CE-11001-03-15-000-2020-00319-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00319-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DEFECTO

SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[En relación con los presuntos defectos fáctico y violación directa de la Constitución,] (…), encuentra la Sala que no se configuran los defectos invocados en la sentencia censurada, (…), en razón, de un lado, a que la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contrario a lo sostenido por los accionantes, efectuó un análisis razonado de las declaraciones (…), así como de la certificación meteorológica expedida por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico, y del certificado de condiciones meteorológicas, expedido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, el cual está lejos de calificarse como arbitrario o desproporcionado. En efecto, el examen conjunto de tales medios de prueba permitió al Tribunal concluir, fundadamente, que no se configuró falla del servicio de la administración en los hechos acecidos el 16 de octubre de 2012, ni que se expuso al Cabo Primero de la Marina [J.L.H.P.] a un riesgo excepcional, en consideración a que no se acreditó que el mismo portara chaleco salvavidas ni que existiera sobrepeso en el bote, y a que se encontró que no existía restricción

para la navegación sino únicamente una alerta para que se tomaran las medidas de seguridad pertinentes, y que las condiciones climáticas variaron solo después de abordar la embarcación. De otro lado, en cuanto se refiere a la declaración del IMP [J.A.C.M.], debe observarse que la misma no fue valorada por el Tribunal en razón a que no fue una prueba solicitada ni decretada en el proceso, tal y como se advirtió expresamente en la sentencia censurada. Ahora bien, debe resaltarse que la decisión adoptada en el proceso con radicado núm. 2015-00771-01 se sustentó en las pruebas oportuna y regularmente incorporadas a esa actuación judicial. (…) Ninguna de las anteriores pruebas fue decretada ni practicada en el proceso bajo radicado número 2016-00288-01, circunstancia que pone de presente que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso probatorio y a la igualdad, pues es claro que las sentencias proferidas en los procesos ordinarios confrontados fueron el resultado de la valoración del acervo probatorio distinto recaudado en cada uno de ellos. (…) [De otra parte,] [a]ducen los accionantes que al señalar las providencias atacadas que el accidente náutico se generó como consecuencia del fuerte oleaje presentado, evento considerado como imprevisible e irresistible para los comandantes de marina, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación [normativa], que regula la figuras de caso fortuito y la fuerza mayor, pues, a juicio de los accionantes, en el caso concreto no operó la fuerza mayor por mal tiempo, toda vez que, en aplicación del sentido común y de

la probabilidad lógica de la situación concreta, era posible deducir que no podía ordenarse la movilización de la embarcación con el clima que se estaba presentando. (…) Ahora bien, en este último fallo lo que se precisó al respecto es que, al no haberse configurado la falla del servicio o el riesgo excepcional, no había lugar a estudiar las causales eximentes de responsabilidad, tales como fuerza mayor o caso fortuito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00319-00(AC)

Actor:MARÍA JOSÉ RAMÍREZ DURANGO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” y JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María José Ramírez Durango y otros, en contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-36-0632016-00288-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores María José Ramírez Durango, en nombre propio y en representación

de su hija menor de 18 años, Ana Serafina Peña Luna, María Candelaria Mejía, Adriana Marcela Herrera Peña, Carlos Alberto Salcedo Peña, Guillermo Rafael Peña Mejía, Martha Patricia Peña Mejía, Noraldo Peña Mejía, Norma Marina Peña Mejía, Yadira del Carmen Peña Mejía, Ruth Juana Peña Mejía y Marlene Judith Peña Mejía, actuando en nombre propio, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y “reparación integral, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias del 3 de mayo de 20181 y 11 de septiembre de 20192, proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-36-0632016-00288-00, promovido por aquellas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con ocasión de la desaparición y posterior declaratoria de muerte presunta del Cabo Primero de la Marina Jorge Luis Herrera Peña por hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2012, durante la navegación del bote BAF-BIM23. Estiman que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) no se valoró adecuadamente los informes presentados por el IMP3 Calle Mejía Jairo Andrés y por el IMP Castilla Mendoza Luis Manuel, los cuales,

1 Cuaderno No. 4 del expediente en préstamo, folios 224 a 232. 2 Ibídem, folios 284 a 299. 3 Infante de Marina Profesional. a su juicio, demostraban que no todos los tripulantes de la embarcación contaban con chalecos salvavidas, y que, además, ésta tenía sobrepeso, en la medida en que transportaba víveres para 15 días, armamento y tanques de combustible; ii) no se tuvo en cuenta la certificación meteorológica presentada al momento de zarpar, rendida por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico, en la cual se generó una recomendación de seguridad para el desplazamiento de ese tipo de embarcaciones sobre el litoral pacífico, y iii) no se valoraron debidamente las declaraciones del Teniente Coronel de IM Jorge Eliecer Bolaños Silva y del Capitán de Fragata Italo Julio Pineda Vargas, las cuales demuestran que las condiciones climáticas no eran viables para zarpar. De otro lado, al señalar las providencias atacadas que el accidente náutico se generó como consecuencia del fuerte oleaje presentado, evento considerado como imprevisible e irresistible para los comandantes de marina, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 64 del Código Civil, que regula la figuras de caso fortuito y la fuerza mayor, pues, a juicio de los accionantes, en el caso concreto no operó la fuerza mayor por mal tiempo, toda vez que, en aplicación del sentido común y de la probabilidad lógica de la situación concreta, era posible deducir que no podía ordenarse la movilización de la embarcación con el clima que se estaba presentando.

Por último, afirman que los fallos censurados incurrieron en violación directa de la Constitución, por vulneración del derecho a la igualdad. Específicamente, alegan que dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 11-00133-36-037-2015-00771-00, en el cual se debatieron los mismos hechos y circunstancias que motivaron el proceso de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-43-063-2016-00288-01 y que es motivo de la presente acción de tutela, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedieron a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 4 de febrero de 2020 el Despacho admitió4 la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Asimismo, dispuso comunicar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP.

En esta misma providencia se requirió a la señora María José Ramírez Durango para que allegara copia simple del registro civil de nacimiento de su hija menor de

18 años, a lo que procedió mediante escrito radicado el 7 de febrero de 20205. 4 Cuaderno de tutela, folios 14 y 15. 5 Ibídem, folios 29 y 30. II.2. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá allegó informe6 en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora, pues, a su juicio, el fallo cuestionado se dictó conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable y valorando el acervo probatorio obrante en el plenario. Agrega que la acción de tutela no puede convertirse en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios o en una tercera instancia, para obtener una decisión favorable a los intereses de la parte actora. II.3. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Ponente de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa bajo radicado 11-001-33-36-063-2016-00288-01, allegó informe de contestación7 en el que solicita negar el amparo de tutela, en razón a que no existió una indebida valoración probatoria, sino, por el contrario, un estudio razonable y en conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente. Específicamente, señala que la declaración del IMP Calle Mejía Jairo Andrés no fue decretada ni practicada dentro del proceso ordinario, así como tampoco obra en el expediente, por lo que no era posible su valoración. Afirma

que la sentencia debe basarse en las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, y que la circunstancia de que existieran otras pruebas en la actuación tramitada en el Juzgado 37 Administrativo no condicionaba el fallo que se profirió en el proceso con radicado No. 2016-00288, toda vez que la comunidad probatoria estuvo integrada por las pruebas que fueron debidamente practicadas en el proceso, y si la parte demandante pretendía que se tuvieran en cuenta pruebas de otro proceso, debió haber solicitado la práctica de ese medio probatorio como “prueba trasladada”. De igual forma, aduce que no se valoró indebidamente el certificado de condiciones meteomarinas, expedido por el Ministerio de Defensa - Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico, y el pronóstico meteomarino de la Capitanía de Puerto de Bahía Solano, en tanto que en dichos documentos no se advertía una restricción para la navegación del BAF-BIM23 sino una alerta para que se extremaran las medidas de seguridad, la cual no era prohibitiva de la navegación. Así mismo, afirma que las condiciones meteomarinas empeoraron cuando el bote ya llevaba más de una hora de navegación, que no existe prueba de que el señor Jorge Luis Herrera no llevara el chaleco, así como tampoco que la embarcación tuviera sobrepeso. Respecto del defecto sustantivo, señala que la sentencia censurada se fundamentó en las pruebas efectivamente obrantes en el plenario y en las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y que lo que pretende la parte actora es imponer una apreciación interpretativa de cómo debían operar a su favor las

figuras e instituciones de la responsabilidad extracontractual del Estado. 6 Ibídem, folio 24 a 26. 7 Ibídem, folio 33 a 42. II.4. La Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado número 11-001-33-36-063-2016-00288-018.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se aduce por los solicitantes que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado número 11-001-33-43-063-2016-00288-01 y por ello profirió una sentencia denegatoria de las pretensiones, siendo que, a su

juicio, de aquellas se derivaba la responsabilidad del Estado, tal y como se concluyó en la sentencia proferida en el proceso con radicado número 11-001-3336-037-2015-00771-01, que fue promovido por los mismos hechos que dieron origen a dicha actuación judicial, esto es, los ocurridos el día 16 de octubre de

2012. Esta situación pone de presente la relevancia constitucional del asunto, en cuanto que, de configurarse un trato distinto a situaciones de fácticas, probatorias y jurídicas semejantes, podría verse comprometido el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Además, ii) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9, ya que se radicó menos de seis meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, los defectos fáctico, sustantivo, y violación directa de la Constitución, afectan la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurados, tendrían un efecto decisivo y determinante en ella; v) la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados fue puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 8 Cuaderno de tutela, folio 60. 9 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante:

Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. HECHOS 3.3.1. Los señores María José Ramírez Durango, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, Ana Serafina Peña Luna, María Candelaria Mejía, Adriana Marcela Herrera Peña, Carlos Alberto Salcedo Peña, Guillermo Rafael Peña Mejía, Martha Patricia Peña Mejía, Noraldo Peña Mejía, Norma Marina Peña Mejía, Yadira del Carmen Peña Mejía, Ruth Juana Peña Mejía y Marlene Judith Peña Mejía, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, la cual se tramitó bajo radicado número 11-001-33-36-063-2016-00288-00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición y posterior declaratoria de muerte presunta del Cabo Primero Jorge Luis Herrera Peña por hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2012. 3.3.2. En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 3 de mayo de 201810, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probados los elementos para acreditar la existencia de una falla del servicio, ni la creación de un riesgo excepcional o cualquier otro daño que le pudiera ser imputado a la entidad demandada. En esta misma

providencia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de María Candelaria Mejía, Guillermo Rafael Peña Mejía, Martha Patricia Peña Mejía, Noraldo Peña Mejía, Norma Marina Peña Mejía, Yadira del Carmen Peña Mejía, Ruth Juana Peña Mejía y Marlene Judith Peña Mejía. 3.3.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de septiembre de 201911, en el sentido confirmar la decisión recurrida. 3.3.4. De otro lado, los señores María del Carmen Polanco y Otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, la cual se tramitó bajo radicado número 11-001-33-36-037-2015-00771-00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición y posterior declaratoria de muerte presunta del Infante de Marina Profesional Robinson José Álvarez Velásquez por hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2012. De este proceso conoció en primera instancia el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. 10 Cuaderno No. 4 del expediente en préstamo, folios 224 a 232.

11 Ibídem, folios 284 a 299. Esta decisión fue apelada por la parte demandante, en orden a que se modificara la condena impuesta, pues, a su juicio, no existió concurrencia de culpas, como lo estimó el a quo. La Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 18 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, y la modificó respecto de la condena a ella impuesta. 3.4. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción la Sala:  Se pronunciará sobre el defecto fáctico alegado por la parte actora.  Resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Incurre en violación directa de la Constitución la sentencia que en un proceso de reparación directa niega las pretensiones de la demanda, cuando en otro proceso de la misma naturaleza promovido por hechos similares se declaró la responsabilidad del Estado? ¿Incurre en defecto sustantivo, por falta de aplicación de las normas sobre fuerza mayor y caso fortuito, la sentencia que niega las pretensiones de la demanda en un proceso de reparación directa, con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio de la entidad demandada ni se configuró el riesgo excepcional? 3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. DEFECTO FÁCTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN 3.5.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”12 Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “[…] la adopción de criterios objetivos13, 12 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio no simplemente supuestos por el juez, racionales14, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos15, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas […]”.16 Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se

configure el defecto fáctico, a saber17: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa18, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba19, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión20. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba,

y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 14 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 15 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 19 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 20 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras.

debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. De otra parte, conforme con lo dicho por la Corte Constitucional, la violación directa de la Constitución constituye un defecto en aquellos casos en los cuales “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales […]”21. Al respecto, dicha Corporación sostiene que se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso22. 3.5.1.2. En síntesis, aducen los accionantes que la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico, por cuanto que se valoraron indebidamente los informes y declaraciones presentados por el IMP Calle Mejía Jairo Andrés, el IMP Castilla Mendoza Luis Manuel, el Teniente Coronel de IM Jorge Eliecer Bolaños Silva y el

Capitán de Fragata Italo Julio Pineda Vargas, así como la certificación meteorológica expedida por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico, en la cual se generó una recomendación de seguridad para el desplazamiento de la embarcación, pruebas que, a su juicio, permitían determinar la responsabilidad del Estado, tal y como se concluyó en el proceso con radicado núm. 11001-33-36-0372015-00771-01, promovido por los mismos hechos que dieron origen a la actuación judicial con radicado número 11-001-33-36-063-2016-00288-00. En armonía con lo anterior, consideran que la sentencia del 11 de septiembre de 2019 vulneró directamente la Constitución, por violación del derecho fundamental a la igualdad. La Sala abordará de manera conjunta el análisis de los citados defectos, pues, como surge de lo anterior, los mismos se encuentran estrechamente relacionados. Ahora bien, para efectos de abordar el examen correspondiente, la Sala se referirá únicamente a las consideraciones de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, por ser la providencia que puso fin al proceso ordinario de reparación directa. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 22 Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.5.1.3. Para efectos de decidir lo pertinente, es preciso señalar que, entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha

identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. La Corte, mediante sentencia C-163 de 2019, precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”23 De otro lado, en el marco de las actuaciones judiciales, el derecho fundamental a la igualdad ha sido reconocido como un límite a la autonomía que asiste a los jueces en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, habida cuenta que “[…] la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley […]”. De esta forma, de acuerdo con la Corte Constitucional, “[…] la observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces

deben resolver los casos semejantes de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores”24. No obstante, cuando se formula un cargo por vulneración del derecho a la igualdad, existe una carga argumentativa adicional para quien la alega. De acuerdo con lo precisado por dicha Corporación, “(i) en primer término es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad; (ii) en segundo lugar, debe definirse si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) en tercer lugar debe determinarse si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, esto es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.”25 Pues bien, en el proceso de reparación directa núm. 2016-00288-01, objeto de la presente acción de

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