CE-11001-03-15-000-2020-00311-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00311-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRIMA DE ANTIGÜEDAD CREADA MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ENTIDAD DEL ORDEN TERRITORIAL - No tiene fundamento legal / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - No puede incluirse en la liquidación pensional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que las razones para que el Tribunal Administrativo del César no incluyera la prima de antigüedad en el IBL de la pensión de la [actora], se fundamentan en que dicho emolumento haya sido reconocido por medio de un acuerdo municipal (…) Ahora bien, la Sala observa que, si bien en la sentencia de unificación se hace referencia a los factores salariales de los que trata el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no hace un pronunciamiento expreso ni formula una regla aplicable, en lo ateniente a los casos en que estos factores tienen como fuente de reconocimiento actos emitidos por autoridades territoriales (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar no desconoció las reglas fijadas en la sentencia del 25 de abril de 2019, sino que decidió no incluir la prima de antigüedad en el IBL de la pensión de jubilación de la [actora], con base en una postura jurisprudencial reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación, que no fue objeto de estudio en el fallo invocado, pero que tampoco contraviene los criterios de unificación ya planteados, en relación con el régimen prestacional de la
pensión de jubilación de los docentes. En consecuencia, esta Subsección negará el amparo, por las razones expuestas. De todos modos, la Sala pone de presente al accionante que, si así lo considera pertinente, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control procedentes, para solicitar el reintegro de los posibles aportes que, en materia de seguridad social, haya efectuado con ocasión de la prima de antigüedad, toda vez que este asunto desborda las competencias del juez de tutela.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el tribunal constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa
discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿hemos sustituido la arbitrariedad de la administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿es acorde con la constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11-001-03-15-000-2020-00311-00
Accionante: Edelsy Benjumea Liñan CONSTITUCIONALIDAD - Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA - Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO - Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una
instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00311-00(AC)
Actor: EDELSY BENJUMEA LIÑAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Edelsy Benjumea Liñan en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11-001-03-15-000-2020-00311-00
Accionante: Edelsy Benjumea Liñan
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Edelsy Benjumea Liñan presentó solicitud de tutela1 de su derecho al debido proceso, que consideró vulnerado, con ocasión de la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las súplicas de la demanda; y del fallo del 29 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 20-001-33-33-007-2018-00068-01.
2. Hechos 2.1. La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Valledupar reconoció la pensión de jubilación, a favor de Edelsy Benjumea Liñan, por medio de la resolución No. 586 del 18 de noviembre de 20132.
2.2. La parte accionante presentó petición el 19 de enero de 2016 ante la referida alcaldía, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que les solicitó la reliquidación del valor de la pensión de jubilación reconocida en la anterior resolución3. 2.3. Las entidades demandadas del proceso ordinario no respondieron a la anterior petición, por lo que, el 19 de abril de 2016, se configuró el silencio administrativo negativo por esa reclamación, y, por ende, la declaración del acto ficto, que confirmó la negativa de la reliquidación de la mesada pensional pedida por la accionante. 2.4. Edelsy Benjumea Liñan presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – y la Fiduprevisora S.A. (entidad administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), con la pretensión, entre otras, de que se anulara el acto ficto, que configuró el silencio administrativo, consistente en negar la liquidación y el reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora, conforme a los factores salariales que esta devengaba4. 2.5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia del 29 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda, por los siguientes argumentos: 2.5.1. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en el trámite del proceso 52-001-23-33000-2012-00143-01, constituye el precedente vinculante en este asunto. Según la anterior providencia, los factores salariales que solo deberán ser incluidos en el 1 Folios 2 a 5 del expediente de tutela. 2 Folio 42. CD. Documento “PROCESO RAD 2018-00068”. Páginas 4 y 5. 3 Folio 42. CD. Documento “PROCESO RAD 2018-00068”. Páginas 2 y 3. 4 Folio 42. CD. Documento “PROCESO RAD 2018-00068”. Páginas 13 a 17. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11-001-03-15-000-2020-00311-00
Accionante: Edelsy Benjumea Liñan ingreso base de liquidación (IBL), serán aquellos que se encuentren previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y sobre los que el interesado haya efectuado cotizaciones5. 2.5.2. Con sustento en la anterior disposición y en las pruebas del expediente, la asignación básica y la prima de vacaciones fueron los únicos factores para liquidar la pensión de jubilación. La prima de navidad no será reconocida como tal, puesto que no está enlistada en la ley6. 2.5.3. La prima de antigüedad no será incluida, como factor salarial, debido a que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Cesar y del Consejo de Estado, este emolumento fue reconocido en un acto emitido por una autoridad
territorial, que no tenía la competencia para ello, pues está en cabeza del Congreso de la República la función de fijar las condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, según el artículo 150 de la Carta Política7. 2.5.4. El acto administrativo acusado “se encuentra ajustado a derecho”, en la medida que acoge los parámetros de la jurisprudencia de esta Corporación. De igual modo, no procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte actora, por encontrarse en debida forma8. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el 22 de abril de 2019, con la pretensión de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda9. 2.7. El Tribunal Administrativo del Cesar, con fallo del 29 de agosto de 201910, confirmó la decisión del juez de primera instancia, con base en las siguientes razones: 2.7.1. La entidad demandada liquidó en debida forma la pensión de jubilación de Edelsy Benjumea, incluyendo dentro del IBL “únicamente los factores salariales devengados durante el último año de servicios, que sirvieron de base para la cotización de las pensiones”11. 2.7.2. La sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en el expediente con número de radicado 68-001-23-33-0002015-00569-01, unificó las reglas relacionadas con el IBL de la pensión de
jubilación y vejez de los docentes. En concreto, la mencionada providencia dispuso que los factores que serán incluidos “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”12. 5 Folio 9 del expediente de tutela. 6 Ibídem. 7 Folio 10 del expediente de tutela. 8 Ibídem. 9 Folio 42. CD. Documento “PROCESO RAD 2018-00068”. Páginas 138-140. 10 Folios 20 a 23 del expediente de tutela. 11 Folio 22 del expediente de tutela. 12 Folio 23 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11-001-03-15-000-2020-00311-00
Accionante: Edelsy Benjumea Liñan 2.7.3. La prima de antigüedad no podrá integrar el IBL de la pensión de jubilación, como factor salarial, “ya que fue reconocido de manera irregular por una entidad del orden territorial”13. 2.7.4. No hay lugar a la reliquidación de la pensión de la actora, ya que “no resulta procedente incluirle factores que se encuentran por fuera de los establecidos legalmente, y respecto de los que no acreditó que se hubieran realizado cotizaciones”. 2.7.5. El acto controvertido en su legalidad no está viciado de nulidad, en razón a que la entidad liquidó la prestación social de la actora, conforme a la normatividad
aplicable, y sin desconocer que su vinculación como docente ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200314.
3. Pretensiones de tutela Edelsy Benjumea Liñan, en escrito del 30 de enero de 2020, solicitó las siguientes peticiones en la acción de amparo: i) tutelar su derecho al debido proceso; ii) dejar sin efecto la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, y el fallo del 29 de agosto de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
4. Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. La parte accionante, en la solicitud de tutela, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 4.1.1. Fáctico, porque: “la decisión no solamente carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, sino que desconoce el plenario probatorio aportado por el demandante que demuestra la verificación de las condiciones exigidas en la sentencia que regía al momento de presentar la demanda y en la sentencia de unificación que sirvió como fundamento de la decisión”15. 4.1.2. Sustantivo, en razón a que las decisiones presentan “una evidente contradicción” entre los fundamentos legales y la parte resolutiva de la decisión, al realizar una errónea interpretación de la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Colegiatura. 4.1.3. Los jueces de primera y segunda instancia desconocieron el precedente judicial y vertical del Consejo de Estado.
4.2. Además, en la solicitud de amparo se presentaron estas otras razones, como sustento de los anteriores defectos: 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Folio 2 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11-001-03-15-000-2020-00311-00
Accionante: Edelsy Benjumea Liñan 4.2.1. Las decisiones objeto de la solicitud de tutela desconocieron la aplicación de la Ley 33 de 1985, modificadas por la Ley 62 de 1985, disposiciones normativas que la citada sentencia de unificación interpretó y definió su alcance. 4.2.2. La demanda fue presentada en vigencia del criterio establecido en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por tanto, a las autoridades judiciales accionadas les correspondía aplicar dicho precedente, con fundamento en el principio de irretroactividad de la jurisprudencia 4.2.3. Conforme a lo anterior, la tutelante tenía una “justa expectativa” del reajuste de su pensión de jubilación, “teniendo en cuenta los criterios verosímiles o de certidumbre que el derecho era en ese momento determinado”. 4.2.4. Las autoridades judiciales consideraron que la jurisprudencia aplicable al caso era la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, no obstante, estos contrariaron los criterios de esta
providencia, debido a que en el expediente se encuentra acreditado que el factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad fue devengado durante todo el año anterior al momento en el que la parte actora adquirió la condición de pensionada. Además, las pruebas evidencian que sobre dicho factor se efectuaron descuentos destinados a aportes en salud y pensión. 4.2.5. Por lo anterior, en este caso había lugar a que el juez incluyera la prima de antigüedad en el IBL de la pensión de jubilación de la accionante, y, por ende, la parte accionada desconoció el precedente judicial. 4.2.6. Hay una afectación del patrimonio de la parte interesada, porque: “los emolumentos que les fueron descontados con destino a los aportes de pensión no fueron tenidos en cuenta en su integridad, lo que además constituye un enriquecimiento sin causa del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que se encarga de efectuar dichas retenciones”16.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El magistrado ponente, en auto del 3 de febrero de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada por la tutelante, y ordenó la notificación de esa providencia a las partes y a los sujetos vinculados17. Además, requirió al Consejo Superior de la Judicatura, para que informara el estado actual de la sanción disciplinaria impuesta al abogado Carlos Mario Hoyos Molina, apoderado de la accionante, con sentencia del 30 de octubre de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, en el expediente número 50001-11-02000-2015-00188-01. 16 Folio 3 del expediente de tutela. 17 Folios 29 y 30 del expediente de tutela.
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Accionante: Edelsy Benjumea Liñan 5.2. Tras ello, el Consejo Superior de la Judicatura, con escrito radicado el 5 de febrero de 2020, aportó el oficio SJ SAAM 02567, del mismo día, en el que remitió el fallo sancionatorio, proferido en contra del señor Hoyos Molina, al Registro Nacional de Abogados, con el objeto de que se registrara, y se instara a la anterior entidad a informar la fecha de inicio de la sanción18.
Pese a que en el expediente no encontró prueba documental de la respuesta de fondo al anterior oficio, la Sala, al revisar de nuevo el sistema de consulta de antecedentes disciplinarios de la Rama Judicial, observó que la sanción se hizo efectiva a partir del 13 de febrero de 2020, y finalizará el 12 de abril de 2020. 5.3. Visto lo anterior, el magistrado ponente, en auto del 19 de febrero de 202019, dispuso a la Secretaría General de esta Corporación que informara a la señora Benjumea Liñan, sobre la situación que acusa su representante judicial, para que si bien lo consideraba, designara nuevo apoderado o manifestara su intención de asumir de manera directa la atención del asunto. Además, ordenó que se
notificara directamente esta decisión a la actora. 5.4. La Secretaría General del Consejo de Estado, el 4 de marzo de 202020, hizo constar que, en cumplimiento de la anterior providencia, pretendió notificar el auto admisorio a Edelsy Benjumea Liñan en la dirección “Carrera 19AnO.168-25 3 en la ciudad de Valledupar - Cesar”, sin embargo, la empresa de correo Red Postal 472 no constató la entrega de dicha comunicación21 y, en esa medida, no ha sido posible notificarla. 5.5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar22 y el Tribunal Administrativo del Cesar23 solicitaron a esta Corporación, que negara las peticiones de la acción de tutela, en razón a que con sus actuaciones no han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 5.6. La Nación – Ministerio de Educación, el 7 de febrero de 202024, pidió que lo desvincularan del presente asunto, toda vez que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 5.7. La Fiduprevisora S.A., el 13 de febrero del 2020, solicitó la desvinculación de la mencionada sociedad al presente asunto, por no estar legitimada en la parte pasiva. En su criterio, a esta Subsección le corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que la actuación de las autoridades judiciales accionadas se realizó conforme a la normatividad prevista.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 18 Folio 68 del expediente de tutela. 19 Folio 93 del expediente de tutela. 20 Folio 104 del expediente de tutela.
21 Folio 103 del expediente de tutela. 22 Folio 41 del expediente de tutela. 23 Folios 71 y 72 del expediente de tutela. 24 Folios 74 y 78 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11-001-03-15-000-2020-00311-00
Accionante: Edelsy Benjumea Liñan La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de
Estado.
2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en los que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero un examen de procedibilidad general25 para, luego, en caso de superarse este a satisfacción, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos alegados26. 2.1. La Sala afirma que hay legitimación por activa porque la accionante de este trámite fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo tanto, es titular del derecho al debido proceso, que consideró vulnerado con las providencias emitidas el 29 de marzo de 2019 y el 29 de agosto
de la misma anualidad. Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones objeto de tutela. 2.2. En el caso concreto, de la lectura de la solicitud de tutela, la Sala concluye que las razones presentadas por la accionante están encaminadas a establecer que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, corresponde adelantar, en su orden, el examen de procedibilidad en relación con los dos defectos planteados: 2.2.1. Defecto fáctico 25 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (vi); y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 26 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o
errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
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Accionante: Edelsy Benjumea Liñan 2.2.1.1. El requisito de procedibilidad que exige a la solicitud de tutela expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica —, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración27.
Así planteado, tal requisito da cuenta de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de que la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional. Por tanto, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que se endilgan a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional y se dirijan, en consecuencia, a hacer del juez de tutela un nuevo revisor de todo el proceso ordinario, a la manera de una instancia adicional, rol que difiere del que le es propio y que se centra en la ponderación
entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de un lado, y la garantía de los derechos fundamentales, del otro. 2.2.1.2. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, indicó que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del recaudo de pruebas suficientes, que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión28. Al tener en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela, y que su objeto recae sobre aspectos de relevancia iusfundamental, es preciso dejar claro que la intervención del juez constitucional, en relación con el estudio del manejo que el fallador dio al material probatorio al interior del proceso ordinario, debe ser limitada a la afectación de los derechos fundamentales, sin alterar los principios de autonomía judicial, de seguridad jurídica y de juez natural29. 27 Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos
esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. 29 La Corte sostiene que “[e]l juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. Sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado, entre
otras, en las sentencias T-055 de 1997 y T-419 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11-001-03-15-000-2020-00311-00
Accionante: Edelsy Benjumea Liñan Para la existencia de este defecto es necesario que de las pruebas allegadas al expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que
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