CE-11001-03-15-000-2020-00276-00A(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00276-00A(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR GRAVES VIOLACIONES A LOS D.D.H.H. Y
AL D.I.H. / RECONOCIMIENTO DEL MONTO POR PERJUICIOS MORALES /
OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE LAS PAUTAS JURISPRUDENCIALES PARA
EL AUMENTO EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MORALES /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración
[La Sala deberá] establecer si en virtud de la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial, es procedente ordenar al (…) Tribunal [Administrativo del Caquetá] la expedición de una nueva sentencia que culmine con el reconocimiento de los perjuicios morales de conformidad con las pautas señaladas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera (…), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral originado por la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. (…) Aprecia la Sala que la causal desconocimiento del precedente judicial se encuentra configurada en el sub-lite, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió aplicar las pautas para el reconocimiento de los perjuicios morales en los eventos que consumen graves violaciones a los derechos humanos e infrinjan el Derecho Internacional Humanitario, no obstante que invocó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014. (…) Observa la
Sala que el Tribunal accionado, al concluir que como no se habían probado las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño no era procedente el reconocimiento excepcional del perjuicio moral, contrarió sus propias afirmaciones por cuanto admitió que el asunto de responsabilidad estatal puesto en su conocimiento se enmarcaba en la violación de los derechos humanos e infringió el Derecho Internacional Humanitario y no obstante lo anterior, se abstuvo de valorar las circunstancias que dieron origen a esa calificación, las que permitían reparar integralmente el daño padecido por los hermanos de la víctima. (…) [Así pues,] la Sala observa que al Tribunal le correspondía cumplir con el deber de valoración, tomando en cuenta para establecer si procedía la regla de excepción, el acervo probatorio que dio origen a la calificación de los hechos como reprochables a la luz del derecho convencional y, por ende, como omitió ese deber cuya regla para los operadores judiciales se desprende de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la acción de tutela fundada en la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial está llamada a prosperar. (…) [En consecuencia,] la Sala dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia el amparo de los derechos fundamentales deprecado por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00276-00A(AC)
Actor: DOMITILA MEDINA SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Domitila Medina Sanabria en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019, que al decidir en segunda instancia la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, modificó la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio, Despacho núm. 110013333401.
1. CUESTIÓN PREVIA 1.1. El 23 de abril de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió fallo en la acción de tutela de la referencia en el cual se dispuso: Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Domitila Medina Sanabria.
En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2019 y se ordena al Tribunal Administrativo de Caquetá, que en el término máximo e improrrogable de 30 días, expida sentencia de reemplazo en el proceso radicado con el núm. 18-001-33-31-001-2008-00536-01, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-. Si no fuere impugnada, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.2. El 29 de julio de 2020, la Sección Primera de esta corporación a través del
despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, declaró «la nulidad de la sentencia del 23 de abril de 2020» proferida por la Subsección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con fundamento en las siguientes razones: (i) En el auto admisorio de la acción de tutela del 6 de febrero de 2020, se «ordenó la vinculación y notificación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso constitucional, a las “(…) demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinientes, dentro de la acción de reparación directa que se tramitó bajo el radicado 18001-33-31-001-2008-00536-00 (…)”. (ii) La Secretaría de esta corporación a través de oficios datados los días 19 de febrero, 11 de marzo y 26 de mayo de 2020, notificó del auto admisorio de la acción de tutela a la señora Domitila Medina Sanabria, a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Batallón de Infantería N.° 34 “JUANAMBU”, a la Procuraduría General de la Nación, al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y al Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar. (iii) Pese a que el magistrado sustanciador de primera instancia en la acción de
tutela ordenó la vinculación y notificación de los terceros interesados en el proceso de reparación directa, esto es, a los señores María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla, Luz Angela Medina Ferla, Luz Ángela Endo de Polania, Domitila Medina Sanabria, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria y Jorge Sanabria, lo cierto es que la Secretaría de esta corporación, mediante oficio del 16 de junio de 2020, de forma simultánea los notificó tanto del auto admisorio como de la sentencia de primera instancia. (iv) Esa circunstancia vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta Política1 y, en consecuencia, procede adoptar como medida de saneamiento la nulidad de todo lo actuado para que se surta en debida forma la notificación del auto admisorio a los señores María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla, Luz Ángela Medina Ferla, Luz Ángela Endo de Polanía, Domitila Medina Sanabria, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria y Jorge Sanabria. v) La Secretaría General de esta Corporación en cumplimiento del auto del 29 de julio de 2020, indicó los siguientes aspectos: El 19 de febrero de 2020 se notificó el auto admisorio a través de correo electrónico a la señora Domitila Medina Sanabria, al Tribunal Administrativo 1 Se cita el contenido de las siguientes normas: artículo 61 y 133 numeral 8.° del CGP y los autos
de la Corte Constitucional 402 de 2015 y 071A de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Caquetá, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. El 11 de marzo de 2020, se notificó a la Procuraduría General de la Nación, al Batallón de Infantería N.°34 Juanambú y al Juzgado 66 de Instrucción Penal. El 20 de agosto de 2020 se notificó a los señores Jorge Sanabria, Luz Ángela Endo de Polanía, Inés Medina Sanabria y Gustavo Medina Sanabria a través de las direcciones electrónicas allegadas por la señora Domitila Medina Sanabria. El 5 de septiembre de 2020, la señora Domitila Medina Sanabria informó acerca del fallecimiento de los señores Vicente Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria y Leonardo Medina Sanabria. No ha sido posible notificar a las señoras María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla y Luz Ángela Medina Ferla del trámite de la acción de tutela en razón a que el oficio enviado el 25 de agosto de 2020, con destino a la dirección que reposa en la demanda de reparación directa con radicado N.° 8001-33-31-001-2008-00536-00 fue devuelto por la empresa de servicios postales 4-72 bajo la causal «no existe». 1.2. En ese orden de ideas, el error secretarial versó en que con el oficio del 16
de junio de 2020, se notificó a los señores María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla, Luz Ángela Medina Ferla, Luz Ángela Endo de Polanía, Domitila Medina Sanabria, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria y Jorge Sanabria tanto del auto admisorio de la acción de tutela como de la sentencia de primera instancia, y comoquiera que en cumplimiento del auto que decretó la nulidad del 29 de julio de 2020 se libró oficio con la finalidad de notificarlas, se concluye que se verifica el saneamiento del proceso. 1.3. En consecuencia, se procede a dictar sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. La acción de tutela La señora Domitila Medina Sanabria, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en consonancia con «el reconocimiento y cumplimiento del precedente judicial». 2.1. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en consonancia con «el reconocimiento y cumplimiento del precedente judicial» vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de
Decisión.
En consecuencia, se ordene al citado órgano judicial modificar el numeral primero de la sentencia emitida el 11 de julio de 2019, en cuanto dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia del 22 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia, para disponer, en su lugar, revocar el numeral segundo de esta última providencia y condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a favor de quienes fueron demandantes del primer orden en la acción ordinaria el monto equivalente a 300 S.M.L.M.V. para cada uno y respecto de los del segundo orden el monto equivalente a 150 S.M.L.M.V., de conformidad con las pautas señaladas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero (radicación núm. 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral originado por la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 2.2. Hechos de la solicitud La accionante señala los siguientes hechos: (i) Instauró junto con otras personas, la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del señor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hipólito Medina Sanabria quien fue asesinado por integrantes del Batallón de Infantería 34 Juanambú de Florencia, los que lo hicieron ver como un guerrillero
dado de baja en enfrentamientos con la fuerza pública. (ii) El Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el deceso del señor Hipólito Medina Sanabria, la condenó a pagar los perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda. (iii) Interpuesto el recurso de apelación por las partes, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, decidió modificar la sentencia de primera instancia para ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a que, como medida de reparación integral, llevara a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria en el cual se pidiera perdón público a los demandantes. 2.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud En el escrito de tutela se invoca la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial la que se sustenta en las siguientes razones: (i) Las circunstancias que rodearon la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria ocurrida el 13 de agosto de 2007, ameritaban una tasación especial de los perjuicios morales porque el hecho se produjo con las más graves violaciones a los derechos humanos, en razón a las estrategias que utilizaron los militares, materializadas en la manipulación de pruebas, en la falsedad de documentos públicos para dar apariencia de legalidad al procedimiento y en la vulneración del buen nombre y dignidad del fallecido quien fue presentado como un guerrillero muerto en combate, con lo cual se revictimizó a sus familiares.
(ii) Como los hechos eran constitutivos de una grave violación de los derechos humanos, correspondía efectuar el reconocimiento de los perjuicios morales en el monto equivalente a 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes del primer orden en la acción de reparación directa que se promovió y de 150 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes del segundo orden, en la forma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero, expediente radicado con el núm. 050012325000199901063 (32988), cuya aplicación fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. (iii) El órgano judicial mencionado afirmó en la decisión objeto de la acción de tutela, que no se acreditaron las circunstancias que probaban el reconocimiento de la mayor intensidad y gravedad del daño moral, y sucede que en realidad no profundizó en los hechos que rodearon la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria, en tanto no se tuvo en cuenta que fue retenido, amarrado, conducido por un extenso trayecto donde muchos pobladores o conocidos lo vieron y se sintieron impotentes al no poderlo ayudar, aspectos que aunados a la angustia que sufrió porque presenció que su acompañante fue salvado por su mamá para que no se lo llevaran mientras que por él nadie hizo nada, eran suficientes para consumar la intensidad del daño moral.
(iv) La muerte del señor Hipólito Medina Sanabria aconteció en un escenario que ameritaba la tasación especial de los perjuicios morales debido a que los demandantes padecieron el dolor de haber sido señalados como familiares de un delincuente y afrontaron dolor y tristeza en alto grado; además, es insólito que su deceso haya sido protagonizado por miembros del Ejército Nacional, los que se supone están instituidos para proteger a la población y no para llevar a cabo actos que atenten contra su integridad. (v) Los vejámenes a los que fue sometido el señor Hipólito Medina Sanabria, cuya muerte se produjo en un acto cruel de fusilamiento con la finalidad de demostrar resultados en la política de seguridad democrática del gobierno de la época y dado que se actuó contra el sagrado derecho a la vida en contra de una persona a la que se sometió a una situación de indefensión, permitían también dar aplicación a las pautas consignadas en la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la acción de reparación directa promovida por Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, magistrada ponente: María Josefina Ibarra Rodríguez, radicación 54-001-33-31-003-2008-000374-00.2 2.4. Trámite procesal 2 Folios (2v a 7v). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A través del auto del 6 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. En condición de terceros interesados, se dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y de las personas, diferentes a la accionante, que actuaron como demandantes en la acción de reparación directa.3 Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días.4 2.5. Intervención del Tribunal Administrativo del Caquetá El magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín en el escrito de intervención, expresó que la acción de tutela adolece de la carga mínima argumentativa sobre la existencia de irregularidades en la providencia reprochada y su incidencia en la decisión, debido a que la accionante únicamente se limitó a señalar que no se reconocieron los perjuicios morales en los topes máximos permitidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, decisión que a la postre fue aplicada por esa Corporación. En consecuencia, concluye que la parte accionante no identifica los elementos probatorios que, según su dicho, permitían inferir que el Tribunal incurrió en inaplicación del precedente judicial y que en su criterio plasmaban la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.5
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20196, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a
reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso 3 Obraron como demandantes en la acción de reparación directa: María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla y Luz Angela Medina Ferla en condición de compañera permanente e hijas del fallecido respectivamente. Además, Luz Angela Endo de Polanía, Domitila Medina Sanabria, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria y Jorge Sanabria en condición de hermanos. 4 Folios (11 a 11v). 5 Folios (22 a 23v). 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019, que modificó la sentencia expedida por el Juzgado Administrativo Transitorio núm. 110013333401 del 22 de agosto de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso, en su lugar, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que como medida de
reparación integral y dentro de los 6 meses siguientes a la notificación, llevara a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria en el cual se pidiera perdón público a los demandantes. El problema jurídico consiste en establecer si en virtud de la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial, es procedente ordenar al citado Tribunal la expedición de una nueva sentencia que culmine con el reconocimiento de los perjuicios morales de conformidad con las pautas señaladas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero (radicación núm. 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral originado por la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. A su turno, corresponde a esta Corporación determinar si la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la acción de reparación directa promovida por Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, magistrada ponente: María Josefina Ibarra Rodríguez, radicación 54-001-33-31-003-2008-000374-00, tiene el alcance necesario para examinar la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial. 3.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas
en la sentencia C-590 de 20058, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 7 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de
manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20129, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201410 se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden, como se advierte que con la decisión cuestionada pueden estar involucrados derechos fundamentales, ello es suficiente para dar por superado este presupuesto lo cual implica dar cabida al análisis de la causal de procedibilidad expuesta en el escrito tutelar. 3.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 3.4.3. Se presentó con inmediatez ya que la sentencia examinada es del 11 de julio de 2019, notificada mediante edicto que se desfijó el 25 de julio de 201911 y la acción de tutela se instauró el 24 de enero de 201912, con lo cual se satisfacen los
parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 3.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 3.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en la acción de reparación directa. 3.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo13 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial 11 Folio (279 del expediente en préstamo). 12 Folio (22). 13 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimie
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