CE-11001-03-15-000-2020-00306-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00306-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Fallos que declararon la ineptitud sustantiva de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de controversias contractuales / AUSENCIA DE DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO / LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES ESTATALES /
ACTOS DEL LIQUIDADOR RELATIVOS A LA ACEPTACIÓN, RECHAZO, PRELACIÓN O CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS Y LOS QUE CONSTITUYAN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS – Son actos administrativos suceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Acción procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el liquidador de una entidad pública La demandante sostiene que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que en ella los accionados aplicaron indebidamente la norma que regula el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que el proceso 76001-23-31-000-2010-01426-00 no se orientó a debatir la legalidad de las Resoluciones 64, 69 y 415 de 2009, con las que el liquidador de la entonces ESE Antonio Nariño en Liquidación le negó el pago de lo acordado en el contrato de arrendamiento de computadores, sino a declarar el incumplimiento de este negocio jurídico, de ahí que la acción de controversias contractuales fuera el mecanismo procedente para tal propósito. (…) [R]esulta indispensable advertir que la Ley 573 de 2000 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República,
de acuerdo con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para, entre otras potestades, «Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional» (numeral 7 del artículo 1.º), en virtud de la que este expidió el Decreto ley 254 de esa anualidad, en el cual se estableció el procedimiento que debía agotarse en la supresión y liquidación de entes de esa naturaleza. Dicho trámite administrativo inicia con la designación de un gerente liquidador, quien tiene a cargo la administración de los recursos del organismo y su representación legal, entre otras tareas, dentro de las que se encuentran las de elaborar los correspondientes inventarios (físico, jurídico y contable) y realizar el emplazamiento de que trata el artículo 23 del mentado Decreto, con el objeto de que los acreedores acudan a reclamar obligaciones pendientes para que les sean canceladas, lo cual debe atenderse mediante actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa (…) En ese orden de ideas, se concluye que las decisiones administrativas emitidas por el agente liquidador de un ente público en liquidación, concernientes al pago de deudas, son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control (antes acción) de nulidad y restablecimiento del derecho. Visto lo anterior, en el asunto sub judice se evidencia que las partes coinciden en que el 14 de enero de 2008 la entonces ESE Antonio Nariño celebró con la actora contrato de arrendamiento de equipos de cómputo por valor de $475’000.000, y
luego de que se dispusiera la liquidación de aquella, a través de Decreto 3780 de ese año, esta acudió al correspondiente trámite administrativo en aras de que se le pagara dicha suma, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto ley 254 de 2000, lo que le fue negado por el gerente liquidador, con Resoluciones 64, 69 y 415 de
2009. Ante esa negativa, la empresa tutelante formuló demanda de controversias contractuales contra la ESE Antonio Nariño en Liquidación (expediente 76001-2331-000-2010-01426-00), encaminada a que se declarara que incumplió el referido acuerdo de voluntades y se le ordenara la cancelación del monto allí convenido, del que conoció el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, con fallo de 29 de mayo de 2018, declaró la indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones.
Contra la sentencia a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, desatado el 25 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de modificarla, para «declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción e inhibirse para fallar el fondo del asunto», al considerar que lo pertinente era promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el pago pedido en sede administrativa y no la de controversias contractuales. En virtud de lo expuesto, la
Sala constata que en atención a la normativa estudiada en líneas precedentes, la tutelante debía acudir al procedimiento de liquidación de la pluricitada entidad, con el propósito de que se le cancelara lo presuntamente adeudado del aludido contrato de arrendamiento, tal como aconteció, y como ello le fue negado por el correspondiente gerente liquidador, a través de Resoluciones 64, 69 y 415 de 2009, lo procedente era iniciar acción de nulidad y restablecimiento contra estas para cuestionar su legalidad. No obstante, como el instrumento judicial que empleó la demandante fue el de controversias contractuales, se imponía declarar la ineptitud sustantiva de la demanda e inhibirse de decidir el fondo del asunto, como lo determinaron los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado en la providencia censurada, situación de la que se colige que no se aplicó de manera caprichosa o arbitraria el ordenamiento jurídico, sino que esa decisión obedeció a una deducción razonable de este, realizada en ejercicio del principio de autonomía judicial (…). Ahora bien, la actora alega que no debió presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las pluricitadas Resoluciones, porque no tiene inconformidad alguna respecto de ellas, toda vez que lo pretendido no era su anulación, sino el pago de la contraprestación monetaria pactada en el contrato de arrendamiento de computadores que celebró con la extinguida ESE Antonio Nariño, de ahí que la acción procedente para ello fuera la de controversias contractuales. Sin embargo, la Sala estima que esa aserción no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta
de que la normativa bajo la cual se adelantó el procedimiento de liquidación de dicho organismo establecía que sus acreedores debían reclamar la satisfacción de las deudas pendientes, premisa bajo la cual la demandante formuló la correspondiente petición de pago, pero como le fue negada con actos administrativos, no era dable el reconocimiento de la obligación en un escenario diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que era a través de este mecanismo que se podía obtener la anulación de aquellos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 / ARTÍCULO 7
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La tutelante indica que la determinación judicial censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que en ella los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no advirtieron que las pruebas demostraban que la inconformidad planteada en la demanda 76001-23-31-0002010-01426-00 no estaba relacionada con la legalidad de las Resoluciones 64, 69 y 415 de 2009, afirmación que para la Sala carece de asidero jurídico, por cuanto el hecho que motivó ese trámite contencioso-administrativo fue la supuesta omisión de concederle lo adeudado por la entonces ESE Antonio Nariño, lo cual le fue negado por medio de aquellas, circunstancia que imponía controvertirlas. Resulta oportuno advertir que en un trámite de controversias contractuales no era posible ordenar la cancelación de lo pedido por la empresa tutelante, puesto que
los actos administrativos que le negaron ello aún producen efectos jurídicos, debido a que no han sido anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, los cuales fueron emitidos dentro del procedimiento de liquidación de la extinguida 2 ESE Antonio Nariño y, por ende, se reitera, son susceptibles de ser atacadas a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del artículo 7 del Decreto ley 254 de 2000. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE -Providencia invocada no guarda identidad fáctica con el caso La accionante sostiene que el fallo reprochado desconoce el precedente del Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) expuesto en sentencia de 18 de mayo de 2017, según el cual las disputas relacionadas con la entonces ESE Antonio Nariño deben ventilarse a través de demanda de controversias contractuales, sin embargo, al estudiar el aludido pronunciamiento, se observa que en él se decidió una acción de reparación directa en la que se pidió declarar administrativamente responsable a aquel por los daños que produjo una indebida tenencia de equipos de cómputo, aspecto jurídico disímil al planteado en el proceso contencioso-administrativo 76001-23-31-000-2010-01426-00, lo que le impedía a las autoridades accionadas atender las consideraciones allí consignadas por esta Corporación, máxime cuando en ese asunto se negaron las pretensiones de la demanda, de ahí que no se advierta que se haya incurrido en
desatención del criterio jurisprudencial alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00306-00 (AC)
Actor: PC COM SA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN
TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa PC COM SA contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 3 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 28). La sociedad PC COM SA, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del
Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 29 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la ineptitud sustantiva de la demanda de controversias contractuales 76001-23-31-000-2010-01426-00, promovida contra la entonces Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño en Liquidación, y, en consecuencia, negó las pretensiones allí formuladas, y (ii) 25 de octubre de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) lo modificó, en cuanto se declaró inhibido para desatar el litigio por configurarse la excepción de indebida escogencia de la acción; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se decida de fondo ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que suscribió, en el 20081, un contrato de arrendamiento con la extinguida ESE Antonio Nariño, en el que se comprometió a suministrarle equipos de cómputo por 6 meses y esta a pagarle $250’000.000, negocio jurídico que se adicionó el 1.º de julio de ese año por 5 meses y un monto de $225’000.000. Que, en vigencia del acuerdo de voluntades, el Gobierno nacional, mediante Decreto 3870 de 2008, ordenó la disolución y liquidación del mencionado organismo, razón por la que el señor liquidador dio por terminado de manera unilateral aquel sin reconocer la contraprestación económica pactada, situación
por la cual formuló reclamación orientada a obtener su pago, desestimada, con Resoluciones 64 y 69 de 2009, confirmadas a través de la 415 de esa anualidad. Dice que instauró acción de controversias contractuales contra la ESE Antonio Nariño en Liquidación (expediente 76001-23-31-000-2010-01426-00), con el propósito de que se declarara que incumplió el aludido contrato y se le ordenara la cancelación de los correspondientes emolumentos, sin embargo, el 29 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, negó las súplicas ordinarias, al considerar que debió presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para someter a control judicial los actos administrativos enunciados en el párrafo precedente. Que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el litigio no versaba sobre la legalidad de determinaciones administrativas, sino que concernía a la inobservancia por parte de la entonces ESE Antonio Nariño del referido negocio jurídico, alzada desatada el 25 de octubre 1 No determina la fecha. 4 de 2019 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de modificar aquella con el fin de declararse inhibido para conocer del fondo de la contienda, habida cuenta de que hubo una indebida escogencia de la acción, puesto que debió enjuiciarse las mentadas Resoluciones por conducto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostiene que en esos actos administrativos se indicó que no era dable acceder a su petición, toda vez que no se evidenciaba una obligación clara, expresa y exigible, se tenía duda sobre su validez, no se certificó la publicación del contrato ni obraba certificación del interventor que diera cuenta de la ejecución de lo acordado, aserciones que están en correspondencia con el ordenamiento jurídico y, por ende, impedían plantearlas en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que solo tenía a su disposición la de controversias contractuales. Que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que no pretendió en el proceso 76001-23-31-000-2010-01426-00 debatir decisión administrativa alguna, sino exigir el acatamiento de unas cláusulas contractuales, y aunque lo deprecado en sede administrativa coincide en ciertos aspectos con lo requerido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida en que en ambos trámites se solicitó la cancelación de lo adeudado, no podía desconocerse que el mecanismo judicial adecuado para acceder a ello era el que promovieron, cuanto más si con este sanearon las irregularidades por las cuales se negó lo pedido durante el procedimiento de liquidación de la extinguida ESE Antonio Nariño, circunstancia de la que se deduce que no se aplicó la norma que regulaba el caso concreto, es decir, un defecto sustantivo. Asevera que los accionados no advirtieron que no había prueba de la cual se infiriera que se «presentó alguna reclamación» ante el organismo en liquidación con el objeto de que se declarara el incumplimiento del referido contrato, por
consiguiente, no podían asumir que era indispensable atacar las mencionadas Resoluciones, pero como a esa conclusión arribaron en el fallo reprochado, se constata la configuración de un defecto fáctico. Adicionalmente, esa providencia también desatiende el precedente del Consejo de Estado2, según el cual las disputas relacionadas con esa ESE revestían el carácter de contractual y, por lo tanto, debían ser ventiladas dentro de un trámite de controversias contractuales.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de febrero de 2020 (ff. 92 y 93), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y dispuso vincular a los señores Ministro de Salud y
2Seccióntercera,subsecciónB,sentenciade18demayode2017,C.P.JaimeOrlandoSantofimioGamboa, expediente 76001-23-31-000-2010-01591-01. 5 Protección Social y presidente de la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado (ff. 107 a 110), por conducto de la ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, piden negar el amparo deprecado, comoquiera
que no transgredieron las garantías superiores invocadas por la tutelante, toda vez que escogió de manera errada la acción que debía promover contra la entonces ESE Antonio Nariño, pues en atención a que esta le negó la cancelación del valor pactado en el contrato de arrendamiento, con Resoluciones 64, 69 y 415 de 2009, el instrumento adecuado para obtener ese pago era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.2 El señor presidente de la Fiduprevisora SA (ff. 113 a 115) solicita desestimar las pretensiones de la accionante, habida cuenta de que sobre la discusión planteada operó el fenómeno de la cosa juzgada, dado que por intermedio de las determinaciones judiciales reprochadas se concluyó que no era dable reconocerle suma de dinero alguna. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ff. 117 a 119), a través del ponente de la decisión de primera instancia atacada, indica que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demandante, porque de accederse a ellas se desconocería que los pluricitados actos administrativos producen efectos jurídicos, puesto que no han sido retirados del ordenamiento jurídico. 2.1.4 El señor Ministro de Salud y Protección Social guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1Competencia.CorrespondeaestaCorporación,envirtuddelasreglasdereparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el
presente caso hay lugar al amparo deprecado por la tutelante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 6 3.3 Cuestión preliminar. La accionante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 29 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la ineptitud sustantiva de la demanda de controversias contractuales 76001-23-31-000-2010-01426-00, promovida contra la entonces ESE Antonio Nariño en Liquidación, y, en consecuencia, negó las pretensiones allí formuladas; y (ii) 25 de octubre de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) lo modificó, en cuanto se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto por configurarse la
excepción de indebida escogencia de la acción. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 25 de octubre de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 29 de mayo de 2018, culminó de manera definitiva el mentado trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de octubre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) modificó la de 29 de mayo de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la ineptitud sustantiva de la demanda de controversias contractuales 76001-23-31-000-2010-01426-00, instaurada contra la extinguida ESE Antonio Nariño en Liquidación, y, en consecuencia, negó las súplicas allí formuladas, en cuanto se declaró inhibido para desatar el litigio por configurarse la excepción de indebida escogencia de la acción; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales3. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la
inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se 3 La Corte Constitucional, en sentencia T-430 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, explicó que la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales está sujeta, en principio, a los mismos requisitos generales y causales específicas de procedibilidad establecidos para debatir providencias judiciales, aunque esas decisiones tengan naturalezas jurídicas disímiles. 7 determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
queeljuezcarecedesustentoprobatoriosuficienteparaprocederaaplicarelsupuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 8 jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideracionesyladecisión;(v)errorinducido,sedacuandoel juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisiones;(vii)desconocimientodelprecedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para 9 garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuandoladecisiónjudicialsuperaelconceptodevíadehecho,valedecir,eneventosen
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera
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