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CE-11001-03-15-000-2020-00313-01(AC) -2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00313-01(AC) -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE VEJEZ - No se acreditó el requisito de tiempo de cotización para ser beneficiario del Acuerdo 49 de 1990 / MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos delinaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por medio de la cual el Tribunal (…) que negó las súplicas formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Colpensiones (…) el actor sostiene que la decisión judicial cuestionada incurre en defecto fáctico (…) alega que no se valoraron los elementos probatorios que (…) le permitirían acceder al régimen pensional contenido en el Acuerdo 49 de 1990 y, de ese modo, obtener un cálculo más favorable en el monto de su mesada. (…) De la jurisprudencia constitucional trascrita se colige que corresponde al empleador asumir su responsabilidad en el pago de los aportes de los empleados al sistema de seguridad social integral, el que además tiene diseñadas unas herramientas para efectuar los requerimientos necesarios en caso de que se presente mora por falta de pago, de modo que, en ningún momento se puedan trasladar los efectos de dicha omisión al trabajador que se constituye en la parte más débil de la relación laboral, siempre y cuando

aquella se encuentre acreditada. (…) [E]n el asunto sub judice no se encuentra probado el defecto fáctico invocado, porque los magistrados (…) analizaron la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente ordinario para concluir, con fundamento en ellas, que no había lugar a acceder a las pretensiones invocadas, en atención a que no se logró acreditar el número de semanas mínimas requeridas (…) en el caso sub examine, tal como lo determinaron las autoridades accionadas, si bien obra en la historia laboral del tutelante emitida por Colpensiones, un período con la observación de que «Su empleador presenta deuda por no pago», lo cierto es que no está certificado por parte de la Lotería La Sabanera y el fondo educativo regional de Sucre la existencia del vínculo laboral para ese momento, por lo que no es cuestionable que aquellas no hayan tenido en cuenta dicho tiempo para desatar la controversia suscitada, máxime cuando el actor no aportó los elementos de convicción que permitieran corroborar sus afirmaciones. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…) [C]omoquiera que la sentencia (…) no incurre en defecto fáctico (…) la Sala confirmará la providencia impugnada, que negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO 49 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00313-01(AC)

Actor: JOSÉ MARÍA BARRETO CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José María Barreto Chávez presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera de decisión oral del Tribunal Administrativo de

Sucre. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral), que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-004-2016-0008001; en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva

providencia que reconozca su «[…] derecho a la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 748 del mismo año […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que nació el 6 de enero de 1950 y efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones por haber laborado para: (i) la gobernación de Sucre desde el 2 de abril de 1971 hasta el 30 de enero de 1972 (9 meses y 28 días), (ii) el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) del 12 de agosto de 1980 al 30 de agosto de 1987 (7 años y 18 días), y (iii) la alcaldía de Chalán entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 (2 años), y desde el 15 de junio de 1992 hasta el 5 de enero de 1995 (2 años, 6 meses y 20 días). Además, que en su historia laboral se registran «[…] aportes pensionales en mora del empleador LOTER[Í]A LA SABANERA desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, lo que equivale a 239.71 semanas cotizadas […]». Que el 13 de septiembre de 2012 solicitó de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de jubilación, negado a través de Resolución GNR 318125 de 25 de noviembre de 2013, contra la que formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero desatado con Resolución GNR 74290 de 6 de marzo de 2014, en el sentido de confirmarla,

y el segundo mediante acto administrativo VPB 24764 de 10 de junio de 2016, por conducto del que se otorgó dicha prestación social por aportes, «[…] bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 […] por un valor de $ 901,534 a partir del 6 de enero de 2010». Dice que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 70001-33-33-0042016-00080-00), del que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo que, con sentencia de 3 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral). Que la decisión objeto de censura incurre en defecto fáctico, en la medida en que para efectos de «[…] acreditar las semanas cotizadas excluye al Fondo Educativo Regional de Sucre porque en su parecer no se aportaron pruebas que soporte[n] el periodo de cotización, lo que resulta falso, debido a que en el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS de fecha 07 de julio de 2014 y el CERTIFICADO de fecha 13 de diciembre de 2013, se evidencia el periodo por [el] cual la entidad realizó los aportes […]». Sostiene que tampoco se valoraron «[…] dentro de los cauces racionales las prueba[s] que indican el [tiempo] de cotización de la Compañía Colombiana de Álcalis, si bien señala que este va desde el 16 de marzo de 1972 hasta el 30 de

septiembre de 1978 su equivalencia es menor a la sumatoria real […]; además, desconoció las pruebas aportadas dentro del plenario, entre ellas el CERTIFICADO de […] 17 de febrero de 1997 donde la Loter[í]a de la Sabanera reconoce el periodo laborado entre el 1 de febrero de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996 y del REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS A PENSIONES de fecha 07 de julio de 2014, que relaciona el [lapso] en mora por parte de este empleador señalado». Que es «[…] beneficiario del régimen de transición, por consiguiente, [su] pensión debe ser reconocida en los términos [del] Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que resulta más favorable en cuanto al porcentaje de pensión, pues obtendría un quantum superior al obtenido con la Ley 71 de 1988 […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pide se declare improcedente este trámite, en cuanto «[…] no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» del actor. 1.3.2 Los señores magistrados de la sala primera de decisión oral del Tribunal Administrativo de Sucre, a través del ponente de la decisión acusada, solicitan se niegue el presente amparo solicitado, toda vez que la «[…] sentencia objeto del medio de control referenciado, se ajustó al contenido probatorio aportado al expediente, con cuyo fundamento se tomó la determinación, respetando el

ordenamiento jurídico, como en ella puede leerse […]». 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 28 de febrero de 2020, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] al verificar los certificados de aportes, el Tribunal evidenció que el [tutelante] solo acreditó 180,99 semanas cotizadas al extinto ISS y 837,56 en cualquier otro tiempo, en razón a que no aportó prueba respecto del tiempo laborado en la Compañía Colombiana de Álcalis y el Fondo Educativo Regional de Sucre, durante los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que al no existir prueba no se podían tener en cuenta para efectos del cálculo de semanas cotizadas». Que «[…] no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que el accionante echa de menos o que, a juicio del mismo, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se logró acreditar los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que el fallo de primera instancia «[…] no analiza los puntos que

corresponden al eje central del planteamiento de la acción constitucional, solo se limita a [hac]er un repaso general sobre la sentencia en discusión, sin llegar a profundizar en los tema[s] que se plantean como debate […]», máxime cuando el «[…] REPORTE DE SEMANAS COTIZADA[S] EN PENSIÓN de fecha 07 de julio de 2014 es un documento idóneo para probar el periodo en el cual la Lotería la Sabanera debió realizar [a]portes al sistema de seguridad social, no siendo la mora una excusa que [l]e suponga la pérdida de [su] derecho [...]» a obtener una mesada que corresponda con el régimen pensional del que es beneficiario.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 253 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral) confirmó la de 3 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo, que negó las súplicas formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Colpensiones (expediente 70001-33-33-004-2016-00080-01); y en caso afirmativo, 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

3 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 4 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».

si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa

juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de

causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede

cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el

asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se dictó el 30 de agosto de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por el actor. 2.5.1 Defecto fáctico. Cabe precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude

a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional10 dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba11 que se presenta Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

10 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Sentencia T474 de 2008. cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]. Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación12. El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes del expediente ordinario13, se destaca lo siguiente: a) Certificado de 17 de febrero de 1997 (f. 99), por conducto del que el señor

coordinador del área de personal de Lotería La Sabanera señala que el tutelante «[…] prestó sus servicios temporalmente com

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