CE-11001-03-15-000-2020-00276-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00276-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Por graves violaciones a los DDHH y DIH / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA El problema jurídico consiste en establecer si en virtud de la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial, es procedente ordenar al citado Tribunal la expedición de una nueva sentencia que culmine con el reconocimiento de los perjuicios morales de conformidad con las pautas señaladas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero (radicación núm. 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral originado por la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. (…) Aprecia la Sala que la causal desconocimiento del precedente judicial se encuentra configurada en el sub-lite, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió aplicar las pautas para el reconocimiento de los perjuicios morales en los eventos que consumen graves violaciones a los derechos humanos e infrinjan el Derecho Internacional Humanitario, no obstante que invocó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014. (…) Observa la Sala que el Tribunal accionado, al concluir que como no se habían probado las

circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño no era procedente el reconocimiento excepcional del perjuicio moral, contrarió sus propias afirmaciones por cuanto admitió que el asunto de responsabilidad estatal puesto en su conocimiento se enmarcaba en la violación de los derechos humanos e infringió el Derecho Internacional Humanitario y no obstante lo anterior, se abstuvo de valorar las circunstancias que dieron origen a esa calificación, las que permitían reparar integralmente el daño padecido por los hermanos de la víctima. (…) Sobre el particular, la Sala [encuentra] que al Tribunal le correspondía cumplir con el deber de valoración, tomando en cuenta para establecer si procedía la regla de excepción, el acervo probatorio que dio origen a la calificación de los hechos como reprochables a la luz del derecho convencional y, por ende, como omitió ese deber cuya regla para los operadores judiciales se desprende de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la acción de tutela fundada en la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial está llamada a prosperar. En síntesis, el reconocimiento excepcional por perjuicios morales, tiene su fuente en la calificación que el juez hace del evento censurado al amparo de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario; al no interpretarlo de esa manera, el Tribunal se abstuvo de aplicar en su integridad la protección convencional y por ello, la prueba que exigió a la parte demandante resulta injustificada frente a la presunción del daño moral respecto de quienes acrediten el vínculo de consanguinidad en segundo grado con el fallecido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00276-00(AC)

Actor: DOMITILA MEDINA SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Domitila Medina Sanabria en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019, que al decidir en segunda instancia la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, modificó la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio, Despacho núm. 110013333401.

1. La acción de tutela La señora Domitila Medina Sanabria, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en consonancia con «el reconocimiento y cumplimiento del precedente judicial». 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en consonancia con «el reconocimiento y cumplimiento del precedente

judicial» vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de

Decisión.

En consecuencia, se ordene al citado órgano judicial modificar el numeral primero de la sentencia emitida el 11 de julio de 2019, en cuanto dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia del 22 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia, para disponer, en su lugar, revocar el numeral segundo de esta última providencia y condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a favor de quienes fueron demandantes del primer orden en la acción ordinaria el monto equivalente a 300 S.M.L.M.V. para cada uno y respecto de los del segundo orden el monto equivalente a 150 S.M.L.M.V., de conformidad con las pautas señaladas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero (radicación núm. 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral originado por la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 1.1. Hechos de la solicitud La accionante señala los siguientes hechos: (i) Instauró junto con otras personas, la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria quien fue asesinado por integrantes del Batallón de Infantería 34 Juanambú de Florencia, los que lo hicieron ver como un guerrillero dado de baja en enfrentamientos con la fuerza pública.

(ii) El Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el deceso del señor Hipólito Medina Sanabria, la condenó a pagar los perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda. (iii) Interpuesto el recurso de apelación por las partes, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, decidió modificar la sentencia de primera instancia para ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a que, como medida de reparación integral, llevara a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria en el cual se pidiera perdón público a los demandantes. 1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud En el escrito de tutela se invoca la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial la que se sustenta en las siguientes razones: (i) Las circunstancias que rodearon la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria ocurrida el 13 de agosto de 2007, ameritaban una tasación especial de los perjuicios morales porque el hecho se produjo con las más graves violaciones a los derechos humanos, en razón a las estrategias que utilizaron los militares, materializadas en la manipulación de pruebas, en la falsedad de documentos públicos para dar apariencia de legalidad al procedimiento y en la vulneración del buen nombre y dignidad del fallecido quien fue presentado como un guerrillero muerto en combate, con lo cual se revictimizó a sus familiares.

(ii) Como los hechos eran constitutivos de una grave violación de los derechos humanos, correspondía efectuar el reconocimiento de los perjuicios morales en el monto equivalente a 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes del primer orden en la acción de reparación directa que se promovió y de 150 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes del segundo orden, en la forma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero, expediente radicado con el núm. 050012325000199901063 (32988), cuya aplicación fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. (iii) El órgano judicial mencionado afirmó en la decisión objeto de la acción de tutela, que no se acreditaron las circunstancias que probaban el reconocimiento de la mayor intensidad y gravedad del daño moral, y sucede que en realidad no profundizó en los hechos que rodearon la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria, en tanto no se tuvo en cuenta que fue retenido, amarrado, conducido por un extenso trayecto donde muchos pobladores o conocidos lo vieron y se sintieron impotentes al no poderlo ayudar, aspectos que aunados a la angustia que sufrió porque presenció que su acompañante fue salvado por su mamá para que no se lo llevaran mientras que por él nadie hizo nada, eran suficientes para consumar la intensidad del daño moral. (iv) La muerte del señor Hipólito Medina Sanabria aconteció en un escenario que ameritaba la tasación especial de los perjuicios morales debido a que los

demandantes padecieron el dolor de haber sido señalados como familiares de un delincuente y afrontaron dolor y tristeza en alto grado; además, es insólito que su deceso haya sido protagonizado por miembros del Ejército Nacional, los que se supone están instituidos para proteger a la población y no para llevar a cabo actos que atenten contra su integridad. (v) Los vejámenes a los que fue sometido el señor Hipólito Medina Sanabria, cuya muerte se produjo en un acto cruel de fusilamiento con la finalidad de demostrar resultados en la política de seguridad democrática del gobierno de la época y dado que se actuó contra el sagrado derecho a la vida en contra de una persona a la que se sometió a una situación de indefensión, permitían también dar aplicación a las pautas consignadas en la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la acción de reparación directa promovida por Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, magistrada ponente: María Josefina Ibarra Rodríguez, radicación 54-001-33-31-003-2008-000374-00.1 1.3. Trámite procesal A través del auto del 6 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. En condición de terceros interesados, se dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y de las personas, diferentes a la accionante, que actuaron como demandantes en la acción de reparación directa.2

Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días.3 1.4. Intervención del Tribunal Administrativo del Caquetá El magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín en el escrito de intervención, expresó que la acción de tutela adolece de la carga mínima argumentativa sobre la existencia de irregularidades en la providencia reprochada y su incidencia en la decisión, debido a que la accionante únicamente se limitó a señalar que no se reconocieron los perjuicios morales en los topes máximos permitidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, decisión que a la postre fue aplicada por esa Corporación. En consecuencia, concluye que la parte accionante no identifica los elementos probatorios que, según su dicho, permitían inferir que el Tribunal incurrió en inaplicación del precedente judicial y que en su criterio plasmaban la vulneración 1 Folios (2v a 7v). 2 Obraron como demandantes en la acción de reparación directa: María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla y Luz Angela Medina Ferla en condición de compañera permanente e hijas del fallecido respectivamente. Además, Luz Angela Endo de Polanía, Domitila Medina Sanabria, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria y Jorge Sanabria en condición de hermanos. 3 Folios (11 a 11v). de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.4

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20195, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del

Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019, que modificó la sentencia expedida por el Juzgado Administrativo Transitorio núm. 110013333401 del 22 de agosto de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso, en su lugar, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que como medida de reparación integral y dentro de los 6 meses siguientes a la notificación, llevara a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte del señor Hipólito Medina Sanabria en el cual se pidiera perdón público a los demandantes. El problema jurídico consiste en establecer si en virtud de la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial, es procedente ordenar al citado Tribunal la expedición de una nueva sentencia que culmine con el reconocimiento de los perjuicios morales de conformidad con las pautas señaladas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del doctor Ramiro Pazos

4 Folios (22 a 23v). 5 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Guerrero (radicación núm. 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral originado por la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. A su turno, corresponde a esta Corporación determinar si la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la acción de reparación directa promovida por Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, magistrada ponente: María Josefina Ibarra Rodríguez, radicación 54-001-33-31-003-2008-000374-00, tiene el alcance necesario para examinar la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados

inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20057, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 6 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149 se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden, como se advierte que con la decisión cuestionada pueden estar involucrados derechos fundamentales, ello es suficiente para dar por superado este presupuesto lo cual implica dar cabida al análisis de la

causal de procedibilidad expuesta en el escrito tutelar. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez ya que la sentencia examinada es del 11 de julio de 2019, notificada mediante edicto que se desfijó el 25 de julio de 201910 y la acción de tutela se instauró el 24 de enero de 201911, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en la acción de reparación directa. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Folio (279 del expediente en préstamo). 11 Folio (22). 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la

providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo12 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar

la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de 12 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dicha causal se subsume o no en la sentencia cuestionada no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su

inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical— , se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente13, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente 13 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente14; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante;

y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.15 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.16 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.17 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.18 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla

admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 15Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 16Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 17Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 18Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si

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