CE-11001-03-15-000-2020-00339-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00339-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Frente al requisito de “inmediatez” observa la Sala que el mismo no se encuentra satisfecho, pues si bien es cierto no se trata de un requisito absoluto, bajo el entendido que por el simple transcurso del tiempo estemos siempre incursos en la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, en efecto, excepcionalmente puede estarse en la inaplicación de la carga de la inmediatez, por ejemplo cuando se desconoce la existencia o contenido de la decisión que se impugna por medio del amparo constitucional.(…) ]E]l actor tuvo conocimiento pleno de la providencia atacada de la Sección Primera del Consejo de Estado es un auto del 26 de marzo de 2019, que revoca en grado jurisdiccional de consulta una sanción impuesta en trámite de tutela al representante legal de FAMISANAR, y la acción de tutela se instauró el día 30 de enero de 2020, fue por fuera de los términos establecidos como requisito general de inmediatez. Es decir, después de transcurridos más diez (10) meses y 4 días, del pronunciamiento dado por la Sección Primera de esta corporación. (…) Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala de Conjueces concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a que se deje sin efectos la el auto acusado se torna en improcedente, esta decisión se materializa entonces por no haber superado el test de inmediatez, además de tratarse de la utilización de la tutela por segunda vez contra el mismo
pronunciamiento tal y como lo dejo evidenciado mediante informe la propia Sección Primera al responder y dar alcance a la tutela aquí instaurada, lo que obligatoriamente nos lleva a realizar un pronunciamiento por un abuso en la utilización extraordinaria de este mecanismo ius fundamental en el capítulo siguiente de la presente providencia. CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACTUAR DOLOSO DEL PETICIONARIO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por abuso del derecho / AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN PARA EJERCER UNA NUEVA ACCIÓN En el caso bajo análisis, en la demanda de la segunda acción de tutela si bien es cierto se pone de manifiesto que ya fue interpuesta una demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por parte del [accionante] y se afirma “Declaro bajo la gravedad de juramento que no he presentado otra acción de tutela por los mismo derechos y hechos”, se ha constatado que efectivamente si se había utilizado dicho mecanismo y que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) Así, la Sala de Conjueces impondrá sanción al actor que promovió las acciones de tutela, dando aplicación a los lineamientos propuestos por la Corte Constitucional sobre el tema de la actuación temeraria, por considerar que en el caso bajo análisis, estar presentes los cuatro elementos que permiten calificar la segunda acción de amparo, como temeraria, (identidad de partes, identidad de hechos y pretensiones, y ausencia de justificación en la presentación de la segunda acción), presentándose evidente el dolo o la mala fe por parte del
accionante, circunstancias que adicionalmente hacen improcedente la segunda acción de tutela, conducen a imponer la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos mensuales a los que se refieren los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JESÚS MARINO OSPINA MENA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00339-00(AC)
Actor:CRISANTO HERRERA REY
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, PROCURADURIA 125 JUDICIAL II ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Procede la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta a decidir sobre la acción de tutela promovida por el señor CRISANTO HERRERA REY, contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos por considerar violados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión del auto de marzo 26 de 2019, por el cual se revoca en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato de la sanción impuesta al representante legal de la EPS FAMISANAR REGIMEN CONTRIBUTIVO al señor Mauricio Olivera.
1. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela El señor CRISANTO HERRERA REY, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Procurador 125 Judicial II para Asuntos
Administrativos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petición, donde pidió: “Se le ordene al Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera del Consejo de Estado Sala de los (sic) Contencioso Administrativo que deje sin efecto el auto del 26 de marzo de 2019 por el cual se revocó el Grado Jurisdiccional de Consulta de Incidente de Desacato la sanción impuesta al representante legal de la EPS FAMISANAR REGIMEN CONTRIBUTIVO (…) Finalmente se le ordene al señor Juan Dario Contreras Bautista PROCURADURÍA 124 JUDICIAL 11 (sic) ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Que, (sic) en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa al derecho de petición de fecha 09 de diciembre de 2019” Como fundamento de la acción expuso los siguientes hechos: Son antecedentes del presente trámite de tutela los siguientes: “1. El día 06 de Agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A” del Magistrado Clavo profirió sentencia de amparo al derecho fundamental a la salud con conexidad al principio de la continuidad al servicio de la salud al accionante como se establece dentro del ordinal cuarto que indicó “ordenar al representante legal de la EPS FAMISANAR continúe con el tratamiento médico en la especialidad de ortopedia que venía recibiendo el actor al momento en que le fueron suspendidos los servicios médicos por la terminación del contrato de obra, hasta tanto se determine la naturaleza laboral o común de la patología que
presente el señor Crisanto Herrera Rey, si fuere de naturaleza laboral, deberá de remitir el examen de egreso y la historia clínica del actor al área de medicina laboral de la ARL SEGUROS ALFA para lo de su competencia”. Que dicho fallo en 1 instancia fue apelado por el accionante y que en 2 instancia la Sección Primera del Magistrado Serrato del Consejo de Estado confirmó el ordinal cuarto ya antes mencionado.
2. En el mes de noviembre de 2018 el accionante allegó vía correo institucional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca documento de Incidente de Desacato por el incumplimiento de parte del representante legal de la EPS FAMISANAR REGIMEN CONTRIBUTIVO del fallo del 06/08/18 y confirmado en 2 instancia el 11/10/18 dentro de lo ordenado en su ordinal cuarto del expediente de Acción de Tutela No. 20180161300 (Tutela Original) ya antes mencionado en el anterior acápite con lo cual el anterior despacho judicial le dio trámite a lo referente al inicio y apertura de incidente desacato y todo lo referente a las respectivas notificaciones.
3. En los meses de enero y febrero de 2019 la EPS FAMISANAR en representación de su asesor jurídico allegó al despacho del Magistrado Calvo respuestas al requerimiento dentro del incumplimiento al fallo de tutela y estas respuestas fueron puestas en conocimiento del accionante por parte del anterior magistrado, pero que dichas respuestas no satisfacían lo ordenado por la providencia de tutela del 06/08/18, dentro del ordinal cuarto de la anterior providencia por lo cual el despacho del Magistrado Calvo del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A” profirió auto del 05/02/2019 dentro del cual se consideró por dicha sala que el señor Mauricio Olivera Representante legal de la EPS FAMISANAR había desatendido la orden expresa de resolver la solicitud de Crisanto Herrera Rey teniendo en cuenta que las respuestas allegadas en varias oportunidades al accionante no satisfacían no daban por superado lo ordenado dentro del ordinal cuarto de la sentencia del 06 de agosto de 2018 de las normas referenciadas previamente, razón por la cual lo sancionó con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente el cual será cancelado dentro del término de diez 10 días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria que impone la sanción ante esta judicatura y a favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Fondo para la modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia (L. 1743/2014), sin perjuicio del cabal cumplimiento del fallo, conminándolo igualmente al cumplimiento perentorio, dentro del mismo lapso, del ordinal cuarto del fallo proferido el 6 de agosto de 2018, confirmado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez (sic), el 11 de octubre de 2018, teniendo en cuenta para ello las consideraciones aquí expuestas, dentro del mismo lapso, so pena de imponérsele la sanción
de arresto, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar. TERCERO: En el evento en que subsista la renuencia del funcionario compelido en acatar el referido fallo de tutela dentro del término dispuesto en el ordinal segundo de la presente providencia, líbrense los respectivos oficios a las autoridades penales y disciplinarias para lo de su cargo, sin perjuicio de las facultades del despacho para hacer cumplir la orden […] “ Sin embargo la decisión anterior fue objeto de consulta ante la Sección Primera del Consejo de Estado Magistrado Serrato Valdés la misma autoridad judicial que previamente había conformado en segunda instancia el ordinal cuarto dentro del amparo al derecho a la salud del acto en su principio de continuidad.
4. Mediante auto del 26 de Marzo de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado Magistrado Serrato Valdés dicho auto notificado al accionante solo hasta el mes de abril de 2019 revocó la sanción impuesta por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante auto del 05 de febrero de 2019 el Magistrado Calvo había impuesto al señor Mauricio Olivera Representante legal de la EPSP FAMISANAR REGIMEN CONTRIBUTIVO ya que la Sala del Consejo de Estado Sección Primera Magistrado Serrato, observó y se basó que, en el primer escenario, que la Corte autoriza a las entidades prestadoras de salud a suspender los tratamientos cuando quiera que dicho servicio médico se encuentre a cargo de otra entidad, tal como sucedió en el presente caso. Aunado a ello, el
artículo 29 del Decreto 2353 del 2015, compilado en el artículo 2.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, prohíbe expresamente la afiliación simultánea de una persona, es decir que no puede estar inscrito en más de una EPS paralelamente. Es decir que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte y la norma precitada, el actuar de la EPS FAMISANAR S.A.S, fue conforme a derecho. Demostrada la existencia del elemento objetivo, al encontrarse que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida mediante fallo de 6 de agosto de 2018, modificada por la sentencia de 11 de octubre de 2018, y que resultó procedente estudiar el aspecto subjetivo, situación que llevó a analizar si en este caso se comprobaba que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Al respecto, esta Sala encuentra que, de conformidad con el acervo probatorio, se tiene que el representante legal de la EPS Famisanar S.A.S. demostró que actuó con diligencia mientras el señor Herrera Rey estuvo vinculado a la entidad que dirige, por cuanto cumplió con las acciones de su competencia, a efectos de evitar la vulneración de los derechos del accionante. Aunado a ello, el incidentado logró probar que la suspensión del servicio médico de ortopedia se dio con ocasión del traslado del paciente a otra entidad prestadora de salud y no por la terminación de su contrato, pues el accionante trabajó como ayudante de obra de la Empresa Concesionaria J&D Ariza S.A.S hasta el 9 de julio de 2017 y el 25 de agosto del mismo
año, el médico especialista en ortopedia, atendió al señor Crisanto Herrera Rey por orden de la EPS Famisanar S.A.S, es decir que ya había transcurrido más de un mes desde la terminación del vínculo laboral del paciente. Por otro lado, de conformidad con el material aportado por el incidentado, se advierte que el representante legal de la EPS Famisanar S.A.S. no es el llamado a cumplirlo por cuanto al consultar el registro de afiliados de Adres, se evidencia que el señor Crisanto Herrera Rey se encuentra como usuario activo de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi. Así las cosas, al probar la EPS Famisanar S.A.S. la oportuna asignación y citación con el especialista de ortopedia y traumatología, demuestra que si prestó los servicios requeridos por paciente mientras éste se encontró como usuario activo de la EPS Famisanar S.A.S. Bajo este entendido, esta Sala revocó la sanción impuesta al señor Mauricio Olivera González, en su calidad de representante legal de la EPSP Famisanar S.A.S, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en la medida que el incidentado no ostenta la competencia para acatar la orden y, por tanto, la sanción no cumpliría con la función para la cual fue establecida. Y esta sala recordó que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo
motivaron con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en tutela, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden de amparo, sin desmedro de la protección concedida en el fallo de tutela. En tal sentido, esta Sala consideró que, debido a que la situación fáctica del proceso cambió, resultó necesario vincular al señor Victor Julio Berríos Hortúa, en su calidad de representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi, para que informara sobre la prestación del servicio de salud al señor Crisanto Herrera Ruíz, como quiera que no han sido cumplidas las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de 6 de agosto de 2018, modificada mediante sentencia del 11 de octubre de 2018.
5. Finalmente, el día 11 de abril del año en curso el accionante elevó recurso de nulidad al auto del 26/03/19 mencionado en el anterior acápite de esta acción y este recurso fue rechazado de plano resuelto mediante auto del 21 de abril de 2019 notificado al accionante el día 22/05/19.
6. En el mes de agosto de 2019 el demandante elevó acción de tutela invocando la protección al derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia ya que el auto del 26 de marzo de 2019 proferido por la sección primera del Consejo de Estado Magistrado Serrato Valdés se profirió de forma arbitraria e ilegal e irrespeto de la cosa juzgada ya que dicha decisión fue motivada en revocar la sanción impuesta al
representante legal de la EPS FAMISANAR que a su vez también modificó lo juzgado en primera y confirmado en segunda instancia en el ordinal cuarto del fallo de tutela del 06 de Agosto de 2018 que protegió el derecho a la salud con conexidad a proteger el principio de continuidad que para el caso que nos compete se le debía dar continuidad al tratamiento de ortopedia que venía adelantando la EPSP FAMISANAR al señor Crisanto Herrera. En el mes de septiembre de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro del cual declaró improcedente las pretensiones solicitadas por el demandante alegando el anterior despacho judicial que no se configuraba ningún defecto o error ostensible dentro del auto del 26 de marzo de 2019 que revocó en grado jurisdiccional de Consulta la sanción impuesta al representante legal de la EPSP FAMISANAR, que la anterior decisión judicial de primera instancia del 25/09/19 fue apelada por el demandante y que mediante fallo del 25 de noviembre de 2019 fue confirmada en segunda instancia que este despacho judicial se basó en aclarar que el demandante se limitó a indicar en sus alegatos que las pruebas aportadas por la EPS FAMISANAR fueron apreciadas en forma defectuosa y otros, lo cual resulta ser cierto ya que la indebida y falta de análisis asesoría recibida por parte del demandante fue causa de no haber prosperado el anterior recurso jurídico pero sobra mencionar que el Magistrado Guillermo Sánchez Luque de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió aclarar su voto a la anterior decisión judicial.
7. En el mes de octubre de 2019 el accionante allegó derecho de petición ante la oficina de la Procuraduría General de la Nación donde solicitaba la intervención del Ministerio Público de oficio para que este órgano de control interviniera con su acción administrativa ante la grave vulneración al derecho al debido proceso acceso efectivo a la administración de justicia con conexidad a la protección del derecho a la salud implícitamente con el principio de la continuidad en servicios de tratamientos iniciados por las EPS FAMISANAR e interrumpidos por problemas administrativos de desafiliaciones, que la anterior solicitud le correspondió por reparto conocer de dicha situación a la Procuraduría 125 Judicial 11 para asuntos administrativos a cargo del señor Juan Darío Contreras Bautista.
8. Que el señor procurador Contreras Bautista conoció de la anterior situación narrada en el Numeral 4 de estos mismos hechos de la presente acción de tutela que su intervención y respuesta al anterior conflicto jurídico fue omisivo y por el contrario su pronunciamiento al respecto fue de insinuar que la actuación del accionante fue temeraria por lo cual ordenó al Magistrado Calvo Chávez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación por según criterio el accionante había cometido un delito, desconociendo a fondo que unas de sus funciones y obligaciones es la proteger y salvaguardar la protección de los derechos fundamentales y en especial la protección de la cosa juzgada en sentencias judiciales proferida por los jueces en Colombia por lo cual el accionante elevó un derecho de petición el día 09 de diciembre de 2019 dirigido al anterior
fiscal ya antes mencionado el cual emitió una respuesta no ajustada ni acorde a la jurisprudencia que reglamente la protección efectiva al derecho fundamental a la petición.” 1.2. Trámite de la tutela 1.2.1. El 30 de enero de 2020, el señor CRISANTO HERRERA REY, presentó acción de tutela contra la Sala P Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado y la Procuraduría 125 Judicial II de asuntos Administrativos, a fin de que proteja su derecho fundamental de Petición artículo 23 de la Constitución, a la administración de justicia, al debido proceso y las garantías judiciales, pues considera fueron violados por esa autoridad judicial al dictar el Auto de marzo 26 de 2019, por medio del cual el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, revocó en grado jurisdiccional de consulta el incidete de desacato la sanción impuesta al representante legal de la EPS FAMISANAR, para que en su lugar se deje en firme la sanción , y que igualmente se ordene a la Procuraduría 125 Judicial II de Asuntos Administrativos, de respuesta a la petición por el aquí actor elevada de fecha 9 de diciembre de 2019. 1.2.2. La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente doctor JULIO ROBERTO PIZA ROGRÍGUEZ, y fue admitida mediante auto de 3 de febrero de 2020, donde igualmente se vinculo como tercero a EPS FAMISANAR S.A.S.quien intervino en calidad de demandado dentro del incidente de desacato
iniciado por el demandante dentro de la acción de tutela No. 25000-23-42000-2018-01613-02. 1.2.3. Encontrándose el expediente para decidir la demanda de tutela, mediante providencia de marzo 5 de 2020, los Consejeros de Estado de la Sección Cuarta, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-03527-00, que interpuso el señor CRISANTO HERRERA REY, que denegó la acción en providencia del 25 de septiembre de 2019, donde también se cuestionaba el auto de 26 de marzo de 2019. 1.2.4. El nueve (9) de marzo de 2020, se procedió al sorteo de conjueces para conocer de la presente acción correspondiendo a los doctores EFRAÍN GÓMEZ CARDONA, MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA, ELIZABETH WHITTIGHAM GARCÍA y JESÚS MARINO OSPINA MENA, este último correspondiendole como ponente la presente acción de tutela.1 1.3. Traslado y respuesta a la tutela Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado procedió a admitirla mediante auto interlocutorio del pasado 3 de febrero de 2020 y ordenó correr traslado a los accionados y el vinculado, quienes dieron alcance a
la misma en los siguientes términos a saber. 1.3.1. Sección Primera – Consejo de Estado El Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, da alcance a la tutela, adjuntando copia del escrito radicado el 14 de Agosto de 2019, que da respuesta a la tutela ya interpuesta por el ciudadano Crisanto Herrera Rey, por los mismos hechos a los aquí solicitados por el actor. 1.3.2. EPS Famisanar SAS FAMISANAR por su parte da respuesta al 7 de febrero de 2020 donde informa que el usuario Crisanto Herrera Rey, se encuentra en la base de datos de EPS FAMISANAR S.A.S, reportando estado de afiliación CANCELADO; RETIRO POR TRASLADO A OTRA EPS, en el régimen CONTRIBUTIVO, en calidad de
COTIZANTE.
Igualmente, FAMISANAR manifiesta una inexistencia de violación a un derecho fundamental, pues no se trata de una entidad legitimada para satisfacer las pretensiones de la demanda. 1.3.3. Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos El Procurador 125 judicial II para Asuntos Administrativos, Dr. Juan Darío Contreras Bautista, dió respuesta a la Tutela el pasado 6 de febrero de 2020, donde indica que el señor CRISANTO HERRERA REY en su calidad de ciudadano eleva tres (3) peticiones donde a “la PRIMERA y SEGUNDA peticiones le fueron respondidas al ciudadano tutelante el lunes 23 de diciembre de 2019 al correo electrónico con el cual ha adelantado todas las peticiones ante esta
Procuraduría Judicial – que es el mismo que obra dentro del presente proceso de tutela – el cual fue recibido por el tutelante según la confirmación que se tiene al respecto dentro de los archivos de esta Procuraduría Judicial, lo cual se hizo en los siguientes términos: En respuesta a su petición radicada el 09/12/2019, remito copia radicada por el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2019 en el asunto de la referencia. De igual forma, me permito (sic) señalar que las razones por las que solicitó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación se encuentran 1 Folios 60 expresadas en dicho concepto fiscal, por lo que puede remitirse a éste, y se le adjuntó lo correspondiente en archivo pdf.” Y en cuanto a la TERCERA petición informa que: “la misma fue respondida al ciudadano tutelante el viernes 27 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: En respuesta a su petición radicada el 09/12/2019, remito copia del traslado por competencia de su solicitud de 09/12/2019, mediante la cual solicitó reconsidere la decisión de darle trámite de intervención oficiosa al incidente de desacato, el cual fue radicado por el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2019 en el asunto de la referencia, y se le adjuntó el correspondiente constancia de recibido por el ciudadano tutelante”. Además el Procurador Judicial alerta pues “al parecer la conducta dek ciudadano
Crisanto Herrera Rey DESPLEGADA AL DAR INICIO AL PRESENTE PROCESO DE TUTELA sigue la misma tónica por la que solicité la intervención de la Fiscalía General de la Nación en los términos antes señalado, porque, al parecer, su intención final es la misma que la perseguida en la de LA PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA bajo el radicado 25000234200020180161300, y sus TRES (3) INCIDENTES DE DESACATO, y LA SEGUNDA ACCIÓN DE TUTELA adelantada ante la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado bajo el radicado 11001031500020190352701. Se trata de un presunto abuso del derecho que al parecer, puede estar rayando en responsabilidades de tipo penal por la presunta intención de confundir a la Justicia de la República de Colombia para obtener una decisión que no tiene asidero jurídico constitucional y si le puede estar ocasionando presunto detrimento patrimonial al Estado por los gastos públicos que cuesta atender los tres proceso de tutela ya señalados, en los niveles de Tribunal Administrativo y de alta Corporación Judicial, incluido lo que corresponde a la intervención del Ministerio Público”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA ← ← 2.1. Cuestión Previa ← ← En primer lugar, es preciso anotar, que el expediente fue enviado a la actual Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, doctores JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, MILTÓN CHAVES
GARCÍA Y STELLA JEANNETTE CARVAJAL, quienes informaron estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” En efecto, en el presente asunto previamente se entra a realizar el estudio del impedimento manifestado por los señores consejeros, y en caso de encontrarse fundado así será declarado en la parte resoluctiva de la presente providencia. ← 2.1.1. Naturaleza Jurídica de los impedimentos. ← ← Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. ← ← Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. ← ← Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en
forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. ← ← En efecto, sí el impedimento comprende a toda la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano. ← ← En aplicación de lo anterior, esta Sala de Conjueces se encuentra habilitada para definir el presente asunto. ← 2.1.2. Tramite de los impedimentos ← ← De conformidad con el 131 de la ley 1437 de 2011, dispone para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: ← ← “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ← ← [ … ] ← ← 6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto. ← ← 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.” ← ← 2.1.3. Caso Concreto
← ← Como se expuso previamente en los antecedes los Consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctores STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA y JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, que dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” ← ← En el presente asunto, debemos partir del supuesto cierto acerca de la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el legislador a las causales de imped
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.