CE-11001-03-15-000-2020-00337-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00337-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / NO SE
DEMOSTRÓ LA FALTA DE INFORMACIÓN, NOTIFICACIÓN O VINCULACIÓN AL TRÁMITE / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Se advierte que el actor motiva su solicitud de impugnación sosteniendo que la acción de tutela que presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe ser resuelta por dicha Corporación en razón a que, con la remisión que esta autoridad judicial efectuó del expediente al Tribunal Superior de Cali, las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017 fueron totalmente desconocidas. Así las cosas, teniendo en cuenta que los autos acusados y reiterados por el actor en su escrito de impugnación se profirieron en el marco de la admisión de tutela, es decir antes de que existiese sentencia, la Sala advierte que la solicitud de amparo bajo estudio es improcedente para atender los derechos elevados por el actor, debido a que la misma no cumple, para tal efecto, con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia precitada SU 627 de 2015, en razón a que, al ser cuestionada una actuación del trámite dentro de una acción de tutela diferente a la sentencia y anterior a esta, la objeción planteada por la parte accionante no versa en ninguna medida sobre la falta de información, notificación o vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso. Por todo lo anterior, si bien los autos de fechas 15 de enero de 2020 y 22 de enero de 2020 proferidos por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Superior de Cali
respectivamente reprochaban decisiones adoptadas antes de que el proceso de tutela fuera resuelto, también lo es que las inconformidades acusadas por el actor únicamente se contraen a cuestionar las decisiones por cuyo conducto se admitió el escrito de amparo y se ordenó la remisión del expediente por considerar la falta de competencia ante el conocimiento del proceso, manifestación que no encaja en los preceptos que la jurisprudencia ha contemplado para que sea viable el estudio de una actuación proferida dentro de un trámite constitucional de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00337-01(AC)
Actor:DAVID MONTAÑO BANGUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor David Montaño Banguera, contra la sentencia de primera instancia del 25 de febrero del 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado - Subsección B, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante escrito allegado el 30 de enero de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor David Montaño Banguera, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, con el fin de que se le protejan su derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la prevalencia del derecho sustancial”. Dichas garantías constitucionales la consideró vulneradas con ocasión de las providencias, (i) del 15 de enero de 2020, auto por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela, con radicado número 76001-23-33-000-2020-00009-00., y ordenó devolverla a la Oficina Judicial de Reparto, para que fuera enviada al Tribunal Superior de Cali, (ii) del 22 de enero de 2020, auto mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela en cuestión y negó la medida provisional solicitada, acción que fue radicada con el número 76001-2204-000-2020-00051-00, y (iii) auto de sustanciación 1583 del 16 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali al interior del proceso divisorio con radicado número 2017-00708-00. 1.1. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El 13 de enero de 2020 el actor instauró acción de tutela en contra del Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros, al considerar que se estaban transgrediendo sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la
igualdad, a la salud y “a la inviolabilidad del domicilio” (sic) con ocasión del proceso divisorio radicado con el número 2017-00708-00 en donde las entidades demandadas habían ordenado, entre otros, el secuestro y venta del bien del que asegura ser propietario. 1.1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien por reparto conoció de la acción de tutela presentada por el actor, con providencia de 15 de enero de 2020, declaró su falta de competencia para conocerla, al considerar que “como quiera que la demanda esta dirigida contra otras autoridades tanto de orden departamental, municipal y particulares, es el Tribunal Superior de Cali el que debe definir sobre la procedencia de la tutela respecto de cada uno de ellos, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017”. 1.1.3. El trámite constitucional con número de radicado 76001-23-33-000-202000009-00, al que se hizo referencia, fue enviado al Tribunal Superior de Cali, asignado a la Sala Penal de esa Corporación, para cuyo efecto se identificó con el número 76001-22-04-000-2020-00051-00. 1.1.4. Con auto de 22 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal asumió conocimiento, admitió la solicitud de amparo y negó la medida provisional solicitada. 1.1.5. En escrito presentado el 28 de enero de 2020 al Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, el accionante puso en conocimiento el auto número 1583 del 16 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali dentro
del proceso divisorio radicado con el número 2017-00708-00; en donde la autoridad manifestaba: “requerir a la, arrendataria señora DANlELA MARTINEZ,a fin de que consigne los cánones de arrendamiento. del inmueble objeto de lo demando. o favor de este juzgado, en el Banco Agrario de Colombia. en la cuenta de depósitos judiciales y por cuenta del proceso” 1.2. Fundamentos de la tutela El actor indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali incurrieron en un defecto sustantivo con las decisiones proferidas en los autos del 16 de diciembre de 2019, 22 de enero de 2020 y 15 de enero de 2020. Para sustentar el referido defecto argumentó que: “las providencias enjuiciadas adolecen de defecto sustantivo, puesto que desconocen las reglas de reparto de la acción de tutela señaladas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que mantener la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en que carece de competencia para conocer de la tutela que incoó contra el Juez 20 Administrativo de Cali y otros, vulnera sus garantías superiores, dado que su solicitud de Amparo esta siendo atendida por un “Tribunal” incompetente, como lo es el Tribunal Superior de Cali (Sala Penal)”. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL e IGUALDAD FRENTE A LA LEY del suscrito
accionante Sr. DAVID MONTAÑO BANGUERA. SEGUNDO. Dejar Sin Efectos los Autos (1,2 y 3) proferidos de fecha 15 de Enero de 2019 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sala de la H.M.P. Dra. LUZ ELENA SIERRA en la que declara su falta de competencia para conocer de la Tutela Rad. 76001-23-33000-2020-00009-00, el de fecha 22 de enero de 2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA PENAL a cargo de la H.M. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY quien recibió y admitió la Tutela en cuestión cambiando su radicado por el de 76001-22-04-000-2020-00051-00. Y EL DE Sustanciación No. 1583 del 16 de diciembre de 2019 JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, si es que existe dicho documento oficialmente; con el que se pretende afectar mi derecho al Mínimo Vital y consecutivamente mi dignidad, soportando su decisión en hechos de Fraude y colusión que se vienen suscitando al interior del proceso, actos de los que hacen parte funcionarios de este juzgado; situaciones con las que se busca despojarme
de la vivienda de la cual soy propietario desde el año 1990. TERCERO. Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PENAL devolver la tutela Rad No. 76001-23-33-000-202000009-00, cuyo radicado fue modificado por el radicado No. 76001-22-04000-2020-00051-00 al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a fin de que esta Corporación de lo Contencioso Administrativo asuma su rol que tiene de competencia, como superior funcional del JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORALIDAD DE CALI, despacho este último en mención; que tiene la calidad de demandado dentro de la Acción de Tutela propuesta por el suscito Accionante. CUARTO. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA asumir su competencia, y continuar avocando el conocimiento de la Tutela Rad. 76001-23-33-000-2020-00009-00 , cuyo radicado fue modificado por el radicado No. 76001-22-04-000-2020-0005100, ponderando la Medida Provisional solicitada; de acuerdo con la presentada en este escrito. Toda vez que se trata de la protección del derecho al Mínimo Vital del suscrito Accionante, que me he visto afectado con las decisiones proferidas dentro de la Demanda Divisoria Rad. No. 201700708-00 por parte del JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, escenario judicial en el que a su interior se vienen cometiendo un Fraude Procesal y
colusión que apareja consecutivamente efectos y situaciones consagradas en los Artículos 1740, 1741; 1742; 1743 y 1746 del Código Civil, actos con los que, se me ha esquilmado (empobrecer) mi patrimonio y violentando mi derecho al debido proceso (29 y 28 C.N.), acceso a la administración de justicia (229); igualdad ante la ley (13); con los que se afecta el cuasicontrato de comunidad Artículos 2322, 2323; 2324 y el preferente Art.2336 C.C. con el fin de despojarme a toda costa del bien inmueble del cual soy propietario, procurando dejarme en la calle, sin posibilidad de un sustento económico; ni de un techo, amén del desconocimiento al Principio de la Seguridad Jurídica respecto de la resolución 436 del 2 de septiembre de 2019 GOBERACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA a favor del suscrito Accionante, en el que se me concede STATU QUO de mi residencia. Como también, se presenta el menoscabo de los derechos fundamentales (Art. 44 C.N.) de la menor SALOMÉ CÓRDOBA TELLO hija de mi arrendatario Sr. MAURICIO CÓRDOBA VICTORIA, a quienes; autoridades y particulares con sus actos de perturbación sobre el bien inmueble; se los han desconocido, afectando el derecho de la menor a tener una vida digna en un desarrollo normal y a toda la familia CÓRDOBA TELLO a tener derecho a una vivienda digna, así esta provenga de un contrato de arrendamiento (derechos adquiridos del contrato civil Art. 58 C.N.); por cuanto le tienen
selladas ventanas y lucetas del cuarto de habitación de la menor y del resto de la vivienda, no permitiéndoles la entrada de luz y aire; a sabiendas de que la niña sufre de dermatitis y con dicha perturbación vienen afectándole su calidad de vida; actos con los que se ha pretendido obligarlos a salir del predio y así afectar a su arrendador propietario, el suscrito Accionante”. MEDIDA PROVISIONAL QUINTO. Ordénese al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PENAL a cargo de la H.M. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY dentro de la Acción de Amparo con Rad No. 76001-23-33-000-2020-0000900 la cual fue variada al Rad. No. 76001-22-04-000-2020-00051-00, detener toda gestión procesal encaminada a resolver la Tutela, por cuanto generará una dilación e incongruencias mayores en la medida que no es el competente para conocer de las actuaciones del JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI con lo cual es eminente que se dará un detrimento de mis derechos por la dilación generada. Como también las que tenga prevista y realice el JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE CALI tendiente a hacer efectiva la venta en pública subasta del bien inmueble en discusión del cual soy propietario. Lo anterior soportado en el hecho de que como he manifestado, vengo siendo objeto de un Fraude Procesal y colusión con lo que se busca dejarme en la calle y sin un medio de subsistencia económica; toda vez que mi único
sustento (mínimo vital Art. 53 C.N.) es el cánon de arrendamiento de Quinientos Mil Pesos Moneda corriente (500.000) que recibo de parte de mi arrendatario el Sr. MAURICIO CÓRDOBA VICTORIA, emolumentos con los que vengo pagando los intereses que pesan sobre el bien inmueble del cual soy propietario y que se me quiere despojar; creándome con ello una situación de crisis económica, con la que se busca verme enfrentado con el acreedor del pasivo en cuestión y así provocar la presión que requieren a fin de despojarme de raíz del bien inmueble”.
2. Trámite de instancia Mediante auto del 5 de febrero de 2020 – notificado el 6 de febrero del mismo año –, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela presentada por el accionante y dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali. Además, ordenó vincular en su condición de terceros con interés a los siguientes sujetos procesales al trámite de la acción: los señores Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al señor Personero de Cali, a los Jueces Séptimo (7º) Civil del Circuito, Veinte (20) Administrativo, Décimo (10º) Civil Municipal y Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali y a los Fiscales 3º Seccional ante la Unidad de Administración Pública, 10º y 93 Locales de la Unidad de Delitos
contra el Patrimonio Económico y de la Unidad de Lesiones Personales, todos ellos accionados dentro del proceso de tutela, con radicado No. 76001-23-33-0002020-00009-00.
3. Intervenciones Remitidas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes
intervenciones: 3.1. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali El Juez del despacho respectivo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, hábida cuenta de que las actuaciones adelantadas por el despacho a su cargo dentro del proceso divisorio 76001-40-03-010-2017-00708-00, promovido por el señor Edinson Lenis Girón contra el hoy tutelante, con el propósito de obtener la división material del inmueble, ubicado en la Carrera 24 No. 49 – 36 Barrio La Nueva Floresta de Cali, el primer piso para el demandante y el segundo piso para el demandado, han respetado los derechos constitucionales fundamentales de las partes, contrario a lo expuesto por el actor, quien al ver que las decisiones son contrarias a lo pretendido, se escuda lanzando falsas acusaciones sin ningún fundamento. 3.2. Fiscalía 93 Local - Unidad Lesiones Personales y Querellables Félix Antonio González Cuartas, Fiscal encargado del despacho, informó en cuanto a lo que compete; que se adelanta investigación por el delito de lesiones personales (dolosas), con radicación 760016000193201480145, según noticia criminal del 28 de febrero de 2014, donde figuran como víctimas: Carolina Montaño Correa y Karen Alexis Montaño Correa, en contra del padre de las
mismas el señor David Montaño Banguera. Manifestó además que el accionante, ha contado con defensa técnica que ha venido garantizado su constitucional y legal derecho a la defensa y, por ende, no le asiste razón en afirmar que ha carecido de la misma; es más la Defensoría Pública tramitó favorablemente la petición de sustituir al Defensor que lo asistía. 3.3. Fiscalía Décima Local de Cali La Fiscal Fabiola Tello Olave, instó porque se niegue la totalidad de las pretensiones, por cuanto al accionante no se le han desprotegido ni vulnerado derechos ni garantías fundamentales, así como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la igualdad. Además, solicitó se nieguen todas y cada una de las pretensiones alegadas por el tutelante por improcedentes, y por estar alejadas de la realidad jurídica del proceso, por lo cual se deben rechazar sus planteamientos, pues de acceder a las pretensiones del accionante, se atentaría contra el principio de seguridad jurídica y de tal modo se tergiversaría la naturaleza de la acción constitucional de tutela. 3.4. Tribunal Superior de Cali – Sala Penal A través de la ponente del auto de 22 de enero de 2020, se sostuvo que asumieron el conocimiento de la acción de tutela 76001-23-33-000-2020-0000900, incoada por el actor contra el Juez 20 Administrativo de Cali y otros, bajo el numero 76001-22-04-000-2020-00051-00, y, una vez surtidas las correspondientes etapas procesales, se puso en circulación el proyecto de
sentencia de tutela a los magistrados que integran la sala, proponiéndose por parte del primer revisor impedimento para conocer, sustentado en la causal 4ª del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que había conocido en segunda instancia del tramite constitucional radicado bajo el No. 2017-0008-02, el cual no fue aceptado, por lo que el expediente se envió, con providencia de 5 de febrero siguiente, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera de plano lo atinente al impedimento presentado. 3.5. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, el Personero de la Ciudad de Cali y los Jueces Séptimo (7°) Civil del Circuito, Veinte (20) Administrativo y Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, así como el Fiscal 3° Seccional ante la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 20201, la Sección Segunda del Consejo de Estado - Subsección B declaró la improcedencia de la acción.
Argumentó, que si bien es cierto que la solicitud de amparo esta encaminada a reprochar decisiones adoptadas antes de emitido el fallo de primera instancia dentro de un asunto constitucional, también lo es que las inconformidades planteadas por el autor no se contraen a la falta de notificación o de vinculación de
un tercero con interés en sus resultas, sino a cuestionar los autos por cuyo conducto se ordenó su envío a otro despacho por competencia (expediente: 76001-23-33-000-2020-00009-00), fue admitido y se negó la medida provisional allí deprecada (expediente: 76001-22-04-000-2020-00051-00), cuestionamientos que implican su improcedencia, de conformidad con los parámetros señalados en el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU627 de 2015. 1 Providencia notificada el 20 de mayo de 2020 mediante aviso enviado al correo electrónico aportado en el proceso. Por otra parte, agregó que en consideración a que lo que pretende el tutelante es dejar sin efectos los autos del (i) 15 de enero de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer de la tutela instaurada contra el Juez Veinte (20) Administrativo de Cali y otros, y del (ii) 22 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cali (Sala Penal), a través del cual aquella fue admitida y se negó la solicitud de medida de suspensión provisional, resulta indispensable anotar que los aludidos proveídos eran pasibles del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto por remisión expresa de los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, le resultó oportuno anotar que verificado en el sistema de información
de gestión de procesos y manejo documental justicia XXI, se tiene que: (i) en cuanto a la providencia de 15 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela 76001-23-33-0002020-00009-00, el demandante presentó un escrito, cuando el expediente ya se encontraba a cargo del despacho judicial al que fue remitido, en el que si bien manifiesta sus inconformidades en contra el auto que remitió por competencia, lo hizo por fuera del término de ejecutoria del mencionado proveído, y (ii) en lo concerniente al auto de 22 del mismo mes y año (expediente 76001-22-04-0002020-00051-00), emitido por el Tribunal Superior de Cali, no interpuso recurso de reposición, de lo que coligió que tampoco se colma el presupuesto de subsidiariedad. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014 indicó: “es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados (…) En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la
legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en si misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales “ordinarios”. Termina la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado concluyendo que en el asunto, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual ésta no tiene cabida cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del trámite ordinario que adelantó. En tales condiciones la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta aplicable la preceptiva del numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el articulo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
5. Impugnación
Según escrito radicado el 26 de mayo de 20202, la parte accionada expresó sus argumentos haciendo especial énfasis en que existe un: “excesivo ritualismo manifiesto” (sic) con el que se pretende negar el amparo de los derechos violentados por parte de los accionados. Afirmó que el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado - Subsección B, se centró en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de tramitar la acción de tutela y la consecuente inconformidad del actor, por haberse remitido esta al Tribual Superior de Cali. Para el accionante, el Consejo de Estado en la decisión de primera instancia omitió el estudio de un conflicto de competencia negativo. Agregó que la falta de competencia declarada por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca obedeció a un plan macabro con el que se logró mutar la aplicación de la competencia que debía atender la acción de amparo y que fue remitida a otra jurisdicción violando lo consagrado en el artículo 86 superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales determinan la competencia en materia de tutelas. Además de solicitar las mismas pretensiones que elevó en su escrito de tutela, y reiterar la incorrecta interpretación que se le dio a las normas que regulan el reparto de las mismas, el actor manifestó que la declaratoria de falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es una grosera manipulación de las reglas de reparto, matizadas como normas de competencia
con el fin de generar una confusión en el actor, a fin de poder atajar cualquier acto que se realice y que se pudiera interpretar como la interposición de algún recurso 2 De acuerdo con las leyes del trabajo Colombianas, el lunes 25 de mayo de 2020 fue declarado día festivo por la ascensión del señor, fiesta litúrgica que se conmemora. a su favor, y con ella impedir la defensa de sus derechos fundamentales. Afirmó además la existencia de una organización fraudulenta que se encuentra enquistada al interior del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y del Consejo de Estado. Finalizó dejando en evidencia que el fallo del 25 de enero de 2020 violó el principio de informalidad del que goza la acción de tutela al considerar un: “Excesivo Ritualismo Manifiesto” (sic) fundando en que la autoridad judicial le negó el amparo de sus derechos, con el argumento de que: “el accionante contaba con otro medio judicial ordinario para hacer valer sus derechos”.
6. Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha 9 de junio de 20203, la Magistrada Ponente se percató que el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B omitió vincular como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, a la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali; a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., al Inspector de Policía la Nueva Floresta de Cali, al Juez de Paz de la Comuna Ocho Barrio las Américas de Cali y a los ciudadanos: Carlos Alberto Jaramillo, Jorge
Fernández Mayorga, Pablo Emilio Sánchez Ballesteros, Fernando Saavedra Chaux, Juan Edison Lenis Girón, José Daniel Arévalo Parra, Carolina Montaña Correa y Germán Rincón Bonilla, al ser sujetos procesales dentro del proceso divisorio en donde el accionante hace parte; a los cuales comunicó la nulidad saneable y les otorgó el término de 3 días siguientes a su notificación para que pudiesen presentar los informes o escritos referentes al proceso de tutela impugnada.
7. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, y cumplido el término para allegar los escritos respectivos, se pronunciaron los siguientes sujetos con interés. 7.1. Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali Mediante el secretario del despacho de la entidad se dio contestación a la vinculación realizada por la Magistrada Ponente; en donde se explicó que la Secretaría de Paz y Cultura carece de funciones jurisdiccionales que le permitan involucrarse en el conflicto que el actor plantea. Así mismo señaló que es deber de la entidad promover el ejercicio de la justicia de paz a través de su fortalecimiento en gestión del conocimiento y la provisión de espacios para su desarrollo.
Argumentó que no es posible atender a las pretensiones invocadas por el actor puesto que las responsabilidades de la entidad son claras y detalladas, sin embargo, ofrece su ayuda para atender y prestar apoyo en los asuntos que se encuentren dentro de sus competencias y funciones. 3Providencia notificada el 16 de junio de 2020 mediante aviso enviado al correo electrónico aportado en el proceso. 7.2. Gobernación del Valle del Cauca
El Departamento del Valle del Cauca, entidad territorial, representada legalmente por la Doctora Clara Luz Roldán González, en su condición de gobernadora del departamento manifestó que el accionante tiene por objeto a través de la acción de tutela referenciada, la revisión de actuaciones jurisdiccionales surtidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Constitucional, Despachos judiciales que por mandato constitucional gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, en especial, si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Constitucional dentro del proceso con radicación 76001220400020200005100, expidió fallo negando las pretensiones solicitadas por el señor David Montaño Banguera. 7.3. Juzgado de Paz Comuna Ocho Barrio las Américas de Cali La funcionaria Luz Ángela Bejarano Rodríguez, en calidad de accionada y dentro de sus funciones de Juez de Paz manifestó que ha demostrado que las actuaciones que ha realizado siempre estuvieron en el cumplimiento de los deberes profesionales y dentro del marco normativo de cada uno, y que basta con leer los resultados de la investigación disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que la absuelve de la conducta disciplinaria que por competencia llegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Concluyó con que la tutela presentada por el actor pretende engañar al poder público, tomar alguna ventaja y utilizar mediante el fraude un provecho, lo que en derecho penal es fraude procesal, por lo que solicitó se compulsen copias a la
Fiscalía General de la Nación. 7.4. Juan Édison Lenis Girón En calidad de demandante del proceso divisorio, identificado con el radicado
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