocios entre las Secciones. Presentación del caso y problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2014-00122-01, en la que le fue denegado al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus

cesantías definitivas. A la citada providencia, en el escrito de tutela, el actor le atribuye los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que el TRIBUNAL negó el emolumento pretendido por no haberse reclamado a la administración de manera previa. La SECCIÓN TERCERA, al resolver en primera instancia la presente acción de tutela, denegó el amparo pretendido por el actor, por cuanto, en su criterio, la decisión cuestionada está acorde con la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema. El actor recurrió la decisión aduciendo que el a quo desconoció los pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado, así como el alcance de la sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y de ser así, establecer si el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al haber proferido la sentencia de 19 de septiembre de 2019 referida. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté

en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que

corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue proferida el 12 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 27 de enero de 2020, es decir, en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto. Conceptualización de los defectos fáctico y sustantivo En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201310, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea

ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional11 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma 10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200912, la Corte

Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional13 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Caso concreto De acuerdo con la providencia acusada, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 27001-33-33-002-2014-00122-01, con la finalidad de discutir la legalidad del acto ficto originado por la falta de respuesta a la reclamación radicada el 27 de noviembre de 2012, mediante la cual aquel solicitó a la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ el pago de salarios, primas semestrales, prima de servicios, dotaciones, cesantías y

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