🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00320-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00320-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia [A] la Sala le corresponde establecer: (…) Si la sentencia (…) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le vulneró al accionante y a los demás accionantes, los derechos fundamentales enunciados e incurrió en los defectos orgánico, material o sustantivo, y en las causales de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al confirmar el fallo (…) proferido por la Subsección A de la Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la pretensiones indemnizatorias de la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Henry Cortés Torres.(…) [E]n ell caso bajo estudio, el abogado (…) sostiene que se pronuncia a nombre de sus familiares (…) De la lectura de los poderes (…) se advierte que en dichos documentos no se faculta expresamente al abogado (…) para presentar acción de tutela en favor de los otorgantes, (…) en ninguno de los apartes de la demanda de tutela existe manifestación alguna que indique que el abogado (…) actúe como agente oficioso de los titulares de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, por tanto, tampoco se configuran los requisitos para tenerlo como tal. (…) la Sala considera que (…) no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la alegada falta de congruencia de la

sentencia, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la causal invocada asociada a la nulidad originada en la sentencia. (…) Con base en tal entendimiento y dado que el actor tenía a su disposición un medio de defensa judicial idóneo para controvertir su inconformidad en relación con los aspectos sobre los cuales no se pronunció la sentencia (…) la Sala considera que la presente acción de tutela también deviene improcedente (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00320-00(AC)

Actor: DIEGO RODRIGO CORTÉS BALLÉN Demannado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Rodrigo Cortés Ballén1, en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo de 13 de diciembre de 2018, dictado por la Subsección A de

la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto su padre Henry Cortés Torres.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Diego Rodrigo Cortés Ballén solicitó el amparo de los derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a la igualdad, al deber de reparar integralmente y al precedente constitucional emanado del propio Consejo de Estado […]», cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2016-0048501, mediante la cual confirmó el fallo de 13 de diciembre de 2018, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones indemnizatorias reclamadas a la Fiscalía General de la Nación en tanto le impuso medida de aseguramiento a su padre, Henry Cortés Torres, por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado y un juez lo absolvió por « […] in dubio pro reo […] », hecho a partir del cual califica de injusta la privación de la libertad de su progenitor.

II. HECHOS 1 Manifiesta actuar en calidad de apoderado de las víctimas acreditadas en el proceso de reparación directa, y en su propia condición de víctima, perjudicado y apoderado.

De conformidad con lo planteado en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Henry Cortés Torres y su núcleo familiar, representados por su hijo y abogado Diego Rodrigo Cortés Ballén, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de ellos en el proceso penal 1365 de 2009, que se convertiría, una vez en firme la resolución de acusación, en el proceso penal 2010 -100, el cual fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. El referido proceso penal concluyó con sentencia absolutoria de primera instancia, por « […] plena inocencia […] » a favor del señor Henry Cortés Torres, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. En todas las decisiones judiciales los jueces penales competentes reconocieron la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al principio de investigación integral del procesado por parte del ente investigador. Por el proceso penal con radicado 1365–2010-100, el señor Henry Cortés Torres soportó aproximadamente tres años de prisión y cinco años de injusta decisión judicial, como consecuencia de la dilación provocada por el ente investigador al interponer recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las pruebas existentes

favorables al procesado. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando como juez de primera instancia, en el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad y por las graves violaciones a los derechos humanos del señor Henry Cortés Torres, reconoció, en la parte motiva de la sentencia, que el procesado no se encontraba en un evento de culpa exclusiva de la víctima y que no tuvo porqué soportar el encierro a que fue sometido. Sin embargo, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, exoneró de responsabilidad a la parte demandada bajo el sustento de una eximente denominada hecho de un tercero, « […] por medio de la cual, le adjudicó la responsabilidad de la privación de la libertad de mi progenitor a los paramilitares desmovilizados, denunciados y desvirtuados a lo largo del proceso penal Rad.100 - 2010 […] ». En contra de la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Henry Cortés Torres, a través de apoderado Diego Rodrigo Cortés Ballén, interpuso « […] como apelante único, recurso de apelación por: 1. Incongruencia de fallo; 2. Fallo incompleto; 3. Ausencia de tercero en sentido técnico y 4. Inexistencia de eximente de responsabilidad […]». Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, notificada el 11 de diciembre de ese mismo año, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

confirmó la sentencia de primera instancia refiriéndose a un fallo que resolvió una presunta culpa exclusiva de la víctima, sin ocuparse de valorar ninguna de las causales de impugnación presentadas en el escrito de apelación, « […] cuando el fallo impugnado fue sustentado por el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y fue impugnado por las razones de: 1. Incongruencia del fallo; 2. Fallo incompleto; 3. Ausencia de Tercero en Sentido Técnico; y 4. Inexistencia de eximente de Responsabilidad […] ». Por lo anterior, el accionante considera que el Estado, en lugar de referirse a ese aspecto del fallo, resolvió una apelación sustituyendo el contenido de la decisión impugnada y desconociendo las causas por las cuales se impugnó la decisión inicial. En opinión del accionante, en la sentencia de segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a confirmar el fallo recurrido con fundamento en argumentos que el juez de primera instancia ni siquiera había considerado, ni mucho menos fueron esgrimidos por el apelante único. Además, desconoció el contenido de la parte motiva y de la resolutiva de los fallos absolutorios penales, al hacer ver al procesado como si hubiera sido absuelto por in dubio pro reo, desconociendo su presunción de inocencia, y obviando las sentencias penales proferidas por plena inocencia, para finalmente condenar al núcleo familiar a pagar agencias en derecho por el solo hecho de haber reclamado justicia en condiciones comprobadas de debilidad manifiesta.

En síntesis, planteó que el fallo de segunda instancia incurrió en los defectos orgánico, material o sustantivo, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución. Explicó que se incurrió en los defectos orgánico y material o sustantivo, porque el Consejo de Estado estaba sujeto a resolverle el recurso de apelación refiriéndose a las razones por las cuales impugnó, a los argumentos jurídicos procesales con fundamento en los cuales se profirió el fallo de primera instancia, que fue expedido por el eximente de responsabilidad constituido por el hecho de un tercero, mas no por el alegado y comprobado hecho de culpa exclusiva de la víctima, y al referirse a la responsabilidad objetiva. En síntesis, consideró que « […] El Juez de segunda instancia abordó a su capricho el contenido de un fallo de primera instancia desde razones y argumentos que no fueron soporte y base del fallo impugnado, sin siquiera resolver las razones por la cuales impugné el fallo, aun cuando era apelante único […] ». Resaltó que en el fallo también se configuró el defecto de decisión sin motivación, en razón a que, contrario a lo dispuesto por el artículo 280 del Código General del Proceso, no sintetiza el contenido de la sentencia de primera instancia, se refiere a un fallo adoptado por culpa exclusiva de la víctima cuando la absolución en primera instancia se profirió por el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y ni siquiera se refiere tangencialmente a las cuatro causales por las que se impugnó la decisión inicial, desconociendo el alcance de las tres decisiones absolutorias expedidas en materia penal a favor del señor Henry

Cortés Torres en las que se reconoció una comprobada falla del servicio de investigación. Puso de presente que se vulneró de manera directa la Constitución Política en tanto todos los jueces de la República, tienen el deber, por aplicación de los artículos 4, 29, 93 y 94, de advertir y corregir todos los yerros que tengan incidencia real y material sobre el desarrollo del derecho constitucional que se busca amparar con el acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 228 de la norma superior, al hacer uso el interesado del recurso de apelación en contra de un fallo adverso.

III. LAS PRETENSIONES La accionante solicitó en su demanda lo siguiente: « […] 1. AMPARAR los Derechos Fundamentales y Humanos del debido proceso, del derecho de defensa, de la presunción de inocencia, del derecho a la igualdad, del deber de reparar integralmente, y de aplicar el precedente constitucional emanado del propio Consejo de Estado, de que son titulares mi padre, mi familia y el suscrito en condición de demandantes en el Medio de Control de Reparación Directa por privación injusta de la libertad, y grave violación sistemática de derechos humanos y fundamentales de la referencia;

2. DECLARAR la violación de los derechos fundamentales referidos, y en consecuencia, REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del Medio de Control de Reparación Directa: Rad. 25000-23-36-000-2016-00485-01 (63623), y en su lugar proferir, dada la comprobada responsabilidad del Estado en el asunto de la referencia, la Sentencia de segunda instancia que declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades

demandadas, por el medio de control referido, despachando favorablemente las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda, según corresponda y haya acreditado el distinguido despacho.

3. En su defecto, en caso de considerarlo conveniente, y apropiado, se sirva ORDENAR a quien por reparto corresponda, proceda a proferir el fallo de segunda instancia, por medio del cual, se sirva resolver el recurso de apelación que presenté contra el fallo de primera instancia, salvaguardando nuestros derechos fundamentales y humanos, motivo por el cual, se retire del conocimiento del caso a la Sala actual que profirió la decisión judicial, por cuanto al haber resuelto el recurso de apelación en el sentido que lo hizo, sin detenerse a resolver siquiera de manera formal el recurso de alzada de un apelante único, prejuzgó, y sustituyó los argumentos esgrimidos por el juez de instancia, dado que cambió los presupuestos que utilizó para confirmar el fallo sin ni siquiera tocar tangencialmente los argumentos que esgrimió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para emitir la decisión impugnada.

4. En caso de que el juez de tutela al resolver el asunto considere que se evidencia una absolución penal por in dubio pro reo (aun cuando Juzgado, Tribunal y Corte Absolvieron al Procesado por Plena Inocencia), entonces, solicito de manera respetuosa e inmediata a que se aplique el precedente emanado de la acción de tutela resuelta por el

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, con

ponencia del Dr. MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ, expedido el pasado quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), bajo Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, actuando como Demandante la Sra. Martha Lucía Ríos Cortés y otros y como Demandada el Consejo de Estado - Sección Tercera, porque era exactamente el mismo asunto, ninguna persona tiene porque soportar su privación de libertad, menos hasta dilatar el proceso penal absolutorio y llevar al procesado a la definición del asunto hasta casación por un acto caprichoso de la Fiscalía General de la Nación.

5. Solicito al despacho PROCEDA A ADOPTAR LAS DECISIONES ULTRA O EXTRAPETITA que correspondan para la salvaguarda de los derechos humanos y fundamentales de mi núcleo familiar […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 31 de enero de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, así como también al agente del Ministerio Público ante esta Sección. Además se ordenó vincular al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a los magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, y a los ciudadanos Henry Cortés Torres, Gladys Ballén Díaz, José Domingo Cortés Ballén y Lorena Andrea Cortés Ballén, como terceros con interés en el resultado del proceso. Se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, que remitiera en condición de préstamo el expediente

contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36000-2016-00485-01 (63623).

V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente2 de la decisión objeto de tutela, manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 30 de sepetiembre de 2019, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

V.2. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumplen las causales general de procedencia, particularmente el requisito de subsidiariedad, y además en razón a que no se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de medio de defensa constitucional en contra de providencias judiciales. Alegó que a fin de cuestionar la decisión judicial de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé 2 Guillermo Sánchez Luque diferentes recursos para que los accionantes puedan solicitar el amparo de los derechos que estiman conculcados. Precisó que los accionantes no exponen las razones por las cuales, pese a la existencia de tales medios de defensa judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la acción de amparo, no hicieron uso de los mismos.

Sostuvo que, en tanto a través de la acción de reparación directa se solicita la declaratoria de la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales de los accionantes, lo cual se debe acreditar para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Resaltó que, en el caso concreto, la parte actora no logra identificar la clase de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar tales defectos. Consideró que el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo ante la falta de sustentación del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, pese a que le correspondía la carga de hacerlo y de acreditar su configuración. Argumentó que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013, relacionado con el título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad, en los casos en que el proceso finalice con sentencia absolutoria, en la que se puso de presente la existencia de causales eximentes de responsabilidad del demandado tales como la fuerza mayor y el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Mencionó que en el fallo se valoraron las pruebas allegadas al proceso con fundamento en las cuales se determinó que no se acreditó que la privación de la libertad del accionante fuera injusta, razón por la cual no puede reputarse como un daño antijurídico.

También destacó que no se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, relacionado con el título de imputación aplicable para resolver asuntos de privación injusta de la libertad. Al respecto señaló que en la referida sentencia de constitucionalidad la Corte precisó que para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé la necesidad de acreditar que tal decisión fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos establecidos para ello, requisitos que deben estar claramente demostrados porque, de lo contrario, se presentaría una grave lesión al patrimonio público y un desconocimiento del precedente. De conformidad con el referido precedente, planteó que en el caso concreto el tutelante no demostró la ocurrencia de una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante por la desatención de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Fiscalía planteó que, pese a que en dicho fallo se ordenó proferir una nueva sentencia en atención a un criterio nuevo con el que se interpreta la culpa exclusiva de la víctima, no se le puede dar un alcance inter comunis, sino que corresponde asignarle la regla general de efecto inter partes. Finalmente argumentó que si bien es cierto que el Juzgado Tercero Penal del

Cirucito de Especializado de Bucaramanga absolvió a Henry Cortés Torres por in dubio pro reo, la realidad es que su privación de libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios y, además, no se contó con prueba que acreditara que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. V.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Terecera Subsección A, guardaron silencio. V.4. Los señores Henry Cortés Torres, Gladys Ballén Díaz, José Domingo Cortés, Henry Cortés Ballén y Lorena Andrea Cortés Ballén, fueron vinculados como terceros interesados al presente trámite constitucional. Respecto de ellos, el accionante, señor Diego Rodrigo Cortés Ballén, se pronunció y manifestó que lo hacía en ejercicio del poder que los mismos vinculados le confirieron para actuar en su nombre y en guarda de sus derechos en el proceso de reparación directa, entre los cuales figuran los derechos fundamentales. A nombre de los vinculados, el abogado Diego Rodrigo Cortés Ballén, también accionante en el presente trámite constitucional, reiteró la petición presentada al interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido dentro del medio de control de reparación directa. Dentro de ese contexto planteó lo siguiente: 1) No estudiaron el contenido de los fallos absolutorios en los que se reconoció la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y la plena conciencia de mi progenitor. 2) No estudiaron las piezas procesales que comprobaban las

condiciones de debilidad manifiesta de mi grupo familiar. 3) No estudiaron ni resolvieron el recurso de apelación presentado contra una decisión contenciosa excluyente de la responsabilidad por el hecho de un tercero, sino que, por el contrario, modificaron su contenido, sin abordar ningún argumento por el cual fue apelada la decisión. 4) Nos condenaron en costas por reclamar justicia, con base en la estimación subjetiva de pretensiones reparadoras por daños inmateriales, sin tener en consideración que a este proceso arribamos como consecuencia del cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia previsto en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional, en el entendido que hicimos todo lo que cuanto estuvo a nuestro alcance para acreditar las fallas del servicio, los perjuicios y la ausencia de eximente de responsabilidad, tal como efectivamente lo acreditamos [...] ». Manifestó que su familia y él no están reclamando caprichosamente la reparación del daño irrigado, ni tampoco han superpuesto decisiones judiciales inexistentes, o perjuicios no comprobados, sino que, por el contrario, han aportado en copia auténtica, a todos los sujetos procesales, al Ministerio Público, y a los jueces de instancia, las piezas procesales que comprobaban la naturaleza y dimensión del daño irrigado reclamando justicia en condiciones de debilidad manifiesta. Resaltó que su progenitor, Henry Cortés Torres, tal como lo manifestó la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo porqué soportar un encierro injusto, no fue el culpable de ello, no existió ninguna culpa atribuible a su padre, y

mucho menos existió el hecho de un tercero, razón por la cual el núcleo familiar no tenía porque soportar el daño irrogado, más aún cuando los jueces de instancias manifestaron en sus respectivas decisiones que la Fiscalía General de la Nación violó el principio de investigación integral y efectuó un pobre trabajo de investigación, aun cuando el propio Ministerio Público había pedido lo contrario, por lo que de haber actuado en otra forma, en primer lugar, el procesado jamás hubiese sido privado de su libertad, y en caso de haber ocurrido eso, la hubiera recuperado por decisión del propio ente investigador, pero dicho ente no resolvió las peticiones de libertad presentadas en la investigación ni mucho menos solicitó ante el juez de instancia el retiro de la acusación, sino que insistió en continuar dilatando el proceso al presentar un recurso de apelación y luego, el extraordinario de casación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Diego Rodrigo Cortés Ballén, en contra de las providencias proferidas por los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175, y en virtud del artículo 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre

de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asignó a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, en caso afirmativo, b) Si la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le vulneró al accionante y a los demás accionantes, los derechos fundamentales enunciados e incurrió en los defectos orgánico, material o sustantivo, y en las causales de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al confirmar el fallo de 13 de diciembre de 2018, proferido por la Subsección A de la Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la pretensiones indemnizatorias de la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Henry Cortés Torres. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3. Cuestión previa: la legitimación en la causa por activa del accionante

Diego Rodrigo Cortés Ballén para representar a los miembros de su grupo familiar, señores Henry Cortés Torres, Gladys Ballén Díaz, José Domingo Cortés, Henry Cortés Ballén, y Lorena Andrea Cortés Ballén 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. El accionante, señor Diego Rodrigo Cortés Ballén, manifiesta que las personas mencionadas anteriormente y vinculadas al presente trámite constitucional como terceros interesados en el auto admisorio de la demanda de tutela, son parte de su núcleo familiar, razón por la cual considera conveniente manifestarse en nombre de ellas, dado que le confirieron poder para representarlos frente a la protección de sus derechos exigidos en el medio de control de reparación directa, derechos dentro de los cuales se entienden incluidos los fundamentales. Tal situación conlleva a la Sala a referirse a la legitimación en la causa por activa en sede de tutela y al apoderamiento judicial del abogado que actúa a nombre de otro, respecto de lo cual ha de precisarse lo siguiente: El artículo 86 constitucional instituye a la acción de tutela como un mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, caracterizado por un alto grado de informalidad, que permite al titular de los mismos interponer el amparo

sin excesivos rigorismos formales ni minuciosos requisitos de procedibilidad. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: « […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que la acción puede ser impetrada, entonces, por quien ha visto afectados sus derechos fundamentales, por un tercero que actúe a su nombre, cuando la persona esté imposibilitada física o mentalmente para ejercer su propia defensa, y por apoderado judicial, designado para tal efecto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene establecidas cuatro posibilidades que permiten la configuración de la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, y las precisa así: “[…] En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...