CE-11001-03-15-000-2020-00318-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00318-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00318-00
Demandante: Remberto Galvis Valles
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN
EJECUTIVA / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA
OBLIGACIÓN / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DENTRO DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Acreditado / INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Acreditado / PAGO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En primera medida, la Sala considera necesario precisar que en caso sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, la sentencia del 5 de marzo de 2012 hace parte del título ejecutivo que dio origen al proceso y por lo tanto, el cargo planteado por el accionante es procedente comoquiera que su inconformidad radica en el análisis realizado por la autoridad judicial accionada frente a este requisito necesario para hacer exigible la obligación. (…) En ese sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sí tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia del 5 de marzo de 2012 que dio por terminado el proceso declarativo, es decir que, contrario a lo afirmado por el señor [R.A.G.V.] sí valoró la referida providencia que prestó mérito ejecutivo.
Dicha sentencia declaró la nulidad de: i) la Resolución Nº 019265 de 23 de mayo de 2006 que concedió la pensión de jubilación del accionante y; ii) la Resolución Nº 024796 del 16 de junio de 2008 que negó la reliquidación de la pensión. (…) En ese contexto, se tiene que con base en la providencia del 5 de marzo de 2012, la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso sub examine la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones dio cumplimiento a la orden impartida en la citada sentencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 54001-33-31-003-2008-00393, dado que, como se mostró anteriormente, i) ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez del accionante; ii) reconoció el pago del retroactivo, correspondiente a las diferencias de las mesadas adicionales y descuentos de salud y; iii) dispuso el pago de los valores por concepto de indexación e intereses de mora. Por todo lo anterior, la Sala encuentra necesario precisar que el pago de la mesada 14 que echa de menos el [Actor] no fue ordenado en la sentencia del 5 de marzo de 2012 que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00318-00(AC)
Actor: REMBERTO GALVIS VALLES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00318-00
Demandante: Remberto Galvis Valles Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Pensión de vejez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Remberto Galvis Valles contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 29 de enero de 20201, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Remberto Galvis Valles, a través de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la decisión del 30 de
noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta que declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad accionada y, como consecuencia de ello, levantó el embargo decretado en el proceso ejecutivo instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con radicado Nº 54001-33-33-001-2014-00137-01.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “1o. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES al DEBIDO PROCESO, a efecto de que los procesos se decidan dentro de los términos y bajo el cumplimiento de las etapas procesales previstas por las leyes de procedimiento y por haber incurrido en VIA (sic) DE HECHO por defecto fáctico en el trámite del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta y en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el Nº 2014-01377. 2o. Como efecto y consecuencia del anterior pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado, se sirva impartir la respectiva orden con destino al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que deje sin efectos las decisiones contenidas en la providencia de fecha 3 de octubre de 2019 que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor REMBERTO 1 Folios 1 a 34 del expediente. 2 Conforme al poder que obra a folio 35 del expediente.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00318-00
Demandante: Remberto Galvis Valles ARTURO GALVIS VALLES en contra de COLPENSIONES radicado bajo el Nº 2014-01377. 3o. Se ordene a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir nuevamente sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, con el fin de que se realice en debida forma la valoración de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2014-01377”.
2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Remberto Arturo Galvis Valles, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener unas sumas de dinero, con ocasión de lo dispuesto en la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 54-001-33-31-003-200800393-00 que resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 19265 de fecha 23 de
mayo de 2006, proferida por el GERENTE II CENTRO DE ATENCIÓN PENSIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C., por la que se concede la pensión de jubilación del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 024796 de fecha 16 de junio de 2008, proferida por el GERENTE II CENTRO DE ATENCIÓN
PENSIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C., mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor REMBERTO ARTURO GALVIS
VALLES.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al ISS a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES con C.C.
No. 13.239.168 de Cúcuta, a partir del 23 de mayo de 2006, a fin de que el monto de la pensión del demandante se fije teniendo en cuenta la regla prevista en el artículo 1º (sic) de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales allí permitidos.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al ISS, a pagar a favor del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES identificado con C.C.
No. 13.239.168 de Cúcuta, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, resultantes de la reliquidación pensional a partir del 23 de mayo de 2006. A continuación, el ISS, descontará el valor de los aportes que el interesado no haya cubierto respecto a los factores que se ordenan incluir, conforme se indicó en
la parte motiva. Al final, la diferencia que resulte del monto y la mesada objeto de a (sic) reliquidación respecto del monto de la mesada pagada en cumplimiento de la Resolución No. 019265 de fecha 23 de mayo de 2006, deberá se (sic) ajustada al valor en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula anteriormente expuesta”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00318-00
Demandante: Remberto Galvis Valles
6. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 en la audiencia de instrucción y juzgamiento, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso.
7. La anterior decisión la fundamentó en que de acuerdo con lo probado, se logró demostrar que la entidad demandada canceló los valores reconocidos en la sentencia que prestó mérito ejecutivo. Así las cosas, sostuvo que: “(…) como respaldo del pago, se encuentra demostrado que mediante la Resolución No. 511 del 2 de enero de 2014 se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 019265 y 024796 del 23 de mayo de 2006 y 16 de junio de 2008 respectivamente, ordenándose reliquidar a favor del demandante la pensión de vejez vitalicia. Que mediante Resolución No. GNR 278528 del 6 de agosto de
2014, se reconoció el pago de un retroactivo a favor del demandante correspondiente a las diferencias de las mesadas adicionales y descuentos de salud. Del mismo modo, a través de la Resolución No. GNR 66164 del 29 de febrero de 2016, con la cual se dio alcance a la Resolución No. GNR 278528 del 6 de agosto de 2014 se dispuso el pago de valores por concepto de indexación e intereses de mora. Del mismo modo que a través de la Resolución No. GNR 110581 del 20 de abril de 2016 se declara que se dio cumplimiento al fallo judicial ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta”.
8. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 3 de octubre de 2019 en la que confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que: “(…) la liquidación realizada por Colpensiones en la Resolución No. GNR-511 del 2014 se encuentra acorde con los parámetros señalados en la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, en lo correspondiente con los intereses y la indexación de las sumas señaladas. Así mismo se debe señalar que solo se debe exigir lo que se encuentra señalado en la sentencia que presta mérito ejecutivo, pues como muy bien se sabe solo (sic) se puede exigir lo que está expresamente señalado en su contenido, por lo que si al (sic) ejecutante se encontraba en desacuerdo con lo ordenado en dicha sentencia debía de (sic) usar los recursos de ley para satisfacer completamente y a cabalidad sus pretensiones, de manera que al no ser
objeto de la orden judicial lo aquí solicitado a través del medio de control ejecutivo no puede disponerse su ejecución”.
3. Fundamentos de la vulneración
9. El accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por fáctico al momento de proferir las providencias atacadas, toda vez que, a su juicio, no valoraron de manera acertada la sentencia del 5 de marzo de 2012 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues declararon probada la excepción de pago propuesta por la entidad accionada, de conformidad con la Resolución Nº GNR 511 de 2014 expedida por Colpensiones, sin tener en cuenta el fundamento de la referida providencia por cuanto “existe discrepancia aparente entre lo consignado en la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso ordinario”.
10. Asegura ser una persona de la tercera edad, que su núcleo familiar depende económicamente de él y que, con ocasión del trámite objeto de estudio, ha visto
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00318-00
Demandante: Remberto Galvis Valles afectada su salud por el estrés a que se ha visto sometido. En ese sentido, señaló que “en los últimos 2 años se ha tenido que someter a cateterismos con el fin de resolver obstrucciones coronarias que ha venido presentando, y a terapias de rehabilitación vascular, producto del estrés excesivo que le han producido las
múltiples y prolongadas actuaciones procesales a las que se ha visto avocado (sic) con el fin de exigir el reconocimiento y protección de sus derechos fundamentales (…)”.
4. Trámite de la acción de tutela
11. Mediante auto del 4 de febrero de 20203, la magistrada ponente de la decisión, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y, del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta “o quien haga sus veces”.
4.2. Intervenciones
12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 40 a 52 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander
13. Mediante escrito enviado el 14 de febrero de 20204 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la decisión solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma por considerar que la decisión adoptada no vulnera los derechos incoados por el accionante.
14. Así las cosas, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, indicó que a través de la sentencia del 3 de octubre de 2019, “la Sala motivó de forma razonada las circunstancias por las cuales estimaba que la
obligación contenida en el título ejecutivo se encontraba satisfecha, señalándose incluso, que si el demandante se encontraba en desacuerdo con lo ordenado en la providencia base de recaudo debió ejercer los recursos de ley para satisfacer completamente y a cabalidad sus pretensiones, de manera que al no ser el objeto de la orden judicial lo solicitado a través del proceso ejecutivo, no podía disponerse su ejecución”. 4.2.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta
15. Con escrito enviado el 14 de febrero de 20205 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaria del juzgado remitió en medio magnético el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado Nº 54001-33-33-001-2014-01377-02 adelantado por el señor Remberto Arturo Galvis Valles contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. No obstante, frente a los hechos de la demanda guardó silencio6. 3 Folios 38 y 39 del expediente. 4 Folios 53 a 55 del expediente. 5 Folio 62 del expediente.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00318-00
Demandante: Remberto Galvis Valles
16. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, “o quien haga sus veces”, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con los artículos 32 del Decreto Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
19. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: ¿De acuerdo con los hechos expuestos en la acción de tutela y a las pruebas obrantes en el expediente, puede considerarse que el señor Remberto Arturo Galvis Valles es una persona que merece especial protección? Como quiera que la providencia que puso fin al proceso fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de octubre de 2019 que confirmó lo resuelto en primera instancia de declarar probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones, la Sala determinará si la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico.
3. Razones jurídicas de la decisión
20. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii); sujetos de especial protección constitucional – personas de la tercera edad con grave estado de salud; (iv) análisis de enfoque diferencial; (v) generalidades del defecto fáctico y; (vi) análisis del caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 6 Notificación que se ordenó en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto admisorio del 4 de febrero de 2020. Obra constancia de notificación a folio 43 del expediente. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de
2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00318-00
Demandante: Remberto Galvis Valles distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8
22. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
23. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
24. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
25. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
26. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la
solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.
27. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección13 se resumen, de manera general, de la siguiente
manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y
C-590 de 2005. 13 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00318-00
Demandante: Remberto Galvis Valles Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y
h. Desconocimiento del precedente.
28. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Relevancia constitucional
29. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reconocimiento de una pensión de jubilación, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 30 de noviembre de 2017 y del 3 de octubre de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pues, en su sentir, incurrieron en un defecto fáctico al no interpretar de manera favorable lo dispuesto en la sentencia del 5 de marzo de 2012 que puso fin al proceso declarativo.
30. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la autoridad judicial accionada, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la Agencia Colombiana de
Pensiones –Colpensiones.
31. En ese sentido, alega que comoquiera que las autoridades judiciales accionadas erraron en el juicio valorativo de lo que, en su sentir, constituye una prueba documental, esto es, la sentencia que puso fin al proceso que se adelantó en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron de manera directa su garantía constitucional toda vez que, en su sentir, la parte considerativa de la mencionada providencia estableció que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no impide la inclusión de otros factores salariales devengados –diferentes a los allí enunciadosen el ingreso base de liquidación.
32. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, toda vez que existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en relación con los factores salariales 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00318-00
Demandante: Remberto Galvis Valles que deben incluirse dentro del ingreso base de liquidación, por ser pagos periódicos y habituales como contraprestación directa del servicio prestado, con independencia de su denominación lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
33. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional mencionada que subyace en el sub lite, por ser aquella cuya protección pretende la parte actora,
tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal15.
34. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección.
35. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 5.2. Tutela contra tutela
36. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela16, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 54001-33-33-001-2014-01377-00 instaurado por la parte actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
5.3. Inmediatez17
37. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue proferida el 3 15 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-0002019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 1100103-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-201904664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 16 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia
del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.