CE-11001-03-15-000-2020-00272-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00272-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00272-01
Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
[L]as decisiones que controvierte el accionante no pueden ser debatidas en una nueva acción de tutela, por cuanto realmente la remisión del expediente a otro juez constitucional, si bien afecta los principios de celeridad y eficacia de la acción y, en casos como el que es objeto de estudio resultan contrarios al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, no afectan el derecho de acceso a la administración de justicia y tampoco el contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso, pues todos los jueces de la república son constitucionales y tienen el mismo deber de garantizar los derechos fundamentales de los que son titulares quienes acuden a ese mecanismo de protección. Al constatar ello en el sub-lite, se encuentra que el derecho de petición del actor finalmente fue debidamente amparado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y no tendría objeto alguno un pronunciamiento de un nuevo juez constitucional sobre un acto de trámite dentro de la actuación que no le puso fin a la misma y que no impidió que la petición de amparo fuera resuelta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00272-01(AC)
Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 4
Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de tutela contra tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00272-01
Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 27 de enero de 2020 a la
Secretaría del Consejo de Estado, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de los autos interlocutorios que a continuación se relacionan, dictados por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4: Acción de tutela ejercida por el accionante en contra de la Presidencia de la República Rad. 15001-23-33-000-2020-00008-00 2.1. Del 15 de enero de 2020, por medio del cual se declaró la falta de competencia del Tribunal y se dispuso la remisión de la demanda de tutela al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Duitama. 2.2. Del 17 de enero de 2020, por medio del cual se resolvió la “impugnación” que interpuso la parte actora, en el sentido de rechazarla por improcedente. Acción de tutela ejercida por el accionante en contra de la Presidencia de la República Rad. 15001-23-33-000-2020-00019-00 2.3. Auto del 22 de enero de 2020, por medio del cual se resolvió: i) declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la demanda de tutela; ii) remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Duitama, para su reparto; iii) poner en conocimiento de la
autoridad judicial que avoque el conocimiento, la acción de tutela adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, con radicado 152383333001202000007-00. 2.4. Auto del 23 de enero de 2020, en el que el despacho se abstuvo de resolver sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por el actor. 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Declarar la vulneración de mi derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de
Boyacá – Despacho No. 4.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de
Boyacá – Despacho No. 4 en los procesos de tutela Nos. 15001-23-33-000-20202 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00272-01
Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 00008-00 y 15001-23-33-000-2020-00019-00 y en consecuencia tutelar al suscrito mi derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.
TERCERA: En concordancia con la protección constitucional, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que en un término de cuarenta y ocho (48)
proceda a garantizarme mi derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y, con fundamento en la tutela recibida por ese Tribunal el 23 de enero de 2020 proferir una decisión fundada en la ley (Tutela en la que lo único que cambia respecto de los radicados 2020-0008 y 2020-0019 son las expresiones que bajo juramento hice sobre el ilegal e inconstitucional proceder del Despacho 04 a cargo del señor Magistrado FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, pues lo demás es exactamente igual.)” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con la acción de tutela Rad. 15001-23-33-0002020-00008-00 que corresponde a Rad. No. 15238-33-33-001-2020-00007-00 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama
4. El 14 de enero de 2020, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo ejerció acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, con el fin de que se le amparara el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la referida autoridad, por no haber dado respuesta a la solicitud de que se le ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 en el proceso Rad. No. 02-7905.
5. La demanda correspondió por reparto al Despacho No. 4 del Tribunal
Administrativo de Boyacá que, en providencia del 15 de enero de 2020, declaró la falta de competencia del Tribunal y dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Duitama.
6. Lo anterior, por considerar que, si bien la petición se había presentado ante la Presidencia de la República, la misma, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la remitió al Ministerio de Defensa Nacional, por ser el organismo competente para pronunciarse sobre la materia objeto de la solicitud. La decisión se sustentó en lo establecido por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 20172. 1 El accionante no indicó la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictó la sentencia ni de los documentos allegados al proceso se puede establecer, tampoco señaló la decisión adoptada en la sentencia cuyo cumplimiento pretende. 2 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá
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Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo
7. El accionante “impugnó” la providencia anterior, recurso que fue rechazado por improcedente, mediante auto del 17 de enero de la presente anualidad.
8. Como consecuencia de la remisión del expediente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, admitió la demanda de tutela, bajo el radicado No. 152383333001202000007-00 y, en proveído del 20 de enero de 2020 negó la solicitud de declaratoria de falta de competencia que presentó el accionante.
9. El referido despacho judicial dictó sentencia del 27 de enero de 2020, en la que amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la entidad que diera respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante.
10. En este proceso se tramitó un incidente de desacato, a instancias de la parte actora, en el cual el despacho judicial, mediante auto interlocutorio del 11 de febrero de 2020, declaró cumplida la orden de tutela por haberse dado respuesta clara y fondo a la solicitud presentada por el accionante. 1.3.2. Hechos relacionados con la acción de tutela Rad. 15001-23-33-0002020-00019-00
11. Con el mismo supuesto fáctico y pretendiendo la protección del derecho fundamental de petición que se consideró vulnerado por parte de la Presidencia de la República invocado en la primera acción de tutela relacionada en el acápite
anterior, el accionante ejerció una nueva, que correspondió por reparto al Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
12. La referida Corporación, mediante auto de ponente del 22 de enero de 2020, resolvió: i) declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la demanda de tutela; ii) remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Duitama, para su reparto; iii) poner en conocimiento de la autoridad judicial que avoque el conocimiento, la acción de tutela adelantada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, con radicado 152383333001202000007-00.
13. El actor manifestó al despacho su deseo de retirar esta segunda demanda y expresó que volvería a presentarla por tercera vez o “cuantas veces fuere necesario” ante el mismo Tribunal, por considerar que era éste el que tenía que avocar el conocimiento.
14. Mediante auto del 23 de enero de 2020, el despacho se abstuvo de resolver la solicitud de retiro de la demanda, por considerar que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre la petición de amparo y que se había dispuesto la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, … serán
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00272-01
Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 1.3.3. Hechos relacionados con la acción de tutela No. 15001-23-33-000-202000048-00
15. Por tercera vez, el accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con identidad fáctica, jurídica, causa petendi y autoridad accionada, la cual correspondió por reparto al mismo despacho judicial.
16. En esta oportunidad, en providencia del 29 de enero de 2020, se reiteró la decisión de remitir por competencia la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama, auto en el que se precisó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito resolvió de fondo la primera acción de tutela, en el sentido de conceder el amparo deprecado. En la misma providencia se le puso de presente al actor que con su conducta podía estar incurso en temeridad, al haber instaurado tres acciones de tutela con identidad de supuestos fácticos, causa petendi y autoridad accionada.
17. En la misma fecha, el accionante interpuso recurso de apelación contra la
anterior decisión, el cual fue negado por el despacho, en auto del 31 de enero de 2020, por tratarse de un medio de impugnación improcedente. 1.3.4. Hechos relacionados con la acción de tutela No. 15001-23-33-000-202000077-00
18. Por cuarta vez, el actor instauró idéntica demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso en el que se dictó auto del 7 de febrero de 2020, disponiendo la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama, por razones de competencia funcional, con idénticos razonamientos a los expuestos en las anteriores acciones.
19. En esta oportunidad, igualmente se dictó el auto del 11 de febrero de 2020, en el que el titular del despacho judicial hizo uso de sus poderes correccionales notificando al accionante para que ejerciera el derecho de defensa, respecto de la configuración de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 44 del Código General del Proceso, referida a faltar al debido respeto al juez, en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, siguiendo el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. 1.4. Sustento de la vulneración
20. A juicio del actor, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá le vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por declararse incompetente para conocer de las acciones de tutela que instauró con la finalidad de protección de su derecho fundamental de petición.
21. Consideró que la autoridad judicial desconoció que la parte accionada es el Presidente de la República que es el nominador del Director de la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares y, por tanto, le corresponde ordenarle que le dé cumplimiento a la sentencia judicial.
22. Agregó que, las decisiones del Tribunal demandado crean un conflicto de competencias, al trasladar las obligaciones que le impone el numeral 3º del 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 a un despacho judicial de inferior categoría que, además, carece de competencia, por no tener la facultad legal de resolver peticiones de amparo que se dirijan contra el Presidente de la República.
23. Finalmente, destacó que la Corte Constitucional, en Autos Nos. 064 y 578 de 2018, entre otros, ha establecido que ningún juez de tutela puede declararse incompetente ni trabar conflictos, por razón de la competencia, para resolver estas acciones, por la naturaleza de los derechos involucrados y la necesidad de protección oportuna de los mismos. Transcribió los principales apartes de los referidos autos. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
24. Mediante auto del 3 de febrero de la presente anualidad, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Boyacá –
Despacho No. 4, como accionado. 1.5.2. Informe de la autoridad accionada – Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 4
25. El Magistrado Ponente de las decisiones censuradas el 11 de febrero de 2020 presentó informe en el que, previa relación de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que el señor Jorge Eliécer Cuervo ha impetrado ante esa Corporación cuatro acciones de tutela contra el Presidente de la República, encaminadas a que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se disponga que éste le ordene al director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, acatar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso
Rad. 02-7905.
26. A continuación relacionó cada una de las demandas, así como las decisiones que profirió el despacho, en el sentido de remitir los procesos, por competencia funcional, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama.
27. Argumentó que las decisiones adoptadas no vulneran los derechos fundamentales de la parte actora por cuanto si bien la petición se encontraba dirigida al Presidente de la República, lo cierto es que esa oficina remitió la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional que es la institución encargada de dar respuesta y sobre los recursos interpuestos, precisó que eran improcedentes porque van en contra de los principios de celeridad y eficacia de los cuales está revestida la acción de tutela.
28. Precisó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, al cual
le correspondió por reparto la primera acción de tutela que ante el Tribunal Administrativo de Boyacá había ejercito el actor, dictó sentencia en la que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, decisión que no fue impugnada y que en consecuencia cobró ejecutoria, de tal manera que se garantizaron los derechos fundamentales de la parte actora. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00272-01
Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 1.5.3. Sentencia de primera instancia
29. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 12 de marzo de la presente anualidad negó la petición de amparo constitucional.
30. El a quo constitucional, en primer lugar, analizó el requisito general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias dictadas en procesos de la misma naturaleza e hizo referencia a las reglas contenidas en la sentencia de unificación que sobre esta materia dictó la Corte Constitucional –SU-627 de 2015–. De lo expuesto concluyó que en el sub examine es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela, superando el primer requisito adjetivo de procedibilidad denominado “tutela contra tutela”, por cuanto se cuestionan las actuaciones realizadas antes de que se dictara sentencia y que, a su juicio, violan el derecho de acceso a la administración de justicia.
31. Al examinar este derecho fundamental en relación con el trámite que se les impartió a las acciones de tutela, indicó que la primera demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama el cual requirió al actor para que manifestara si desistía de la acción y este manifestó que no.
32. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se cumplió la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia consistente en la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
33. Indicó que, según la información registrada en el Sistema Siglo XXI, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, en sentencia del 27 de enero de 2020 amparó el derecho fundamental de petición del actor, decisión que no fue impugnada.
34. Señaló que, adicional a lo anterior, el actor promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional de dar respuesta a su petición, el cual fue resuelto por auto del 11 de febrero de la presente anualidad en el que se declaró que la petición del actor fue finalmente resuelta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por lo que se cumplió con la orden de tutela.
35. Al destacar la inexistencia de violación de los derechos fundamentales del actor, negó las pretensiones de la demanda.
36. La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 7 de mayo de 2020, según constancias consignadas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.
1.5.4. Impugnación
37. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 7 de mayo de la presente anualidad a la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00272-01
Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo
38. Señaló que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama no produjo ningún efecto, por cuanto las autoridades accionadas, a su juicio “se burlaron” del despacho judicial, toda vez que no atendieron los requerimientos ni cumplieron el fallo dictado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual constituía el objeto de la solicitud.
39. Insistió en que la autoridad competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en contra del Presidente de la República son los Tribunales Superiores y los Tribunales Administrativos, por lo que las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá son absolutamente ilegales, por cuanto desconocen la obligación que les impone la ley.
40. Manifestó que, los suboficiales del Ejército Nacional tienen los mismos
derechos que “a criminales desmovilizados en la más absoluta impunidad.” 1.5.5. Auto que concedió impugnación
41. Mediante auto del 12 de junio de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2020. 1.5.6. Actuaciones en segunda instancia 1.5.6.1. Escrito del accionante en sede de impugnación
42. El accionante, en escrito remitido por correo electrónico el 25 de junio de la presente anualidad manifestó su inconformidad con los Magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado que van a resolver su caso en segunda instancia. Al respecto, manifestó que la Magistrada Rocío Araújo Oñate ha fallado en su contra afirmando que ha presentado 33 acciones de tutela por los mismos hechos, pero “obviamente la Magistrada Araujo Oñate, nunca dijo que esas 33 tutelas eran producto de 33 prevaricatos (administrativos y judiciales).
43. Aseveró que el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio lo “amenazó” con el Código Penal y le negó el derecho de acceso a la administración de justicia “en la que advertí que los despojadores me dijeran a quien es que pertenece Documentos Falso y falsedades conque descalificaron la orden del Tribunal, por haber llamado por su nombre (FALSEDAD) la decisión de la primera instancia de la tutela 2017-00599-00.” (Sic para lo transcrito)
44. Advirtió que, el Magistrado “Luis Enrique Álvarez Parra” (Sic) es violador de mi
derecho fundamental al debido proceso, en los procesos 2007-0723-01 y 201200094-00, donde desconoció la norma aplicable y “reapareció en el Consejo de Estado concediéndome un recurso de apelación de tutela No. 11001-03-15-0002019-03412-00 negada por su encargada bajo la falsedad de violación del principio de inmediatez.”
45. Sobre la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, indicó que es la que menos resistencia le genera, no obstante que ha sido coparticipe de todas las providencias que, a su juicio, son contrarias a la Constitución y la ley. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo 1.5.6.2. Auto de nulidad saneable
46. Según auto interlocutorio dictado el 8 de julio de la presente anualidad, el despacho ponente decretó una nulidad de carácter saneable, al advertir que no se había integrado en forma contradictorio, toda vez que se omitió la vinculación y debida notificación de las siguientes autoridades: i) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, a quien correspondió por reparto la acción de tutela incoada por el actor contra la Presidencia de la República; ii) la
Presidencia de la República, como autoridad accionada; iii) el Ministerio de Defensa Nacional, a quien le fue remitida la petición del actor, entidad vinculada a la acción de tutela primigenia; iv) a la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, encargada de dar cumplimiento a la sentencia referida por el actor, quienes en tales calidades pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en el vocativo de la referencia.
47. En esta oportunidad se recibió únicamente la intervención de la Presidencia de la República entidad que, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló las funciones que le corresponde cumplir al Presidente de la República.
48. Al respecto, argumentó que “el DAPRE y el Presidente no tienen ninguna legitimación en la causa dentro del presente proceso, por cuanto dentro de sus competencias no existe ninguna que se relacione con la materia que aquí es objeto de debate ni tampoco no es posible identificar alguna que pudiera tener algún nexo de causalidad con la presunta afectación narrada por el actor. De la misma forma, según se vio, el director de la Presidencia y el Presidente no tienen competencia para actuar como representantes legales de ninguna de las entidades que podrían tener responsabilidad en el presento proceso, toda vez que ello le corresponde por regla general a la persona de mayor jerarquía de la respectiva entidad.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
49. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el
señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Referida a los cuestionamientos planteados por el actor contra los Magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado
50. En escrito presentado en sede de impugnación el accionante manifiesta su inconformidad con relación a cada uno de los Magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, quienes en oportunidades anteriores han adoptado decisiones en relación con procesos en los cuales el actor ha intervenido. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo
51. No obstante el actor no manifiesta que los Magistrados se encuentren incursos en alguna de las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 ni su escrito pretende constituirse en una recusación no siendo posible darle tal alcance, en la medida en que esta figura jurídica no es procedente en acciones de tutela, según lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto Ley 2591
de 1991, precepto que es del siguiente tenor: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”
52. La Sala destaca que no concurre en el caso concreto causal alguna de impedimento en relación con los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y que el principio de imparcialidad –desde los puntos de vista subjetivo y objetivo–, se encuentra plenamente garantizado, toda vez que ninguno de ellos ha intervenido en las actuaciones contra las cuales se dirige la presente acción de tutela ni se ha pronunciado previamente sobre la situación fáctica y jurídica que se debate en el sub examine, no existiendo circunstancia alguna que pueda encuadrar en los supuestos de hecho previstos como causales de impedimento.
53. El pronunciamiento en la presente acción de tutela corresponde realizarlo única y exclusivamente en relación con las providencias por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá, por autos de ponente, decidió declarar su falta de competencia y remitir las diferentes acciones de tutela interpuestas por el actor a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama, por considerar que era la autoridad judicial facultada para resolverla, de conformidad con los decretos que reglamentan el reparto de las acciones de tutela, y sobre el trámite que se le
impartió a la acción de tutela, con el fin de determinar si se garantizaron los núcleos esenciales de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 2.2.2. Actuaciones del actor
54. No puede pasar por alto la Sala la conducta del accionante que, ante la inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, instauró ante
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