CE-11001-03-15-000-2020-00312-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00312-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO DE
CONTROL AÉREO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD AÉREA - No
configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana invocados por los accionantes al haber proferido la sentencia del 16 de enero de 2020, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por ellos planteada y, desconocimiento del precedente que define cuando se configura “la falla en el servicio”? (…) [Para la Sala,] las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Quindío resultan razonables, máxime si de la totalidad de las pruebas logró establecer con claridad hasta donde iba la responsabilidad de la Aeronáutica Civil, así como del club aéreo y del propietario del ultraliviano en el que ocurrió el accidente; situaciones por las cuales queda desvirtuado el defecto fáctico endilgado. (…) Por otra parte, los accionantes acusaron que la decisión del 20 de enero de 2020, también se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, presuntamente, por omitirse pronunciamientos de la sección tercera
del Consejo de Estado que definen cuando opera la configuración de “la falla en el servicio”, específicamente, refirió: i) sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 14.443, ii) sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente 14.880, iii) sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 20750, y iv) sentencia del 24 de abril de 2017, expediente 2004-02036. (…) [Ahora bien,] las decisiones acusadas como desconocidas no constituyen precedente en tanto no se trata de sentencias de unificación, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, si hacen parte de la línea pacífica que ha tenido la sección tercera del Consejo de Estado para definir la configuración del título de imputación denominado “Falla del servicio”, respecto de las cuales, una vez revisadas su contenido, se advierte que no fueron desatendidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en su sentencia. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00312-00(AC)
Actor: CLAUDIA MARÍA RÍOS RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 los señores Claudia María Ríos Ramírez, quien actúa en nombre propio y de su hija menor Luisa María Cruz Ríos y otros2, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, por proferir las sentencias del 16 de enero de 2020 y 29 de julio de 2019, respectivamente , a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por la señora Claudia María Ríos Ramírez, el día 16 de marzo de 2013, al sufrir un accidente aéreo en un ultraliviano en el Club Aéreo Deportivo Los Tucanes, consecuencia de la falla de la prestación del servicio, consistente en la omisión en la inspección, vigilancia y control de la actividad aérea.
El conocimiento del asunto, con radicado 63001-33-33-752-2015-00205-00, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, mediante sentencia del 29 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda. Providencia contra la cual los accionantes interpusieron recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío que, con sentencia del 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 14 de febrero de 2020 2 Anghela Paola Ríos Ramírez, quien actúa en nombre propio y de su hija menor Claudia María Ríos Ramírez, Luis Argemiro Ríos Gallego y María Ruth Ramírez de Ríos. 3 Ff. 1 a 12. 16 de enero de 2020, confirmó la decisión recurrida al considerar que se encontró que el daño resultaba atribuible a un tercero. Al respecto, la parte actora consideró que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana, en la medida en que, a su parecer, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y material o sustantivo para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado, incluido el reglamento, circulares y disposiciones normativas que regulan el control de la actividad aérea, elucubrando sobre las conclusiones a las que, a su juicio, debió arribar el juez, pues contrario a estas «[…] la Aeronáutica Civil, no realizaba una verdadera inspección,
control y vigilancia, sobre las operaciones que se realizaban al interior del Aeroclub Deportivo “Los Tucanes”, porque de haberse cumplido de forma clara y prístina con sus funciones, se hubiese enterado o percatado que la aeronave HJ-396 de propiedad del señor ALEJANDRO FERNANDEZ JIMENEZ, estaba realizando vuelos sin contar con matrícula ni registro y que las directivas del Aeroclub no cumplían con las funciones delegadas por dicha entidad habida cuenta, que permitían de forma irregular la realización de vuelos de un ultraliviano que se encontraba en condición de suspensión […]». Así mismo, alegó que las referidas decisiones judiciales también se encuentran incursas en desconocimiento del precedente, al pasar por alto pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado que definen, suficientemente, las circunstancias en que opera la falla en el servicio. PRETENSIÓN Como consecuencia de lo anterior la parte actora solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se: «[…], ordene a los Despachos Judiciales accionados procedan a emitir dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada y acorde con el acervo probatorio obrante en el proceso, en las cuales se acceda a la reparación integral de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes, en virtud de la falla del servicio evidenciada y acreditada en el proceso. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 20204, el despacho sustanciador del presente 4 F. 126 y vto.
asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia como demandados; y como terceros interesados a Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa hoy cuestionado, con radicado 2015-00205-01.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva 5 . La Jueza6 titular del mencionado despacho judicial, mediante escrito del 11 de febrero de 2010, señaló que i) los accionantes no identificaron los elementos probatorios dejados de valorar y reiteraron la misma situación fáctica expuesta en la sentencia de primera instancia, por ello es claro que no se ha incurrido en el defecto fáctico alegado, ii) lo mismo acontece con el desconocimiento del precedente, pues contrario a lo referido en el escrito petitorio, la decisión respetó la tesis en la cual se señala que hay casos en que «[…] es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de una tercero o de la propia víctima […]»7 y, iii) en lo que se refiere al defecto sustantivo o material, no se indica de qué manera
se configura el mismo. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de amparo invocadas, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y que debe tenerse en cuenta que lo decidido por esa autoridad judicial se encuentra amparado en los principios de autonomía e independencia judicial. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 5 Ff. 144 a 150, vto. 6 Doctora Luz Amparo Rivera Cortés. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. La apoderada judicial de la entidad, a través de oficio del 12 de febrero de 2020, solicitó negar el amparo invocado en tanto la autoridad judicial que profirió la decisión acusada no vulneró derecho fundamental alguno y que, lo realmente pretendido por la parte actora, es revivir una discusión procesal y probatoria que ya fue surtida en las respectivas instancias. Además, adujo que de conformidad con el Reglamento Aeronáutico de Colombia – RAC: «[…] La situación fáctica probada en el desarrollo de las etapas procesales, es procedente determinar que no existe responsabilidad [o] falla en el servicio imputable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien cumplió con sus deberes legales y atendiendo lo dispuesto en los Reglamentos realizó las inspecciones periódicamente correspondientes. La Aeronáutica Civil, atendió lo dispuesto en el artículo 1873 del Código de Comercio, reglamentó las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y determinó las correspondientes responsabilidades po[r] los mismos materializando las mismas en los RAC.
Sobre la aviación deportiva o recreativa estableció que las mismas deberían efectuarse a través de clubes o asociaciones constituidas al efecto, registrados o inscritos ante la Dirección Regional Aeronáutica de la Aero civil, con jurisdicción en su domicilio. En el caso que nos ocupa, se probó que el Club Aéreo Deportivo “Los Tucanes” se encuentra registrado en la oficina regional del Valle de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, desde el 16 de febrero de 2007, en la modalidad de vuelo ultralivianos clase I y II. […]». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: cuestión previa, competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y el caso concreto. CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 29 de julio de 2019, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del
Quindío desató el recurso y profirió la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. Adicionalmente, se aclara que si bien es cierto la parte actora alegó, entre otras, que la decisión de segunda instancia acusada se encuentra incursa en defecto material o sustantivo, no motivó de que manera se configura el mismo, pues se limitó a referir normas contenidas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia e insistir que, supuestamente, la Aeronáutica Civil las incumplió pero sin razonamiento alguno al respecto; razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,8 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159
de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO 20 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 21 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 16 de enero de 2020 y la acción de
tutela se interpuso poco menos de 1 mes después, exactamente, el 29 de enero siguiente. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad
judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana invocados por los accionantes al haber proferido la sentencia del 16 de enero de 2020, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por ellos planteada y, desconocimiento del precedente que define cuando se configura “la falla en el servicio”? DEL CASO CONCRETO Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío pues, presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico23 y desconocimiento del precedente. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se valoró en debida forma el material probatorio que daba cuenta de la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control de la actividad aérea respecto del Club Aéreo Deportivo “Los Tucanes”, donde la señora Claudia María Ríos Ramírez padeció lesiones el día 16 de marzo de 2013, consecuencia del accidente aéreo sufrido en un ultraliviano de dicha empresa. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. 23 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para
la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por los accionantes, contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por la señora Claudia María Ríos Ramírez, el día 16 de marzo de 2013, al sufrir un accidente aéreo en
un ultraliviano en el Club Aéreo Deportivo Los Tucanes, consecuencia de la falla de la prestación del servicio, consistente en la omisión en la inspección, vigilancia y control de la actividad aérea. - El conocimiento del asunto, con radicado 63001-33-33-752-2015-00205-00, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, mediante sentencia del 29 de julio de 201924, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no existió responsabilidad atribuible a la entidad accionada frente a los hechos atribuidos; adicionalmente, advirtió que «[…] reposan varios elementos probatorios dentro del proceso que revelan cierta imprudencia por parte del piloto y, al mismo tiempo, dueño de la aeronave al momento de operar el ultraliviano durante los hechos que dieron lugar al accidente, […]. ». - La parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío que, con sentencia del 16 de enero de 2020, confirmó la decisión recurrida al considerar que no existió responsabilidad imputable a la entidad demandada y que el daño resultaba atribuible a un tercero. Más exactamente señaló25: «[…] Así, las cosas de ningún manera el daño resulta imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, pues dentro de su capacidad realizó todas las obligaciones que le eran exigibles, específicamente suspendió por vencimiento de la matrícula provisional la operación del Ultraliviano HJ-396, al no cumplir dentro del plazo concedido para ello con los requisitos que le fueron exigidos.
Así mismo, tal como concluyó el A quo el daño resulta atribuible al hecho exclusivo de un tercero, esto es, el señor Alejandro Fernández Jiménez por ser quien tenía la guarda de la actividad peligrosa y además operar una aeronave sin el cumplimiento de requisitos legales, y al Aeroclub “Los Tucanes” al permitir la operación de un ultraliviano dentro de sus instalaciones sin cumplir con los requisitos legales para el efecto. Dichas actuaciones fueron imprevisibles e irresistibles para la entidad demandada, pues como se dijo en ningún momento tuvo conocimiento que la aeronave estaba operando pese a estar suspendida, es decir, que no tuvo la posibilidad de evitar el 24 Ff. 36 a 69. 25 Ff. 70 a 122. resultado que llevó a las lesiones de la demandante. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las decisiones judiciales proferidas en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los señores Claudia María Río Ramírez y otros, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra el fallo del 29 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y los escritos de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del
asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora. Como sustento de la causal especifica de procedencia alegada, la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente, sin especificar nada en concreto; sin embargo, al revisar el contenido de la decisión acusada se observa todo lo contrario; diferente es, que la apreciación de la parte actora no coincida con la allí efectuada, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma. Como fundamento de lo anterior, la Sala recordará lo dicho por el Tribunal respecto a las pruebas debidamente aportadas al expediente y el Reglamento de la Aeronáutica Colombiana, frente a lo cual la parte actora no alega inconformismo alguno, así: «[…] Se tiene que el Club Deportivo “Los Tucanes” fue inscrito en la Dirección Regional del Valle de la Aeronáutica Civil, según registro No. 005 de 16 de febrero de 2007 en la modalidad de Ultralivianos Clase I y II. Así mismo, se acreditó que el Jefe de Registro de la Aeronáutica Civil mediante oficio de 14 de marzo de 2012 le informó al señor Alejandro Fernández Jiménez que se le había asignado las marcas de nacionalidad y matrícula HJ-396 a la
aeronave marca Quicksilver Modelo MXL II, pero se le comunicó que para efectuar el registro de la propiedad a su nombre le concedían 60 días para allegar el Certificado de Carencia de Informes de Tráfico de Estupefacientes, además se le advirtió que para que la aeronave pudiera operar debía allegar póliza de seguro que amparar la responsabilidad extracontractual y el certificado de aptitud expedido por el Aeroclub. En el expediente no obra prueba que el señor Alejandro Fernández Jiménez haya cumplido con los
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