CE-11001-03-15-000-2020-00288-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00288-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00288-01
Actores: Gilberto Salinas Álvarez y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los testimonios de los señores [J.L.V.G.] y [C.J.U.M.], para concluir que “[…] la privación de la libertad de [G.S.N.] y [G.S.A.] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad […]”. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no
desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de los testimonios de los señores [J.L.V.G.] y [C.J.U.M.]. Ahora bien, la Sala debe hacer énfasis, que a diferencia de los sostenido por el a quo los testimonios de los señores [J.L.V.G.] y [C.J.U.M.] obrantes en el expediente se constituyen en verdaderos medios de prueba de manera directa, en donde además, los mismos fueron recibidos bajo la gravedad de juramento. Si bien es cierto, los informes de inteligencia efectivamente carecen de valor probatorio, hay que indicar que dichos testimonios son totalmente diferentes a los respectivos informes, por lo que la autoridad judicial accionada no se equivocó en valorarlos y darles el respectivo peso probatorio. En ese orden de ideas, la Sala comparte lo expuesto en el respectivo escrito de impugnación presentado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En
otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna al Oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Adquem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados razonablemente por parte del juez, como lo fueron los testimonios de los señores [J.L.V.G.] y [C.J.U.M.]. En ese orden de ideas, para la Sala el Oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 que no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar 2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00288-01
Actores: Gilberto Salinas Álvarez y otros el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubiera valorado el Oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2019, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00288-01(AC)
Actor: GILBERTO SALINAS ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la i) Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, ii) la Policía Nacional y iii) la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió a las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00288-01
Actores: Gilberto Salinas Álvarez y otros
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2010 y el Consejo al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2000-01955-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis son los siguientes:
3. Indicaron que la Policía Nacional capturó a los señores Gilberto Salinas Novoa y a Gilberto Salinas Alvarez, el 12 de junio de 2003 por posiblemente haber cometido el delito de rebelión.
4. Señalaron que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Unidad Estructura de Apoyo de Ibagué les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, el 1 de julio de 2003.
5. Afirmaron que la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Ibagué revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de los señores Gilberto Salinas Alvarez y Gilberto Salinas Novoa, el 19 de agosto de 2003 y el 8 de septiembre de 2003, respectivamente.
6. Manifestaron que la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional de Ibagué declaró la preclusión de la investigación en favor de los señores Gilberto Salinas Alvarez y Gilberto Salinas Novoa, porque constató que no cometieron el delito que se les pretendía endilgar, el 27 de diciembre de 2004.
7. Los señores Gilberto Salinas Novoa, Mercedes Alvarez Saavedra, Heixler
Salinas, Liz Nadis Salinas, Katherine Salinas, Sadia Lorena Salinas, Evidalia Novoa Pinto, Gilberto Salinas Alvarez, Claudia Patricia Bobadilla Cano, Dilan Stiven Salinas y Maira Alejandra Matta Bobadilla presentaron demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les
declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fueran víctimas los señores Gilberto Salinas Alvarez y Gilberto Salinas Novoa, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. Sentencia del 3 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2000-01955-01
8. El Tribunal Administrativo del Tolima decidió:
4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00288-01
Actores: Gilberto Salinas Álvarez y otros “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la NACION - RAMA JUDICIALCONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de GILBERTO SALINAS NOVOA y otros contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNPOLICIA NACIONAL-DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO DE SEGURIDAD DAS-, por las razones expresadas en la parte considerativa de este fallo […]”.
9. Consideró que: “[…] Ante este panorama, la Sala observa que la privación de la libertad a la que estuvieron sometidos los accionantes, de acuerdo con los hechos de la demanda, evidencia que no se presenta ninguno de los supuestos contemplados por los artículo (sic) 66-68 Ley 270 de 1996; toda vez que los señores GILBERTO SALINAS NOVOA Y GILBERTO SALINAS ALVAREZ, no fueron detenidos
injustamente, fueron escuchados en indagatoria; no obstante, de ser más de diez (10) los aprehendidos, se le resolvió situación jurídica inmediatamente, tanto así, según lo manifestado por el demandante, la Fiscalía de conocimiento oficiosamente revocó la medida de aseguramiento y ordeno (sic) la libertad de inmediato de los aquí demandantes, al cabo de 2 meses de impuesta la medida de aseguramiento. De acuerdo a lo anterior, para la Sala es evidente la inexistencia de hechos de responsabilidad a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE IA JUDICATURAFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICIA NACIONAL-D.A.SMINISTERIO DE DEFENSAEJERITO NACIONAL, dado que no se dieron los supuestos del error judicial, y mucho menos, acción u omisión, que pudiere dar cabida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que además, no se demostró que la orden de captura fuere arbitraria, o abiertamente ilegal; por el contrario la Fiscalía dio cumplimiento al mandato constitucional, contenido en el artículo 250 […]”.
10. Afirmó que no hay argumento jurídico para catalogar como antijurídico el daño que pudieron haber sufrido los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Álvarez, en virtud de los días que estuvieron privados de su libertad, toda vez que en el caso sub examime aunque el proceso penal culminó con la preclusión de la investigación, esto se debió a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para demostrar la responsabilidad penal; sin que por ello, se haya
causado un daño a los actores, a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento y en un término prudente, se procedió a revocarla ordenando de manera inmediata su libertad; por lo que no puede aceptarse que toda privación de la libertad sea indemnizable.
11. El Tribunal concluyó señalando que: “[…] Aunado a todo lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, que en el expediente no existe prueba alguna, que conlleve a determinar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; como quiera que el apoderado de la parte demandante no hizo nada para probar todos los supuestos de hecho y de derecho, solo se conformó en hacer unas afirmaciones, sin un sustento probatorio, siendo que es esté (sic) quien tiene la carga procesal para demostrar la falla del Estado, consistente en la injusticia, ilegalidad o irracionabilidad de la medida; razones adicionales para negar las pretensiones de la demanda, pero desde esta perspectiva, por razones eminentemente probatorias.
5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00288-01
Actores: Gilberto Salinas Álvarez y otros Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen..."; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o
hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones […]”. Sentencia proferida el 31 mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2000-0195501
12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de mayo del 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas […]”.
13. Señaló que: “[…] Está acreditado: i) que el 10 de julio de 2003 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Unidad Estructura de Apoyo de lbagué impuso medida de aseguramiento a Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez por el delito de rebelión, ii) que fueron privados de la libertad, iii) que el 19 de agosto de 2003 la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Ibagué revocó la medida de aseguramiento contra Gilberto Salinas Alvarez y que el 8 de septiembre de 2003
hizo lo propio en favor de Gilberto Salinas Novoa y iv) que el 27 de diciembre de 2004, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor de los investigados. Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que "solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución de 10 de julio de 2003 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad legalmente allegados al proceso, esto es, los testimonios de Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, dos exmilitantes de las FARC que señalaban a Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez de hacer parte del grupo subversivo. En efecto, esta resolución dice: Necesario se hace en principio, hacer una breve valoración de los testimonios rendidos por los señores Julio Lenin Vanegas Gil (alias Wilson o El Crespo), exmilitante de las FARC y desertor de esa agrupación ilegal cuando integraba el llamado bloque oriental, quien se presentara en forma libre y espontánea en las instalaciones del DAS... el día 17 de abril ... y Carlos Julio Urrea Mahecha, quien
6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00288-01
Actores: Gilberto Salinas Álvarez y otros por haber pertenecido a las filas de la subversión en los frentes XXI, XXII y LII se presentó igualmente en forma voluntaria en el mes de septiembre anterior ante la Policía Nacional acantonada en la capital de la República...
Gilberto Salinas Novoa: Respecto a este ciudadano se tiene que en declaración juramentada Julio Lenin Venegas Gil dice que frecuentaba los frentes de Planadas, se reunía con los comandantes Alfonso Cano (del cual era su mano derecha), Julio y Modos. Identifica plenamente su residencia, donde fue enviado por el Mono Jojoy a llevarle la suma de $130.000.000 en el 2000. Dice que es el ideólogo de las FARC en Ibagué. Visitó su casa en tres oportunidades en conferencias de ideólogos de las FARC en la zona de distensión en el 200 (Sic?) y
2001. Lo vio portando armas de fuego. Dice que ha participado en tráfico de armas, secuestros y otros punibles típicos de la guerrilla de las FARC...
Por su parte, en declaración juramentada el señor Carlos Julio Urrea Mahecha dice que conoció a Gilberto Salinas como ideólogo, les da curso político a los guerrilleros. Cuando lo conoció fue en 1996 en el frente XXI, en entrevista con Jerónimo, con quien hablaba mucho. Luego lo vio cuando se lanzó el Partido Bolivariano por la Nueva Colombia, en el año 2000 Posteriormente, en el año 2001, lo volvió a ver en la zona de despeje con Alfonso Cano y el Mono Jojoy, que
andaba en un montero rojo...
Gilberto Salinas Alvarez: ... [Julio Lenin] sostiene que el mismo Salinas Alvarez le comentó que era simpatizante de las FARC y con el papá para lo que fuera. Que cuando fueren a la reunión con Alfonso Cano conduciendo a Salinas hijo, conocía plenamente el lugar donde estaba el campamento; que participó con su padre en la compra de fusiles que mandaron camuflados para la zona de distención.
Coincide lo anterior con la versión del señor Carlos Julio Urrea Mahecha, en cuanto a que Saunas Alvarez mantenía con Salinas Novoa, situación que desvirtúa las afirmaciones de aquel en cuanto a que su vida prácticamente se reduce a atender el montallantas […]”.
14. Consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 20001, toda vez que el delito por el que se investigaba a los sindicados tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro años. Además, el delito por el que se investigaba a los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez era el de rebelión, que en los términos del artículo 467 de la Ley 599 de 24 de julio de 20002 tiene una pena de prisión de mínimo ocho años.
15. En ese orden de ideas, afirmó que la privación de la libertad de los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez no fue injusta, toda vez que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, debido a la
gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
16. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó indicando que: “[…] En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 2 “Por la cual se expide el Código Penal”.
7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00288-01
Actores: Gilberto Salinas Álvarez y otros ajustada a derecho, frente a la cual Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia de los sindicados en el proceso penal que se les seguía en su contra, proporcional por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fueron detenidos. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 3 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
17. Los actores solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores GILBERTO SALINAS NOVOA y GILBERTO SALINAS ÁLVAREZ, y sus familiares, los cuales fueron vulnerados mediante decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia de fecha 03 de diciembre de 2010 y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 31 de mayo de 2019.
2. REVOCAR el fallo de primera y segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección C respectivamente, dejando sin valor y efectos jurídicos las mismas.
3. ORDENAR al Consejo de Estado que proceda a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima […]”.
18. Los actores indicaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico.
Actuación
19. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 31 de enero de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe
sobre el particular. Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas
20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró
que: 8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00288-01
Actores: Gilberto Salinas Álvarez y otros “[…] Al respecto las (sic) accionantes sostuvieron que en la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sin embargo, de la lectura de sus motivaciones se observa que se limitan a reprochar la valoración que de las mismas efectuó el fallador y por ende buscar que esa evaluación se acomode a su propia apreciación para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, buscando con ello reabrir el debate probatorio, situación adicional que evidencia la finalidad de buscar con la acción de tutela una instancia adicional a las desatadas en el proceso de reparación directa.
Por lo tanto, es evidente que los tutelantes lo que pretenden o buscan es que a través de la interposición de la acción de tutela como mecanismo especial, y de naturaleza restrictiva y excepcional, se les conceda un amparo constitucional que produzca como efecto una nueva sentencia al acomodo de sus pretensiones, evadiendo las normas procesales aplicables al caso. El juez administrativo tiene la obligación, acatando el principio de legalidad, de verificar si en el caso de estudio se ha configurado una causal eximente de responsabilidad a favor del Estado, tal y como lo establece la Ley Estatutaria de Administración Judicial (Ley 270 de 1996).
Lo anterior, evidencia que la decisión adoptada en la sentencia del 31 de mayo de 2019 por parte de la Subsección C de esta Corporación no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, debido a que en la misma se explicó el fundamento fáctico y jurídico del motivo que soportaba la negativa de las pretensiones. Por lo anterior, forzoso es concluir que la decisión adoptada respetó las disposiciones normativas que le eran aplicables al caso concreto, sin que sea viable señalar que existió un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y reparación integral, pues en palabras de la Corte Constitucional, los argumentos expuestos en la sentencia tutelada fueron jurídicamente relevantes y proporcionales a la situación fáctica del caso […]”.
21. La Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la parte actora no indicó en que defecto o causal especial de procedibilidad incurrió la autoridad judicial accionada.
22. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la presente acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
23. El Tribunal Administrativo del Tolima y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00288-01
Actores: Gilberto Salinas Álvarez y otros
24. La Sala mayoritaria3 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- AMPARÁNSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justica (sic) de los señores Gilberto Salinas Álvarez, Gilberto Salinas Novoa, Heixler Salinas Álvarez y Dilan Stiven Salinas, y por las señoras Evidalia Novoa, Sadia Lorena Salinas, Liz Nadis Salinas, Mercedes Álvarez, Claudia Patricia Bobadilla, Katherine Salinas y Maira Alejandra Matta Bobadilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la decisión de primera que negó la demanda de reparación directa presentada por la parte accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de los señores Gilberto Salinas Álvarez y Gilberto Salinas Novoa. TERCERO.- ORDÉNASE al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
dicte sentencia de reemplazo en la que aplique las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión […]”.
25. Consideró que: “[…] No obstante, la parte accionante considera que no se valoró el Oficio No. 232
GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 ni la calificación jurídica del mérito sumario emitida por la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2004. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente en efecto se advierte que en el oficio de 11 de junio de 2003, en el cual la Unidad de Estructura de Apoyo – Fiscalía Cuarta Especializada vinculó mediante indagatoria a los accionantes y libró orden de captura contra los mismos, se expuso que: «La policía judicial de la SIJIN, mediante informe No. 232 de mayo 27 de 2003, sostiene que por información de los señores JULIO LENIN VANEGAS GIL Y CARLOS JULIO URREA MAHECHA, personajes desmovilizados de las FARC, quienes, entre otros grupos, pertenecieron a la COLUMNA SUBVERSIVA HÉROES DE MARQUETALIA DE LAS FARC-EP, que opera en el sur del Tolima, fueron advertidos a cerca (sic) de la presencia de la red de MILICIAS que opera en la ciudad de Ibagué; como también en los municipios de FLANDES Y AMBALEMA
TOLIMA.
Acuñan los plurales informes que el principal comandante de la (sic) milicias en Ibagué, es el señor GILBERTO SALINAS, en el cual se rodea un selecto grupo de personas que le sirven logística y operativamente para adelantar la labor de
inteligencia a favor de la subversión, específicamente a favor de las
autodenominadas FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS FARC EP.
3 Salvó voto el Consejero de Estado William Hernández Gómez. 10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00288-01
Actores: Gilberto Salinas Álvarez y otros Asimismo, la Fiscalía señala que la investigación contra los accionantes tuvo su génesis en el Oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, en el cual se hace referencia a un informe de inteligencia y a la versión de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, que sirvió para la identificación y ubicación del señor Gilberto Salinas Novoa como comandante de las milicias urbanas de las FARC.
Dicho lo anterior, no se encuentra que en la sentencia acusada se haya realizado una valoración de estos oficios, los cuales son determinantes para verificar el origen de las pruebas que obraban en el expediente penal y que fueron consideradas suficientes para imponer la medida de aseguramiento y formular resolución de acusación, como el informe de inteligencia que cita la Fiscalía y del cual se obtuvieron los testimonios que fueron tenidos en cuenta como indicios graves en contra de la parte accionante […]”.
26. Apoyándose en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que los informes de inte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.