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CE-11001-03-15-000-2020-00270-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00270-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Aquellos objeto de cotización /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que si bien en la sentencia 147 de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se estableció que el señor [C.P.] trabajó en el INPEC, y al ser del régimen especial, para calcular su pensión se debió acudir a la Ley 32 de 1986 y eso en efecto se hizo, pero como en esta Ley no se establecieron los factores que se debían incluir para calcular la mesada pensional, era dable acudir al decreto 1045 de 1978, sin embargo, el Tribunal no lo hizo y aplicó la Ley 33 de 1985 con su modificación, que es la ley 62 de 1985, en la que se describen los emolumentos que se deben incluir para liquidar las pensiones, pero esa ley no es dable que se aplique a las personas beneficiarias del régimen especial debido que están

expresamente excluidas del régimen general. En este sentido la Sala advierte que si bien la autoridad judicial no aplicó de manera adecuada el régimen, también, es claro que no puede establecerse que el fallo emitido por el Tribunal haya incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en la medida que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandada, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Asimismo al adoptar el criterio fijado por esta Sala, se encuentra justificada la posición del Tribunal en la medida que la resolución y negativa a la reliquidación de la pensión del ahora accionante, se da gracias a su interpretación por vía de analogía respaldado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, establecidos en la Ley 100 de 1993 artículo 2, entendidos en la aplicación a una de las subreglas contempladas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, basando el referente jurisprudencial al caso en concreto, que imposibilitaba la reliquidación de la pensión sobre factores sobre los cuales no se hubiese realizado cotizaciones. De este modo, se colige que el análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable al tutelante, resulta

coherente, sin que se pueda evidenciar la existencia de una actuación que afecte o desconozca el derecho al debido proceso del accionante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 407

DE 1994 - ARTÍCULO 185 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 114 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00270-01(AC)

Actor: ORLANDO CHACÓN POTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de marzo de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Orlando Chacón Pote.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Orlando Chacón Pote, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó protección por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia No. 147 de 10 de octubre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…)" 1. Amparar los derechos fundamentales a la LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, conculcados a mi representado ORLANDO CHACÓN POTE, por las acciones y omisiones de la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTlOQUIA. (Sic)

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia 147 del 10 de octubre de 2019, proferida por LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. (Sic) 3.Ordenar a la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTlOQUlA, proferir sentencia de remplazo en donde se reconozca las pretensiones de la demanda y se ordene la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por mi

representado en el último año de servicios siendo estos: asignación básica mensual (que 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia comprende la asignación básica y el sobresueldo), subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones de conformidad con el parágrafo transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 4° de la Ley 4° de 1966, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 185 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 446 de 1994. (Sic)

4. Disponer que en el fallo de reemplazo se ordene a la entidad demandada COLPENSIONES, a realizar el recobro administrativo al INPEC, por los factores reconocidos al actor en la nueva sentencia y que no fueron objeto de cotización oportuna por parte del INPEC. (…)”1. (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación2: Indicó que el señor Orlando Chacón Pote nació el 12 de enero de 1966 y se

desempeñó como funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, en el cargo de dragoneante desde el 20 de diciembre de 1990 por más de 20 años. Adujo que mediante resolución núm. GNR 321141 del 26 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - reconoció la pensión de vejez en cuantia de $ 1.080.125. A juicio del actor, no fueron incluidos todos los factores devengados y por esa razón interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Informó que por la resolución núm. VPB 66021 del 13 de octubre de 2015 se resolvió el recurso de apelación y se modificó el acto administrativo recurrido en el sentido de fijar una cuantia de $ 1.086.867, sin embargo, afirma, tampoco se tuvo en cuenta los factores devengados. Relató que el 10 de mayo de 2016, el señor Chacón Pote solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Aseveró que Colpensiones, mediante resolución núm. GNR175249 del 17 de junio de 2016, reliquidó la pensión teniendo en cuenta el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios y contra dicho acto el señor Chacón Pote interpuso 1 Folios 13 y 14 del expediente de tutela. 2 Folios 1 - 35 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia recurso de apelación; decisión que fue confirmada mediante resolución núm. VPB 35327 del 9 de septiembre de 2016.

Afirmó que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la resolución que reliquidó la pensión de vejez y, en su lugar, se ordenara la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Expuso que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por Colpensiones; y el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de providencia No. 147 de 10 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Trámite procesal Mediante auto del 5 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó Notificar a las partes, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcomo terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quíenes se les remitió copia de la demanda3.

4. Intervenciones 4.1 El Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín decidió relevarse de hacer algún pronunciamiento o valoración respecto del caso concreto, dado que la

solicitud de amparo va dirigida contra la providencia proferida por su superior funcional. 4.2 La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen los requisitos generales y específicos para que proceda la solicitud de amparo contra providencia judicial, más aun cuando no hay presencia de un perjuicio irremediable y la decisión atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada. 3 Folios 45 - 46 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia 4.3. EL Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECmanifestó que dicha dependencia no es la encargada de dar solución a lo planteado por el actor, razón por la que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre los argumentos expuestos por el accionante en la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de marzo de 20204, negó el amparo de tutela invocado por el señor Orlando Chacón Pote, argumentando lo siguiente: Señaló que Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que el actor era beneficiario del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 que regula lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de los empleados del

INPEC. Precisó que como el régimen especial del INPEC no contempló los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, lo pertinente era acudir, por remisión expresa del artículo 114 de la Ley 32 de 1986, a la norma vigente para los empleados públicos nacionales, es decir, a la Ley 33 de 1985 y, por tanto, tuvo en cuenta los factores a los que se refiere dicha normativa en el artículo 3º. Destacó que la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hace referencia el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, la Ley 33 de 1985 no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, como es el caso del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º inciso segundo, que prevé la exclusión expresa de estos regímenes y, por tanto, en cuanto a los factores, era necesario acudir al Decreto 1045 de 1978, estatuto anterior a la Ley 33 de 1985. 4 Folios 63 - 71 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Expresó que lo anterior, condujo al Tribunal a enunciar los factores determinados en la Ley 33 de 1985 para indicar que, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las

cotizaciones, criterio que, según el Tribunal coincidía con la posición de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, a la que acudió como criterio auxiliar para resolver la controversia. Estuvo de acuerdo en señalar tal y como lo había expresado el Tribunal demandado, en que la determinación legal de que una prestación tenga carácter salarial computable como factor pensional implica que sobre ella se efectúen los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, condición que se sustenta en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. Precisó que el argumento que soporta la solicitud de reliquidación del actor se funda en que debió aplicarse el Decreto 1045 de 1978 (articulo 45), el cual, a su juicio, enlista unos factores que no se tuvieron en cuenta. Afirmó que en el estudio del caso concreto, tanto el respectivo fondo pensional como el Tribunal demandado advirtieron que en la liquidación pensional debe tener en cuenta solo los factores frente a los que se efectuaron aportes al sistema general de pensiones y por eso se resolvieron de manera desfavorable las pretensiones del actor. Concluyó que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico e interpretativo en un caso no puede constituir por sí misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela. Ello debido a que, de proceder así, implicaría "admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional respecto del juez ordinario, con clara

restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado5”. 5

Sentencia T-008 de 1998, reiterada en la sentencia T-636 de 2006.

6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Razón por la cual no advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo deba reclamarse mediante la acción de tutela.

6. La impugnación El apoderado del señor Orlando Chacón Pote impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que el señor Orlando Chacón Pote goza de un régimen pensional especial por haber laborado en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional,

cuyo fundamento normativo se encuentra en el parágrafo transitorio No 5 del Acto Legislativo 01 del 2005, y la Ley 32 de 1986. Refirió que es claro, tanto para Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir Sentencia No 147 del 10 de octubre de 2019, y para la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo impugnado, que la Ley 33 de

1985 no le es aplicable al señor Chacón Pote. En tal sentido, si la anterior norma no le es aplicable para efectos de liquidar su pensión, tampoco le es aplicable la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Argumento que resulta contradictorio con la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la motivación de la sentencia objeto de impugnación, por cuanto en dicha sentencia no corrigió el yerro sustancial y constitucional, al haber avalado explícitamente que el Tribunal accionado hubiese tenido en cuenta los factores salariales consignados en la Ley 33 de 1985, a pesar de haber aceptado de manera anticipada que dicha normativa no le era aplicable al señor Chacón Pote. Adujo que tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en la presente acción de tutela, se demostró que el accionante devengó los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos:  Asignación básica mensual (Que comprende la asignación básica y el sobresueldo).  Subsidio de alimentación  Auxilio de transporte 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia  Prima de Riesgo  Bonificación por servicios prestados  Prima de servicios.  Prima de navidad  Prima de vacaciones.

Advirtió que está demostrado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

INPEC venia realizando los aportes a pensión por los factores salariales consignados en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal y como se indica en la Circular 027 del 12 de junio de 2013. Agregó que Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, no liquidó de manera correcta la pensión especial de jubilación de su apoderado, pues no fueron tenidos en cuenta los factores salariales consignados en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, había procedido a conceder las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sentencia del 12 de diciembre de 2018, sin embargo, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia lo revocó, y con la sentencia de tutela impugnada, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, a pesar de reconocer la existencia de un gravísimo error, le dio validez a esa decisión, que considera es violatoria de las normas constitucionales y sustanciales que regulan el régimen pensional de los funcionarios adscritos al cuerpo de custodia y vigilancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó el amparo de tutela invocado

por el señor Orlando Chacón Pote, o si, como lo alega el accionante, el Tribunal 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, al proferir la sentencia de de 10 de octubre de 2019, incurrió en vías de hecho por indebida aplicación del precedente judicial y en defecto sustantivo, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación del tutelante bajo los parametros del artículo 45 del decreto 1045 de 1978, el artículo 185 del decreto 407 de 1994 y el decreto 446 de 1994.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto

material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y

que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.9 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”10.

En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:

“[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente11 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”13. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”14. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”15, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 14 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Sentencia T-538 de 1994. 11

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00270-01

Demandante: Orlando Chacón Pote

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 16.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en

contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 17. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material

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