CE-11001-03-15-000-2020-00314-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00314-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00314 00
Actora: María Teresa Chedraui Lissa
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente para la jurisdicción Contenciosa Administrativa / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALTA DE
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ausencia de acreditación del mínimo de semanas para ser beneficiaria del régimen de transición / CÓMPUTO DE SEMANAS DE COTIZACIÓN – Las reglas jurisprudenciales fijadas respecto a la contabilización del tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones para efectos de jubilación es de 360 días /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal, aplicó los artículos 18 y 33 de la Ley 100 y las reglas jurisprudenciales fijadas respecto a la contabilización del tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con las cuales el año que debía tenerse en cuenta para efectos de jubilación es de 360 días. Así las cosas, se puede establecer que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó las disposiciones que regulan la
contabilización del tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, dándole el alcance pertinente sin que se advierta un análisis abitrario o caprichoso del juez ordinario. Al respecto, se observa que el Tribunal, al realizar el cálculo del tiempo de cotización a pensiones de la actora, tuvo en consideración las normas y las interpretaciones jurisprudenciales aplicables al asunto, para determinar que, aun cuando la actora no había conservado el régimen de transición de la Ley 100, se debía mantener la pensión de vejez que le había sido otorgada, en cumplimiento de la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá. Así las cosas, del análisis del plenario, la Sala puede determinar que, en efecto el Tribunal efectuó un análisis acertado de las normas aplicables al caso, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. (…) La actora, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales fijados por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 14 de septiembre de 2010 y 21 de marzo de 2012. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 25 de junio de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. Para la Sala, las sentencias de 14 de septiembre de 2010 y 21 de marzo de 2012 proferidas por la Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente judicial, en la medida que no son vinculantes para la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) Sobre el particular, es preciso indicar que el Tribunal tuvo en cuenta en la valoración del acervo probatorio la certificación expedida por Helppower de Colombia, el 4 de mayo de 2017; sin embargo, consideró que no era posible establecer con certeza su afiliación durante el tiempo que trabajó en Helppower de Colombia, lo cual le llevó a concluir que no cumplía con los requisitos del parágrafo 4 del Acto Legislativo núm. 1 de 2005. En ese 2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00314 00
Actora: María Teresa Chedraui Lissa sentido, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se evidencia una valoración irrazonable de las pruebas o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.
Por el contrario, se observa un examen de los documentos allegados al proceso, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se logró acreditar que la actora
fuera beneficiaria de la Ley 100. Así las cosas, se observa que la providencia controvertida en la solicitud de tutela hizo alusión al material probatorio allegado y recaudado en el expediente, especialmente a la certificación laboral expedida por Helppower Colombia y las certificaciones laborales y de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones por la actora, lo que evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00314-00(AC)
Actor: MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA
Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas jurídicas/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Defecto fáctico/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) acceso a la administración de justicia e iv) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Teresa Chedraui Lissa contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00514 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 3
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00314 00
Actora: María Teresa Chedraui Lissa La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, actuando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00514 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Señaló que nació el 23 de mayo de 1957, por lo que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931, tenía más de 35 años de edad. 2.2. Indicó que prestó servicios en el sector oficial por más de 24 años, de los
cuales, aproximadamente 10 años, laboró en la Rama Judicial. Al respecto, refirió textualmente:
EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS COTIZADOS ICBF 22/01/1991 16/03/1994 1.150
RAMA JUDICIAL 16/03/1994 25/07/2005 4.150
SUBTOTAL VIGENCIA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 5.300
RAMA JUDICIAL 26/07/2005 23/06/2015 3.620
TOTAL APORTES EN DÍAS 8.920 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 4
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00314 00
Actora: María Teresa Chedraui Lissa TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.274.28 2.3. Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones)2, mediante Resolución núm. 28838 de 27 de agosto de 2012, negó la pensión de jubilación a la actora, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 93 de la Ley 797 de 29 de enero de 20034, “[…] debido a que si bien cumple con la edad, no acredita el requisitos de 1.225 semanas requeridas para el año 2012, toda vez que acredita un total de 1057 semanas de cotización […]”. 2.4. Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el acto administrativo referido, indicando que en la contabilización de las semanas de
cotización se debían tener como base 365 días del año y no 360 y que, como beneficiaria del régimen de transición y en su condición de empleada de la Rama Judicial, se le debían aplicar los Decretos 546 de 27 de marzo de 19715 y 717 de 20 de abril de 19786. 2.5. Adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Resolución núm. GNR 297958 de 12 de noviembre de 2013, confirmó la decisión y ordenó notificar el acto administrativo, informando que “[…] con la presente resolución queda agotada la vía gubernativa […]”. 2.6. Indicó que interpuso recurso de queja contra la Resolución núm. GNR 297958 de 12 de noviembre de 2013, argumentando que no se había decidido el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 28838 de 27 de agosto de 2012. 2.7. Sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en Resolución núm. VPB 701 de 17 de enero de 2014, resolvió el recurso de apelación y confirmó integralmente la Resolución núm. 28838 de 27 de agosto de 2012. 2.8. Afirmó que presentó escrito de “[…] revisión del recurso de apelación o revocatoria […]” ante la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la 2 Al respecto, el inciso 3 del artículo 155 de la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, establece: “[…] De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la
Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […]. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]”. 3 “[…] Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]”. 4 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales.
5 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. 6 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. 5
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Actora: María Teresa Chedraui Lissa Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, insistiendo que el año de cotización se debía contabilizar teniendo como base 365 días del año. 2.9. Resaltó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución núm. GNR 262648 de 18 de julio de 2014, declaró improcedente la solicitud de revocatoria y negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora. 2.10. Informó que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 28838 de 27 de agosto de 2012, GNR 297958 de 12 de noviembre de 2013, VPB 701 de 17 de enero de 2014 y GNR 262648 de 18 de julio de 2014 y se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la actora.
Sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00514 00
3. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 20147, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Son condena en costas a la parte vencida, por lo antes expuesto.
TERCERO: Se le ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que reconozca y pague a favor de la señora María Teresa Chedraui Lissa […] la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen, desde la fecha en que la demandante reunió los requisitos para ello y con efectividad a partir que se acredite el retiro definitivo del servicio. […]”.
4. El Juzgado consideró que la actora no tenía derecho a que su pensión de jubilación se reconociera y pagara, de conformidad con el Decretos 546 de 1971, en la medida que, aun cuando inicialmente era beneficiaria del régimen de transición del artículo 368 de la Ley 100 por edad, no había acreditado 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo núm. 1 de 22 de julio de
7 Cfr. Folios 334 a 341. 8 “[…] Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”. 6
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Actora: María Teresa Chedraui Lissa 20059 y, por ello, había perdido el beneficio de pensionarse con el régimen
pensional previsto para los funcionarios y los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
5. Respecto a la contabilización de tiempos cotizados para efectos pensionales, consideró que el año laboral debía contabilizarse de 360 días, según lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 3310, los artículos 1711 y 1812 de la Ley 100 y la sentencia de 4 de marzo proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado13. 5.1. En ese sentido, afirmó que el Decreto 1748 de 12 de octubre de 199514, que estableció que el año tenía 365,2 días, no era aplicable, porque hacía referencia a los bonos pensionales y no a la forma de contabilizar períodos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de jubilación, “[…] dado que es regla general que la legislación colombiana defina el mes como un período de 30 días para salarios, prestaciones, cotizaciones o comercialmente […]”.
6. Adicionalmente, aclaró que la certificación laboral de Helppower de Colombia, allegada para efectos de determinar el tiempo de servicios y las semanas cotizadas al sistema de seguridad social, en la cual se indicó que la actora laboró como abogada externa, desde el 6 de febrero de 1989 a 15 de junio de 1990, no estaba acompañada de soporte que permitiera verificar que en ese período la actora había cotizado para pensiones.
7. Adicionalmente, explicó que, con el fin de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, se dispondría que la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones reconociera y pagara la pensión de jubilación de la actora, con fundamento en la Ley 100 y demás normas que la modifique y/o adicionen, desde la fecha en que la demandante había reunido los requisitos para ello y con efectividad, a partir de que se acreditara el retiro definitivo del servicio. Sentencia de 26 de junio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 014 2015 00514 01 9 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 10 “[…] Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]”. 11 “[…] Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. […]”. 12 “[…] Artículo 18. Base de Cotización. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base
para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de marzo de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro, proceso identificado con el número único de radicación 12.503, la cual “[…] reiteró la posición adoptada en providencia del 12 de septiembre de 1996 (Expediente 9171) y del 20 de noviembre de 1998 (Expediente 13310) […]”. 14 Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993. 7
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00314 00
Actora: María Teresa Chedraui Lissa
8. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de junio de 201915, resolvió: “[…] Primero. Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 30 de enero de
2018, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Teresa Chedraui Lissa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Modificar los numerales 2° y 3° de la sentencia proferida el 30 de enero
de 2018 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto ordenaron a la demandada, realizar un reconocimiento pensional a favor de la señora María Teresa Chedraui Lissa. En su lugar, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que debe mantener inalterado el reconocimiento pensional que hizo mediante Resoluciones Nos. GNR 259532 de 1.° de septiembre de 2006 y SUB 150233 de 8 de agosto de 2017, conforme al régimen que le corresponde, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
9. El ad quem señaló que, de conformidad con el Concepto núm. 1228 de 3 de marzo de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado16, la Corte Suprema de Justicia17 y la Corte Constitucional18, existía una posición consolidada según la cual los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se medía por días calendario, sino por los términos uniformes de 7, 30 y 360 días, correspondientes a semanas, meses y anualidades, respectivamente.
10. Precisó que, en el caso sub examine, la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100, pero no lo conservó, por cuanto los aportes realizados hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo núm. 01 de 2005, representaban 741.65 semanas cotizadas, las cuales no eran suficientes para cumplir con la exigencia de la norma.
11. Indicó que, del acervo probatorio, no era posible establecer con certeza que
antes de la vinculación con el ICBF, la actora hubiere realizado aportes pensionales al tiempo que laboró en Helppower de Colombia, aunque se acreditó que prestó servicios a esa empresa, entre el 6 de febrero de 1989 y el 15 de junio de 1990, en el sistema BIZAGI de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no se habían encontrado aportes al respecto.
12. Explicó que la orden contenida en los numerales 2.° y 3.° de la sentencia proferida, en primera instancia, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora no sería revocada, “[…] porque en estricto sentido ha de 15 Cfr. Folios 118 a 124. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de marzo de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro, proceso identificado con el número único de radicación 12.503, la cual “[…] reiteró la posición adoptada en providencia del 12 de septiembre de 1996 (Expediente 9171) y del 20 de noviembre de 1998 (Expediente 13310) […]”. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 12 de julio de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, SL10091-2017, Rad.: 49088. Al respecto, el Tribunal agregó que “[…] así se dejó sentado en las sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJSL7995-2015, rad. 53082, esta última reiterada en providencia CSJ SL2050-2017, rad. 46017. […]”.
18 Corte Constitucional, sentencia T – 248 de 6 de marzo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Expediente número T – 1.606.678. 8
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00314 00
Actora: María Teresa Chedraui Lissa entenderse que dicha pensión es la que le corresponde. Pero si se modificará para precisar que aquella debe mantenerse en consideración a que actualmente la actora disfruta de la pensión de vejez, en virtud de las Resoluciones Nos. GNR 259532 de 1° de septiembre de 2006 y SUB 150233 de 8 de agosto de 2017, expedidas por COLPENSIONES en aplicación del régimen establecido en la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Que se amparen transitoriamente o en forma definitiva, si así lo estima esa Honorable Corporación, el derecho al debido proceso en conexidad con los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, en armonía con el derecho a la seguridad social, en observancia con el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad frente a la Ley (Artículos 29, 48, 53, 58, 228, 229 y 230 C.P.); derechos que le fueron transgredidos por los operadores judiciales, al dar por establecido que la accionante no era destinataria del régimen de transición pensional al concluir que no acreditaba 750 semanas de cotización para la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, alejándose de lo que decían las
pruebas obrantes en el plenario e ignorando las normas sustanciales que regulan la materia en cuanto a contabilización de tiempos de servicio y a su turno desconocer el precedente vertical emanado de ese Alto Tribunal. SEGUNDA. Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, proferir una sentencia de reemplazo, basada en el haz probatorio arrimado al plenario, con sujeción en las disposiciones normativas que regentan la materia pensional y en respeto y acatamiento del precedente vertical emanado de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo atinente a la contabilización de semanas y tiempos de servicio.
TERCERO: Que el amparo deprecado, sea concedido de forma definitiva, con el fin de evitar continuar con otro proceso ordinario y/o contencioso administrativo, por los daños antijurídicos que he sufrido, teniendo en cuenta la evidente, palmaria y flagrante violación a sus derechos fundamentales. […]”.
14. La actora señaló que las autoridades judiciales incurrieron en: 14.1. Defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas de contabilización de los tiempos cotizados para efectos pensionales, por cuanto “[...] en nuestra legislación no existe claridad frente al asunto y en consecuencia se requiere de una interpretación sistemática, que era necesaria para la decisión del asunto y que no realizaron [...]” y, en ese sentido, no tuvieron en cuenta el artículo 419 del Decreto 1748 de 1995, el numeral 7.7. del artículo 720 del Decreto 2070 de 25 de 19 “[…] Artículo 4º. CALCULO DE TIEMPO PARA EFECTOS DE ESTE DECRETO. Para los cálculos de bonos
pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días. […]”. 20 “[…] Artículo 7º.Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: […] 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, 9
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Actora: María Teresa Chedraui Lissa julio de 200321 y el parágrafo 1 del artículo 222 del Decreto 2192 de 8 de julio de 200423 que estableció que un año de cotización o tiempo servicios equivalía a 365 días. 14.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de 14 de septiembre de 201024 y 21 de marzo de 201225, determinaron que en aplicación del principio de favorabilidad, para efectos pensionales el año debía tenerse en cuenta sobre una base de 360 o inclusive 365 días. 14.3. Defecto fáctico, debido a que no tuvo en cuenta el certificado de tiempo de servicios expedido por Helppower de Colombia, empresa en la que prestó servicios, y que, a su juicio, de haberse incluido para efectos de la contabilización del tiempo de cotización ante Colpensiones, superaría las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Actuación
15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de febrero de 202026: i)
admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular. Informes de las partes demandadas y la parte vinculada
16. El Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá informó que se remitía a los argumentos fácticos y jurídicos que fueron expuestos en la sentencia de 30 de enero de 2018.
17. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que las sentencias controvertidas no materializaron un defecto que implicara la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 17.1. Al respecto, indicó que el juez de conocimiento valoró los documentos y los testimonios que se allegaron como material probatorio y era el responsable de decidir si le asistía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos solicitados por la actora.
Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio. […]”. 21 Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares. 22 “[…] Artículo 2°.Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: […] Parágrafo 1°. El tiempo de servicio será liquidado
computando trescientos sesenta y cinco (365) días por año, treinta (30) días por mes. […]”. 23 Por el cual se desarrolla el régimen de pensiones de invalidez y sobrevivencia del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 24 Corte Suprema de Justicia, Sa
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