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CE-11001-03-15-000-2020-00316-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00316-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARATORIA DE TERMINACIÓN DE PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / MORA JUDICIAL – No incide en la configuración de prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA En lo particular, se encuentra que la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del citado Consejo manifestó que recibió el proceso proveniente de la Seccional de Bolívar el 11 de septiembre de 2017, que al día siguiente lo pasó al despacho del magistrado Pedro Alfonso Sanabria y que, se registró el proyecto el 28 de agosto de 2018, pero que el expediente fue solicitado por otros tres magistrados y, finalmente es decidido en Sala 107 del 5 de diciembre de 2018. (…) Para la Sala, las eventuales falencias, dilaciones o demoras en las que pudo incurrir una autoridad jurisdiccional demandada no la exoneraban ni excusaban, llegado el momento, de dar aplicación al fenómeno prescriptivo en cuestión ni a la consecuencia derivada del mismo. Entonces, la tardanza que pudo haberse presentado en el curso del proceso, no implicaba que no se pudiera declarar la prescripción, pues la ocurrencia de este fenómeno jurídico aplica una vez se configure; de manera que, llegado el momento debía declararse. (…) Es decir, la presunta falta de diligencia para tramitar el proceso por parte de la autoridad demandada, no evitaba que de cumplirse el término estipulado, esta tuviera que declarar la prescripción, en tanto se extinguió su facultad sancionatoria. (…)

Precisamente, para tales eventos existen en el ordenamiento jurídico otros medios con los cuales es factible cuestionar la conducta de cualquier autoridad por el eventual daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional. (…) En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo invocado bajo los fundamentos planteados la sociedad actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CARGA ARGUMENTATIVA INSUFICIENTE – La jurisprudencia citada no contiene una regla o subregla aplicable al caso concreto En concreto, la parte actora hizo referencia a una sentencia del 11 de mayo de 2001, dictada por la Corte Suprema de Justicia en el proceso 2001-00183-01, según la cual, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo de los derechos fundamentales se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia irrefutable de una «vía de hecho». (…) Al respecto, lo que se observa es que a pesar de que tal pronunciamiento pudiera contener enunciados genéricos relacionados con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no contiene una regla o subregla aplicable al caso particular que se plantea en la presente solicitud de amparo. Además, que tampoco constituye precedente pues no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. (…) De manera que, para la Sala la sociedad actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria que permita analizar el defecto por desconocimiento del precedente planteado frente a lo decidido en la providencia

acusada. (…) Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia, y que, para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo el cargo específico propuesto en contra de la providencia objeto de debate. (…) Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección, ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una providencia judicial mediante este mecanismo de protección «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción». (…) Así las cosas, en lo particular se torna imposible que esta Corporación realice algún tipo de análisis frente al presunto desconocimiento del precedente, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado «para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la Litis»», pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. [J.M.C.C.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00316-00(AC)

Actor: ROLDÁN Y COMPAÑÍA S. A. S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad Roldán y Compañía S. A. S., a través de su representante legal Carlos Alberto Díaz Alvis1, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido el 29 de enero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Roldán y Compañía S. A. S., a través de su representante legal Carlos Alberto Díaz Alvis2, promovió acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y Bolívar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para la parte actora tales garantías constitucionales le han sido vulneradas por la providencia del 5 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, al resolver la apelación presentada en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2017 que sancionó al 1 Para lo cual aportó certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de

Medellín para Antioquia con fecha de expedición del 10 de enero de 2020 (folios 10 a 22). 2 Para lo cual aportó certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia con fecha de expedición del 10 de enero de 2020 (folios 10 a 22). abogado José María Conde Cedeño proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró la terminación del proceso y ordenó el archivo del mismo. De igual manera, la parte accionante cuestionó las actuaciones e interpretación errónea de la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá (sic)» dentro de la queja identificada con el radicado «2013-00102» contra el abogado José María Conde Cedeño y, además solicita que se adopten las medidas necesarias para evitar que continúe la violación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la justicia de ROLDAN Y COMPAÑÍA S.A.S. el cual fue vulnerado por las interpretaciones erróneas de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ dentro de la Queja Disciplinaria No. 2013-00102, contra la (sic) Abogado JOSE MARÍA CONDE CEDEÑO, además encontrándose una vía de hecho, por aplicación errónea de la norma al aplicar una prescripción que no existe en la medida que los hechos surgieron el 14 de Diciembre de 2012 y 18 de enero de 2013 y se interpuso la acción dentro del plazo establecido. La

demora existe es (sic) el mismo Consejo S[u]perior de la Judicatura y esa inoperancia no puede ser trasladada a la víctima, en este caso Roldan y Compañía SAS (sic) SEGUNDA: AMPARAR cualquier otro derecho fundamental que el Juez de Tutela encuentre vulnerado con las actuaciones interpretaciones erróneas de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ dentro de la Queja Disciplinaria No. 2013-00102, contra la (sic) Abogado JOSE MARÍA

CONDE CEDEÑO.

TERCERO.- Se declare que el Auto de archivo de fecha 05 de Diciembre de 2018, donde se resolvió en sala 107, donde decret[ó] la terminación anticipada del procedimiento y en consecuencia su archivo, es violatorio del Debido Proceso y en consecuencia, ordene la revocatoria del mismo. CUARTO.- ORDENAR a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales de la accionante. QUINTA.- ADOPTAR cualquier decisión necesaria para proteger los derechos fundamentales de la accionante, vulnerados por las actuaciones de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ, dentro de la Queja Disciplinaria No. 2013-00102, instaurada contra el Doctor JOSE MARÍA CONDE CEDEÑO.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el abogado José María Conde Cedeño como apoderado de la

sociedad Pesqueros S. A. S. promovió las siguientes demandas ejecutivas en contra de la compañía Roldán y Compañía S. A. S.: i) Proceso identificado con el radicado 2012-00313 (demanda presentada el 14 de diciembre de 2012), con dos pretensiones principales: a) el recaudo coercitivo de los cánones de arrendamiento de un local de comercio suscrito entre las referidas sociedades para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y, b) el cobro de una cláusula penal por el incumplimiento de dicho contrato. El cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. ii) Expediente 2013-00013 (iniciado en el 18 de enero de 2013), por el cobro de la cláusula penal de incumplimiento del referido contrato de arrendamiento, para lo cual aportó copia autenticada de dicho documento, proceso en el que reconoció la ejecución reiterada debido a la naturaleza periódica de las obligaciones surgidas del negocio jurídico. El conocimiento de este correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. En esta causa se profirió mandamiento de pago y además, se decretaron medidas cautelares en contra de la sociedad accionante por el canon de enero de 2013 y como consecuencia del cobro de la mencionada cláusula penal. iii) Precisó que también el aludido abogado presentó otro proceso ejecutivo identificado con el radicado 2013-00045 (radicada el 14 de febrero de 2013, en la que libró mandamiento de pago en marzo del mismo año), sobre el mismo

contrato y las mismas partes, en el que se libró mandamiento de pago por el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013, intereses moratorios y la cláusula penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Refirió que el 18 de febrero de 2013, el señor Enrique Córdoba de la Puente, en representación de la compañía Roldán y Compañía, presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de Bolívar en contra del señor José María Conde Cedeño como presunto autor responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en: «8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.» Indicó que el sustento de la precitada queja identificada con el radicado 130011102000 2013 00102 02, consistió básicamente en que el abogado Conde Cedeño promovió demandas ejecutivas como apoderado de la sociedad Pesqueros S. A. S. en contra de la compañía Roldán y Compañía S. A. S., con la misma finalidad. Agregó que el Consejo Seccional de Bolívar, mediante decisión del 12 de mayo de 2017, declaró responsable disciplinariamente al abogado Conde Cedeño por la

comisión de la aludida falta, en la modalidad dolosa y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión. Agregó que la motivación para adoptar la providencia en cita consistió en lo siguiente: i) Tipicidad de la conducta: Consideró que si bien los abogados tienen el deber de utilizar los mecanismos judiciales en defensa de los intereses del cliente, estos no pueden ser desmedidos, al presentar demandas en varias oportunidades, ni presentar el mismo libelo, pues con ello se promueven litigios innecesarios; por lo que concluyó que con el proceder del togado se produjera un desgaste innecesario de la administración de justicia. ii) Antijuricidad: Adujo que el abogado Conde Cedeño vulneró el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, pues incurrió en una maniobra fraudulenta tendiente a «asegurar un determinado resultado por todos los medios posibles», bajo el pretexto de que el contrato celebrado por las sociedades permitía el cobro reiterado de la cláusula en cada evento en el que concurriera el incumplimiento. iii) Culpabilidad: Añadió que las condiciones mentales del aludido togado se encontraban probadas y que, además, era consciente y conocedor de sus deberes profesionales y que abusó de las vías del derecho, además de emplearlas en forma contraria a su finalidad. Precisó: «Por ostentar el profesional, sanidad mental, capacidad de comprender el mandato prohibitivo implícito en la norma disciplinaria y capacidad de autodeterminación frente a él, es que puede válidamente elevarse en su

contra, juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario.» Afirmó que con la anterior decisión se impuso la suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión del abogado Conde Cedeño debido a su comisión manifiestamente intencional y plenamente consciente del perjuicio que acarreaba a la contraparte. Aseveró que con la providencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación presentado por el sancionado en contra de la anterior decisión, decretó la terminación del procedimiento en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20073 y, en consecuencia dispuso el archivo del mismo en favor del referido abogado. Manifestó que entre las razones para adoptar dicho proveído, se encuentran las siguientes: a) Mencionó que obraba en el plenario otro sí donde se extendió la duración del contrato y se modificó la cláusula penal, acordándose una sanción equivalente a cinco cánones de arrendamiento vigentes al momento del incumplimiento. b) Precisó que dado el inicio del proceso de reorganización de la sociedad demandante (que antes Ltda, hoy S. A. S.) y el traslado de los créditos a la Superintendencia de Sociedades no fue posible determinar hasta cuando produjeron efectos las actuaciones del togado, puesto que: «…este proceso conllevó la suspensión de las causas ejecutivas promovidas por el mismo de conformidad con la Ley 1116 de 2006: ‘Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en

curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no 3 Que respectivamente se refieren a las causales de extinción de la acción disciplinaria y, al término de prescripción de 5 años de la misma. podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor…» c) En lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, indicó: «De la prescripción. El artículo 23 de la ley 1123 de 2007, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la prescripción, concordante con lo anterior, el artículo 24 ibidem establece el término de prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años… Teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvo su origen en la presentación de las demandas ejecutivas por parte del investigado en las fecha (sic) 18 de enero y 14 de febrero de 2013, como lo acreditó el quejoso en documento aportado donde relaciona todas las demandas interpuestas… se observa que al tratarse de presuntas faltas de carácter instantáneo, se tiene que las mismas se consumaron con el acto mismo de radicación de la demanda, es así como del 18 de enero de 2013 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, situación que ocurre igualmente con la demanda que correspondió al radicado 2013-0045 radicada el 14 de febrero de 2013, lapso que según lo incorporado en líneas precedentes, establece el legislador para que opere la prescripción. Referido lo anterior, esta Jurisdicción ha perdido la potestad sancionatoria

en cuanto el (sic) término de prescripción está superado en tiempo, habiendo acaecido el 17 de enero y 13 de febrero del año cursante respectivamente, de manera que, inexorablemente debe declararse la extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.» Señaló que la comunicación de la decisión anterior se efectuó a través de telegramas enviados el 31 de julio de 2019 y, según lo manifestó en la solicitud de amparo se le notificó el 1° de agosto de la misma anualidad. Señaló que conforme a la constancia secretarial, visible a folio 120 del expediente de tutela, quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Que también se fijó en estado número 148 del 22 de agosto de 2019.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la decisión cuestionada se incurrió en una «vía de hecho», para lo cual de forma genérica aludió a la definición de los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; pero de manera específica solo se refirió a lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo Sostuvo que con la providencia que declaró la terminación del proceso disciplinario en cuestión y ordenó el archivo del mismo se incurrió en una errónea

interpretación de la norma respecto de la prescripción de la acción sancionatoria y, con ello, se desconocieron los términos para su contabilización. Indicó que el abogado Conde Cedeño incurrió en una falta disciplinaria pues la demanda ejecutiva inicial la presentó el 14 de diciembre de 2012 y la segunda el 18 de enero de 2013, por lo que entre una y la otra no transcurrieron más de tres meses. Agregó que además la queja disciplinaria se presentó oportunamente y, precisó que la acción sancionatoria comienza a correr desde el momento que cesa la conducta infractora. Adujo que por lo anterior, es incorrecta la interpretación de la autoridad demandada pues incurre en una confusión al mencionar la prescripción de la acción disciplinaria. Añadió que en la decisión acusada se hizo referencia al inicio del proceso de reorganización de la sociedad actora y, el traslado de los créditos a la Superintendencia de Sociedades, para sustentar que no fue posible determinar cuándo produjeron efectos las actuaciones, sin que se oficiara a dicha entidad para solicitar el estado del proceso y poder así, realizar un análisis total con el debido sustento jurídico. Afirmó que la autoridad cuestionada incurrió en un incumplimiento del procedimiento que para el caso es el establecido en la Ley 1123 de 2007 y en la violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que no acató un deber legal. Manifestó que la demora que existió fue en el mismo Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, a su juicio, esa inoperancia no puede trasladarse a la víctima, en este caso, a la sociedad accionante Roldán y Compañía S. A. S.

3.2. Desconocimiento del precedente Consideró que la autoridad demandada se apartó de lo dispuesto en la sentencia del 11 de mayo de 2001, dictada por la Corte Suprema de Justicia en el proceso 2001-00183-01, según la cual, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo de los derechos fundamentales se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia irrefutable de una «vía de hecho».

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 4 de febrero de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y Bolívar.

En calidad de terceros, se dispuso la vinculación al abogado José María Conde Cedeño y al señor Enrique Córdoba de la Puente (quien actuó como representante de la sociedad aquí accionante y como parte actora en la causa disciplinaria). También se requirió el expediente en calidad de préstamo, correspondiente al proceso disciplinario promovido por el señor Enrique Córdoba de la Puente en contra del abogado José María Conde Cedeño.

5. Argumentos de defensa Una vez surtidas las notificaciones de rigor, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo Superior de la Judicatura 5.1.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria El magistrado ponente de la decisión cuestionada presentó informe a través de memorial recibido el 12 de febrero de 20204, bajo los siguientes argumentos:

Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto, que se niegue la protección invocada, puesto que no existe violación de los derechos fundamentales de la parte accionante. Hizo referencia a los fundamentos de la queja disciplinaria y de las motivaciones que expuso en la providencia acusada, para destacar que esta se originó en la presentación de las demandas ejecutivas por parte del investigado el 18 de enero y 14 de febrero de 2013, por lo que las mismas se consumaron en el acto de su radicación. Precisó que la jurisdicción perdió la potestad sancionatoria ya que el término de prescripción se superó en tiempo, en tanto que acaeció el 17 de enero y 13 de febrero de 2018, por lo que inexorablemente debía declararse la extinción de la acción disciplinaria conforme al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Expuso que sin mayor elucubración, podía evidenciarse que desde la comisión de la falta reprochada habían transcurrido más de cinco años, generándose así el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Resaltó que la prescripción es un instituto de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la Ley. Explicó que el término de cinco años fue establecido por el legislador y que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del mismo, no puede después, invocar su propia ineficacia, desinterés o negligencia, para ampliar dicho lapso prescriptivo, pues se violarían los derechos del infractor que exige una pronta

definición de su conducta. Destacó que tal potestad no puede quedar indefinidamente abierta hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, ya que también implica una sanción frente a la inactividad de la administración. Recordó la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, para luego, manifestar que la Sala no ha incurrido en alguna «vía de hecho, pues respetó a cabalidad los derechos y garantías de la parte accionante. 5.1.2. Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 4 Visible a folios 147 a 154 y, luego el mismo escrito se recibió vía electrónica el 12 de febrero de 2020 (159 a 163). Mediante escrito recibido el 10 de febrero de 20205, la secretaria de dicha Corporación hizo referencia al trámite impartido a la acción disciplinaria, de la ejecutoria de la decisión acusada y a los telegramas que el 31 de julio de 2019 se impartieron para efectos de su comunicación, además del estado número 148 que se publicó el 22 de agosto de 2019, así como la devolución del expediente a la seccional de origen. Manifestó que recibió el proceso proveniente de la Seccional de Bolívar el 11 de septiembre de 2017, que al día siguiente lo pasó al despacho del magistrado Pedro Alfonso Sanabria y que, se registró el proyecto el 28 de agosto de 2018, pero que el expediente fue solicitado por otros tres magistrados y, finalmente es decidido en Sala 107 del 5 de diciembre de 2018.

Indicó que la anterior información quedó registrada en el sistema de gestión judicial SIGLO XXI y resaltó que ha actuado de manera positiva frente a lo que corresponde a sus competencias, por lo que solicitó «no vincular» a la Secretaría de la aludida Corporación. Señaló que la solicitud de amparo cuestiona son las decisiones que dictaron los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura y que, estos cuentan con la autonomía judicial para sus respectivas defensas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.

2. Cuestión previa La secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que no fuera vinculada a la presente acción de tutela, ya que lo cuestionado son las decisiones de los Consejos Seccional y Superior de la

Judicatura. Al respecto, se observa que a pesar de que en el auto admisorio de la solicitud de amparo no se incluyó como autoridad demandada ni como tercero con interés, lo cierto es que intervino de manera oficiosa en este proceso constitucional, al presentar un informe frente a los reproches de la parte accionante. Adicionalmente, se encuentra que la sociedad actora también demandó la demora que existió en el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual destacó que esa inoperancia no podía trasladarse a la víctima, en este caso, a la sociedad

accionante Roldán y Compañía S. A. S. Por tanto, la Sala negará tal petición, puesto que la referida secretaria podría resultar con un interés en la causa, en atención a las actuaciones y trámites que surtieron el expediente en cuestión.

3. Problema jurídico 5 Visible a folios 85 a 89.

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de ser el caso, si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al declarar la terminación del proceso disciplinario promovido en contra del abogado José María Conde Cedeño y ordenar el archivo del mismo y, si con ello, se configuraron los defectos específicos invocados.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De manera previa, resulta del caso precisar, que la naturaleza de la decisión cuestionada en esta sede constitucional es la de una providencia judicial dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal sentido, lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002: «Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida función.

En otros términos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se

instituyó un órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados. … La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra.» Por tanto, el Consejo de Estado puede conocer de las acciones de tutela instauradas contra el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, el cual prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de

Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido

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