CE-11001-03-15-000-2020-00305-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00305-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A EQUIPO
DE PESCA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Superior del Distrito Judicial de la Guajira, que atendió el medio de control de reparación directa incoado por le accionante,] se configuró la existencia de un defecto fáctico por i) falta de valoración probatoria en torno a la omisión de realizar el mecanismo de consulta previa obligatoria; y ii) valoración probatoria irrazonable en torno de la demostración de la imputabilidad del daño causado por la destrucción material de los elementos de pesca. (…) [En cuanto a lo primero téngase en cuenta que] la UNAT el 2 de abril de 2009 por intermedio de su director ejecutivo, certificó que el área de interés correspondiente a las coordenadas descritas en el oficio de 4 de marzo de 2009, que corresponde al proyecto “Exploración Sísmica Marina Bloques RC8 y RC10 Caribe Colombiano”, (…) “no se cruza o traslapa con los territorios legalmente titulados a comunidades indígenas o grupos afrocolombianos”. En este orden de ideas, se hace evidente que el oficio emitido por la UNAT, que goza de presunción de legalidad, no reconoció la existencia de la comunidad indígena El Ahumado ni de ninguna otra comunidad, en la zona de influencia de exploración sísmica. (…) En consonancia con lo anterior, es claro que no puede el Tribunal tener por demostrado que se
violó el derecho en mención, a partir de la valoración conjunta de las evidencias hasta aquí analizadas, con las coordenadas y mapas que obran en el expediente y en torno a las cuales no se agotó por la parte actora, llamada a hacerlo, el activismo tendiente a que técnicamente esas probanzas pudieran arrojar certeza en torno al mencionado supuesto, ligado a la ubicación y afectación de las comunidades indígenas en la zona de influencia de las obras. [En cuanto a lo segundo, considera esta Sala que] las consideraciones presentadas por el Tribunal para efectos de dar solución a la litis, no se advierten irracionales ni caprichosas, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso; y el hecho de no estar de acuerdo con ellos, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que la Sala avizora en el asunto, es que el actor está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que en su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo [específicas] causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del
juez de tutela so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera 2 infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00305-01(AC)
Actor: FRANK GONZÁLEZ SIJONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Frank González Sijona contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Frank González Sijona, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la consulta previa.
3 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el proceso de reparación directa con radicación 44001-33-31-002-2011-00450-01; y
en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el proceso. 1.1.2. Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH y la empresa ONGC Videsh Limited Sucursal Colbia celebraron un contrato de exploración y producción E & P, a través del cual se adjudicaron los bloques denominados «RC8 y RC10» que corresponden a una zona marina y costera del departamento de la Guajira, principalmente del municipio de Riohacha. ii) Mediante Oficio OF109-5368–DAI-0220 del 27 de febrero de 2009, la coordinadora del grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia certificó a la sociedad ONGC Videsh Limited que, en el área del proyecto de exploración sísmica marina, bloques RC8 y RC10, se registraban comunidades indígenas. iii) El señor Frank González Sijona es miembro de la comunidad indígena «El Ahumano» (Los Hornos), perteneciente a la etnia Wayúu, comunidad que se encuentra asentada desde tiempos inmemoriales en la zona costera del municipio de Riohacha, siendo su tradición ancestral de sustento la actividad pesquera y su única actividad productiva. El territorio de la mencionada comunidad está en la zona de afectación del contrato en mención. iv) A mediados de diciembre de 2009, la sociedad ONGC Videsh Limited inició labores de exploración sísmica en la zona adjudicada con una embarcación de
gran calado, guiada por un remolcador, sin realizar el proceso de consulta previa 4 con la comunidad indígena, cuyas actividades ancestrales, incluida la pesca, se verían seriamente afectadas con la actividad minera que se pretendía iniciar. v) Los barcos de la sociedad destruyeron en su trasegar las redes y demás aparejos de pesca de propiedad el señor Frank González Sijona y de otros pescadores de la zona que se encontraban ubicados en sus lugares tradicionales de pesca. Las embarcaciones R/MRAN y GGS ATLANTIC realizaban labores sísmicas en los bloques RC8 y RC10. vi) Entre los días 8 y 11 de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia realizó una visita de verificación de las denuncias del señor Frank González Sijona y de las autoridades indígenas de la zona, en la cual estableció a través de su comisionada la antropóloga Carolina Cruz, que efectivamente habían sido destruidos los aparejos de pesca por los barcos de propiedad de la sociedad y que, además, la embarcación pesquera de su propiedad empezaba a mostrar deterioro por la falta de uso y de mantenimiento, pues no estaba en servicio al haber quedado desprovisto de herramientas para trabajar y sin tener la posibilidad económica de reemplazarla. vii) El señor Frank González Sijona promovió demanda de reparación directa contra la ONGC Videsh Limited a fin de que se repararan los perjuicios causados en lo realización de la consulta previa y los daños causados por la destrucción de sus elementos de pesca. viii) El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante
sentencia del 22 de enero de 2018, concedió algunas de las pretensiones. ix) El Tribunal Administrativo de la Guajira por medio de sentencia del 23 de agosto de 2018, revocó la decisión y absolvió íntegramente a la demandada. 1.1.3. Los defectos invocados 5 En sentir del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en un «defecto fáctico», en atención a las siguientes circunstancias: i) Se omitió la apreciación de los siguientes documentos: a) el Oficio OF109-5368DAI-0220 del 27 de febrero de 2009 emitido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por medio del cual se certificó la presencia de comunidades indígenas en el espacio en el que desarrollaría el contrato, lo que determina la necesidad de la consulta previa; b) el Oficio del 17 de diciembre de 2009 suscrito por el asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el que indica que en el área de influencia del proyecto se adelantan actividades tradicionales de pesca por parte de comunidades indígenas y que por tanto, se debe coordinar con el Ministerio del Interior el proceso de consulta previa a que haya lugar; y c) el Oficio del 21 de junio de 2010 suscrito por el Country Manager & Senior Vice-Presidente de la compañía ONGC Videsh Limited dirigido a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de la entidad por las reclamaciones hechas por los indígenas
Wayúu. ii) De haberse apreciado dichos documentos, la conclusión sobre la prueba de los hechos relevantes, en especial los que configuran violación del derecho a la consulta previa habría sido diametralmente opuesta, pues se habría observado que en el área de desarrollo del contrato proyectado estaba asentada la comunidad indígena y que esa circunstancia fue de pleno conocimiento de las demandadas. iii) Se alteró el significado real del oficio emitido por la Unidad Nacional de Tierras en el que se lee «no se cruza o traslapa con territorios legalmente titulados a comunidades indígenas o grupos afrocolombianos», pues dicho oficio no niega la presencia de comunidades indígenas sino el cruce con territorios legalmente 6 titulados a dichas comunidades, pero el Tribunal entendió todo lo contrario y por ello, concluyó que era innecesario adelantar la consulta previa. Además, la Unidad Nacional de Tierras no podía negar la presencia de las comunidades indígenas porque la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, autoridad competente para ello, ya había certificado la presencia de dichas comunidades. iv) Se realizó una lectura caprichosa e irracional del Oficio de 30 de julio de 2010, mediante el cual la coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia informó al Country Manager & Senior Vice-president de la empresa ONGC Videsh Limited, el resultado de la visita realizada por la comisión del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia respecto de las denuncias formuladas por los indígenas Wayúu, igual que el acta respectiva. v) El Tribunal consideró que el contenido de tales documentos no es idóneo para
demostrar la responsabilidad porque provienen de un funcionario que no tiene competencia para declarar responsabilidad y porque en su expresión se utilizó el adverbio «aparentemente». vi) El Tribunal incurrió en el yerro de atribuirle al adverbio «aparentemente» un significado distinto del que puede tener en el contexto en el que fue empleado. El púnico significado que puede tener esa expresión en el contexto es que la situación descrita se percibe a simple vista. vii) El uso de la expresión «aparentemente» tiene explicación en la necesidad de limitarse a narrar lo que la autoridad percibe a simple vista sin emitir juicios de valor definitivos que están reservados a la autoridad judicial y, además, obedece al propósito de evitar la emisión de juicios definitivos sin la debida contradicción que debe darse en el seno de un proceso judicial, en el cual la apariencia percibida por el agente del Ministerio del Interior podía ser desvirtuada. 7 viii) Es claro que con dicho relato el Ministerio del Interior no invadió competencias judiciales o de otras autoridades, pues allí se limitó a narrar los hechos tal cual fueron percibidos, indicando que los daños fueron aparentemente causados por la actividad de ciertos sujetos. ix) La interpretación inapropiada e irracional del contenido del documento en cuestión condujo al Tribunal a alterar su verdadero significado y a negarle el mérito que realmente tiene en la demostración de la imputabilidad del daño. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 3 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal
Administrativo de la Guajira, como demandados, y al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la ONGC Videsh Limited Sucursal Colombia, a Perinco Oil and Gas Colombia (antes Petrobras Colombia Limited) y a Ecopetrol S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, se ordenó notificar del proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira, por intermedio de la magistrada Hirina del Rosario Mesa Rhenals, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado los siguientes argumentos: i) La acción de tutela carece de relevancia constitucional pues los argumentos presentados son propios de la dinámica del litigio ordinario en el cual no se 8 afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales. ii) La decisión se adoptó con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, otra cosa es que el accionante no esté conforme con la argumentación que realizó el Tribunal y exponga razones de disenso que constituyen el fundamento de un nuevo recurso, lo cual resulta improcedente a través de la acción de tutela. iii) Aunque las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional, esa condición per se no conduce a que se desconozcan los
principios y las normas que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, que en el caso no se encontró demostrada, tal como se puede extraer de la providencia objeto de censura y a la que debe remitirse. 1.3.2. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, a través de la juez titular Kelly Nieves Chamorro, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar el amparo deprecado. Argumentó que las imputaciones que se hacen en la acción de tutela no recaen sobre el proveído emitido en la primera instancia; en todo caso, refirió que el fallo del 22 de enero de 2018 es una providencia motivada en sus aspectos de hecho y de derecho, en la que se analizó la posición de cada una de las partes, se hizo referencia a las pruebas recaudadas y definió el asunto bajo los criterios jurisprudenciales que allí quedaron expuestos. 1.3.3. La empresa ONGC Videsh Limited Sucursal Colombia, por intermedio de apoderado, solicitó negar el amparo pretendido en atención a las siguientes consideraciones: 9 i) El artículo 3 del Decreto 1320 de 1998 establece que cuando el proyecto, obra o actividad que se pretende realizar en zonas tituladas y habitada en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica, y al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, certificar sobre la existencia del territorio legalmente constituido.
- Aunque se alude que el Tribunal no realizó el análisis de algunos oficios que podían determinar el incumplimiento del trámite de consulta previa por parte de la empresa, lo cierto es que el derecho de consulta previa no se otorga a un individuo en particular sino a toda una comunidad, por ser un derecho de carácter colectivo, por lo que no es dable que el señor Frank González reclame un derecho colectivo como propio, y además, lo tase económicamente a sus intereses personales como ocurrió en el proceso de reparación directa, más aun cuando no se probó que este fuere representante o autoridad tradicional de su comunidad. iii) El actor pretende que se otorgue toda fuerza probatoria a un acta que incluso se suscribió luego de una visita de una delegada por el Ministerio del Interior, seis meses después de los supuestos hechos narrados, para estimar que los daños se provocaron sin lugar a duda, cuando la realidad es que al verificarse lo relatado, en el acta se puede colegir lo mismo que determinó el Tribunal Administrativo de la Guajira, esto es, que no es conclusiva respecto de los hechos y existencia del daño. De dicha acta se puede inferir que la funcionaria se limitó a entrevistar al demandante y a otros supuestos afectados, pero en ningún momento se hizo una experticia técnica de los hechos y de los supuestos jurídicos reclamados. iv) Lo anterior denota la carencia de pruebas contundentes que den certeza de la ocurrencia de los hechos que provocaron unos perjuicios no probados, pues la visita del Ministerio del Interior fue el 10 de junio de 2010, es decir, seis meses 10 después de la ocurrencia de los supuestos hechos y daños, lo cual aleja más la
posibilidad de conectar acontecimientos narrados, de forma difusa, con daños que nunca determinaron circunstancias de tiempo, modo y lugar exactos, y supuestos perjuicios materializados en unas fotografías genéricas que no certifican absolutamente nada. v) El anterior documento fue examinado de manera individual por el Tribunal y en conjunto con el interrogatorio y testimonios, los cuales son difusos y no concluyen la existencia de daño alguno, por lo que el accionante no puede acusar al Tribunal de omitir o estudiar caprichosamente las pruebas. vi) Las pruebas que aportó la parte demandante para establecer los daños que relata en su demanda son débiles y contradictorias y no conllevan a establecer un nexo de causalidad entre las actividades desarrollas por los demandados y los supuestos perjuicios sufridos por el señor Frank González Sijona. vii) El Tribunal cumplió con el rigor procesal y probatorio para emitir una sentencia, por lo que no puede acudirse a la acción de tutela para crear nuevas oportunidades o instancias a fin de que se vuelva a estudiar un asunto con el objeto de obtener una sentencia favorable. 1.3.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que no es de su competencia el realizar valoración del material probatorio aportado al proceso de reparación directa ni proferir providencias que afecten los intereses de los particulares y, además, en ningún caso desplegó conductas que permitan inferir la violación de derechos fundamentales del accionante, según se encargó de
explicar en la contestación de la demanda ordinaria. 11 1.3.5. Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar el amparo invocado. Para estos efectos presentó los siguientes argumentos: i) Tanto el juez de primera instancia como el de segunda instancia absolvieron a Ecopetrol por la supuesta violación al derecho de consulta previa, al no desarrollarse conducta activa ni pasiva que lesione los derechos del demandante. ii) Pretender por vía de tutela una indemnización por consulta previa carece de causa y por ende es improcedente, dado que no existe la obligación que reclama o pretende reclamar la parte demandante. Es improcedente pretender una indemnización individual por consulta previa cuando esta versa en compensaciones para la comunidad, de conformidad con los impactos de los proyectos, en donde los acuerdos de consulta previa buscan, entre otros, reparar los daños ambientales, sociales o culturales amenazados y que sean comprobados. iii) La valoración y análisis probatorio desarrollado por el Tribunal está ajustado a derecho y a la sana crítica y que sea desfavorable al accionante no indica que sea arbitrario o injusto y menos que sea violatorio al debido proceso. iv) El accionante no probó que el daño se produjo por el trasegar de las embarcaciones del contrato RC-08. En el caso se está frente a una suposición, esto es, que como las embarcaciones navegaron en aguas de La Guajira son las únicas responsables de los daños; además, no existe en el proceso ninguna prueba técnica que permita deducir, al menos indiciariamente, la ubicación o
coordenadas en las que el demandante realizaba su actividad de pesca, así como la ubicación o coordenadas del accidente, para así determinar que la línea de tránsito del buque [que era fácilmente determinable] coincidía con la de la actividad del demandante. 12 v) La acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que fueron definidos por los jueces del asunto o que no tuvieron oportunidad de analizar, más aun cuando no corresponde al constitucional establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural. vi) Si el accionante considera que existe vía de hecho por la interpretación probatoria que pueda llevar a una nulidad del proceso, cuenta con los recursos extraordinarios que se establecen en la ley. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, en atención a las siguientes consideraciones. i) El Tribunal enlistó las pruebas obrantes en el plenario, entre las que figuran aquellas señaladas como valoradas caprichosamente por el actor y, además, también efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los preceptos que rigen el mecanismo de consulta previa. ii) Al realizar el análisis sobre la eventual responsabilidad de las demandadas derivada de la vulneración del derecho a la consulta previa, tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes y concluyó que de ninguna de ellas se advertía que la empresa ONGC Videsh Limited haya omitido el deber legal de realizar una consulta previa antes de iniciar con la ejecución del proyecto de explotación de hidrocarburos, en tanto si bien, le fue informada la presencia de comunidades
indígenas en jurisdicción de los municipios de Dibulla y Riohacha, no se certificó la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia y afectación del 13 proyecto, cuya presencia hiciera necesario activar la consulta previa obligatoria, por lo que el daño alegado por la supuesta omisión de su realización no se configuraba. iii) Aunque el accionante considera que los oficios del 17 de diciembre de 2009 suscrito por el asesor de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y del 21 de junio de 2010, suscrito por ONGC Videsh Limited y dirigido a la ANH, constituían prueba suficiente de que en el caso se omitió activar el mecanismo de consulta previa obligatoria, lo cierto es que el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio de 27 de febrero de 2009 condicionó la realización de la consulta previa a la certificación de existencia de territorio legalmente constituido por parte de la Agencia Nacional de Tierras UNAT, certificación que nunca se emitió, por lo que el análisis probatorio por parte del Tribunal accionado se vislumbra razonable. iv) Las consideraciones que el actor tiene sobre la necesidad de la realización de una consulta previa en el caso no se acompasan con los parámetros constitucionales y jurisprudenciales establecidos para definir cuando debe ser realizada, lo que per se no constituye una vulneración de los derechos de aquel, máxime en un caso como el presente, en el que la demandada agotó las
indagaciones pertinentes para saber si debía realizar la consulta previa con las comunidades posiblemente afectadas, y del que recibió una respuesta negativa por parte de las autoridades competentes. v) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos2, en armonía con las previsiones 1 Ver SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-698 de 2011, T-657 de 2013, T-475 de 2016, T-002 de 2017, SU-097 de 2017, T-201 de 2017, SU-217 de 2017, T-733 de 2017, SU-123 de 2018, T-300 de 2018, T-307 de 2018, T-308 de 2018, T-499 de 2018, T-021 de 2019 y T-281 de 2019. 2 Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. 14 contenidas en el Convenio 169 de la OIT, el derecho colectivo fundamental a la consulta previa se predica de las comunidades étnicas (indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas), no de un sujeto individualmente considerado como lo pretendió el demandante en el proceso de reparación directa, quien actuó en nombre propio por los supuestos perjuicios derivados de la vulneración de dicho derecho a la comunidad a la que pertenece, máxime cuando ni en el proceso de reparación directa, ni en el proceso de tutela allegó prueba de
actuar como representante o autoridad tradicional de la misma. vi) No se configuró defecto fáctico por desconocimiento del contenido del acta de la comisión del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, en la que se consignó que el daño había sido causado aparentemente por los barcos de Videsh Limited, y que, en sentir del accionante, podía establecer la responsabilidad administrativa reclamada. vii) La referida acta fue valorada bajo los postulados de la sana crítica, y de su análisis la autoridad judicial accionada determinó que esta no tenía la calidad de plena prueba del daño alegado, no solo porque no era concluyente respecto de las causas del hecho dañoso investigado, sino porque el documento no tenía por objeto declarar responsabilidades en el caso, ni correspondía al Ministerio del Interior en el marco de sus competencias hacerlo, conclusión que es lógica y razonable. viii) La carga de la prueba corresponde a quien alega un determinado supuesto de hecho y, en el caso que originó la controversia, en el que el debate se estructuró sobre el régimen de falla probada, además de que no se allegaron las pruebas que demostraban siquiera con claridad la ocurrencia del daño; la parte demandante no solicitó la práctica de alguna prueba tendiente a demostrarlo ni Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012 y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. 15 tampoco alegó una causal que invirtiera la carga de la prueba por la imposibilidad
de acceder a ella, falencias probatorias que no pueden solucionarse a través de la acción de tutela y que evidencian que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada en el caso fue razonable y lógica. 1.5. Impugnación El accionante Frank González Sijona, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo suplicado en la demanda. Para estos efectos, argumentó lo siguiente: i) El Tribunal descalificó el contenido del Acta de la Comisión del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia. a) El Tribunal concluyó que la referida acta no es concluyente, cuando lo cierto es que en esta se precisa en qué consistió el daño, cómo fue causado y las fuentes de prueba en las que se soportó lo allí afirmado, y si bien, en ella se señala la palabra «aparentemente» significa que ello fue lo que percibió la autoridad que suscribió el documento, porque sus sentidos le permiten observar solo lo que es aparente. b) Nadie ha discutido que el Tribunal haya relacionado el acta entre los elementos de pruebas. Lo que se cuestiona es la apreciación irracional y caprichosa que se hizo de esta prueba, pues si el acta es un documento público que fue sometido a contradicción de las partes y no fue refutado en el curso del proceso, no puede desconocerse su veracidad, según lo previsto en el artículo 257 del CGP. c) El Tribunal adujo que al Ministerio del Interior no le corresponde declarar
responsabilidad. Ello es claro, ya que lo que hizo fue levantar un acta de lo que percibió en un determinado escenario, esto es, dejó constancia de lo que percibió 16 y de las versiones que recibió en el lugar. Por eso, lo que dice el documento hace fe de lo que contiene mientras no sea tachado de falso. d) La decisión del Tribunal es realmente contraevidente y caprichosa, pues desconoce arbitrariamente el contenido del acta, para negarle mérito probatorio, contra expresa disposición legal sobre el valor de los documentos públicos. ii) Se pasaron inadvertidas tanto para el Tribunal accionado como para el juez de tutela de primera instancia las siguientes pruebas: a) El Oficio OFI10-25679-GCP-0201 del 30 de julio de 2010, suscrito por la coordinadora del grupo de consulta previa del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que comunicó a la empresa ONGC Videsh Limited Sucursal Colombia, el resultado de la visita realizada con ocasión de la denuncia hecha por los pescadores Wayúu; documento que también tiene el carácter de público y que estuvo libre de tacha o refutación. El contenido del oficio es claramente coherente con las expresiones del acta de la comisión y no dejan duda sobre el daño causado y su imputabilidad. b) Los testimonios de Ramón Francisco Pérez Ipuana y Laurenao Ilidge, quienes narraron que los hechos ocurrieron después de la cena de navidad y el año nuevo, es decir, entre el 26 y 31 de diciembre de 2009, y que se produjeron entre el 26 hacia el 29 de diciembre de 2009. c) La valoración conjunta de dichas pruebas habría conducido al Tribunal a
co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.