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CE-11001-03-15-000-2020-00340-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00340-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA – Auto que revoca providencia que libró mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio unificado / PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDADES

PÚBLICAS / PRICIPIOS DE UNIVERSALIDAD E IGUALDAD ENTRE

ACREEDORES

[L]a Sala estima que el auto de 12 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal accionado no desconoció la sentencia judicial referida, por lo que no está llamado a prosperar el cargo. (…) Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido auto de 24 de octubre de 2019. La Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que, de acuerdo con el auto de 14 de junio de 2019 de la Subsección A del Consejo de Estado, resultaba improcedente la acción ejecutiva promovida en contra de la Nación – Ministerio de Salud (…) Así las cosas, encuentra la Sala que, según el citado pronunciamiento, las obligaciones originadas en las sentencias judiciales en las que se haya condenado al ISS por la configuración de la responsabilidad contractual o extracontractual de dicha entidad, constituyen una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatario. Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera considera que dichas obligaciones no constituyen una excepción al principio de universidad y, por el contrario, se encuentran sometidas al mismo. (…) Con base en las anteriores premisas, esta Sala de Decisión considera que el auto de 24 de octubre de 2019 no constituye un precedente

jurisprudencial que haya creado una excepción al principio de universalidad del proceso de liquidación. En ese mismo sentido se destaca que resulta imposible señalar un precedente jurisprudencial en la materia cuando se evidencian criterios distintos entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que los jueces gozan de la autonomía concedida por el artículo 230 de la Constitución, para aplicar la tesis adoptada por la Subsección A o la tesis de la Subsección B. (…) Asimismo, la Sala considera relevante iterar que la tesis de la Corporación accionada, contenida en el auto enjuiciado, resulta ajustada a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, en los que ha recalcado que “los principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores”. Por lo anterior, señala el Tribunal constitucional que permitir “(…) la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / PAGO DE SENTENCIA CONDENATORIA DERIVADA DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES - Deben ser pagadas conforme a las reglas del proceso liquidatorio establecido para la entidad La Sala estima que tampoco está llamado a prosperar el referido cargo, porque la

modificación introducida en el artículo 1º del Decreto 1051 de 2016 no creó una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatorio, en favor de las condenas judiciales derivadas de procesos de responsabilidad contractual y extracontractual impuestas al ISS. (…) Así las cosas, no está llamado a prosperar el cargo relativo al defecto sustantivo, en tanto que la norma acusada como modificada por la parte accionante, el artículo 2° del Decreto 541 de 2016, se encuentra vigente y la misma señala que el pago de las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales “(…) se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (…)”. Es decir, deben ser pagadas conforme a las reglas del proceso liquidatorio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La omisión probatoria referida no tiene suficiente mérito para cuestionar la decisión [L]a Sala advierte que la copia del Decreto No. 1051 de 2016 no es una prueba a la luz del artículo 177 del Código General del Proceso, en tanto que es una norma jurídica de alcance nacional que modificó parcialmente el Decreto 541 de 2016, mediante el cual el Gobierno Nacional asignó unas competencias administrativas. (…) Así las cosas, y comoquiera que el Decreto No. 1051 de 2016 aportado en copia en el proceso ejecutivo con número de radicado 76001-33-33-008-201800030-00, no tiene la calidad de prueba, sería un exabrupto predicar la existencia de un defecto fáctico por la omisión en la valoración del mismo. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, en caso de existir un yerro en el análisis del Decreto, el mismo constituiría un defecto sustantivo, el cual fue analizado previamente y despachado negativamente por la Sala. Por todo lo anterior, tampoco está llamado a prosperar el referido cargo.

FUENTE FORMAL: CÒDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÌCULO 177 / DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00340-00(AC)

Actor: JESÚS MARÍA TOBÓN CASTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús María Tobón Castaño, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de los autos de 14 de agosto de 2018 y 12 de noviembre de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El ciudadano Jesús María Tobón Castaño, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso (art.29 de la C.P), el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P) y el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P) […]”, cuya vulneración atribuye a los autos de 14 de agosto de 2018 y 12 de noviembre de 2019, proferidos, respectivamente, por las entidades accionadas, dentro de la demanda ejecutiva con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:

1. Manifiesta que él y los señores Cristian Camilo Tobón Orozco, Maryuri

Marcela Tobón Marín, Jesús Brayan Tobón Marín, Harvy Tobón Marín, Libia Yulieth Tobón, Alexandro Tobón y Elsa María Orozco Orozco presentaron la demanda de reparación directa con número de radicado 2007 – 00055, en contra del Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), con el fin de que esta entidad reparara los daños causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora Libia Castaño de Tobón.

2. Refiriere que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad administrativa

1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. del extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, por la muerte de la señora Libia Castaño de Tobón. En consecuencia, condenó a la entidad pública liquidada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jesús María Tobón Castaño; y de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los señores Cristian Camilo Tobón Orozco, Maryuri Marcela Tobón Marín, Jesús Brayan Tobón Marín, Harvy Tobón Marín, Libia Yulieth Tobón, Alexandro Tobón y Elsa María Orozco Orozco.

3. Señala que el Instituto de Seguros Sociales fue liquidado por disposición del Decreto No. 2013 de 2012. Sin embargo, aclaró que el Gobierno Nacional, en el referido acto administrativo, omitió establecer el régimen de subrogación de las obligaciones del ISS, desconociendo, con ello, el parágrafo primero2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

4. Indica que, mediante apoderado judicial, promovieron la acción de cumplimiento con número de radicado 76001-23-33-000-2015-01089-01, para que el Gobierno Nacional impartiera cumplimiento al parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

5. Sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, al resolver la acción de cumplimiento ordenó al Gobierno Nacional que impartiera cumplimiento al parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de disponer sobre la subrogación de las obligaciones del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS,

para lo cual la autoridad judicial concedió el término de dos meses.

6. Señala que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 541 de 2016, dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social debía asumir el pago de 2 La norma en cuestión señala: “(…) Parágrafo 1o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos (…)”. las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del liquidado Instituto de Seguros Sociales.

Sin embargo, aclaró que en el artículo segundo del referido acto administrativo se indicó que “las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A”. Es decir que el dinero con el que se pagarían las condenas judiciales se encontraba sometido al principio

de universalidad del proceso de liquidación.

7. Manifiesta que, en razón a lo anterior, promovieron incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 15 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de acción de cumplimiento con número de radicado 76001-23-33-000-2015-01089-01.

8. Comenta que, en razón a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1051 de 27 de julio de 2016, mediante el cual modificó el Decreto No. 541 de 2016. En el referido acto administrativo se dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales.

Será competencia del Ministerio de I Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros ' Sociales Liquidado. El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto […]”.

9. Expone que, con fundamento en el Decreto No. 1051 de 27 de julio de 2016, el accionante junto con los señores Cristian Camilo Tobón Orozco, Maryuri

Marcela Tobón Marín, Jesús Brayan Tobón Marín, Harvy Tobón Marín, Libia Yulieth Tobón, Alexandro Tobón y Elsa María Orozco Orozco, presentaron la demanda ejecutiva con número de radicado 76001-33-33-0082018-00030-00, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, para que se librara mandamiento de pago por los perjuicios reconocidos en la sentencia de sentencia de 29 de agosto de 2014 en favor de los demandantes. 10.Aducen que el conocimiento de la acción ejecutiva le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante auto de 18 de marzo de 2018, dispuso librar mandamiento de pago. 11.En contra de la decisión judicial referida, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó recurso de reposición. En razón a lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 14 de agosto de 2018, revocó la orden de pago, para en su lugar disponer que el título ejecutivo carecía de exigibilidad. Asimismo, puso de presente que el Agente Liquidador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, mediante la Resolución REDI No. 008436 del 6 de marzo de 2015, reconoció y admitió “con cargo a los bienes de la masa liquidatoria del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a favor de los señores JESÚS MARÍA CASTAÑO Y OTROS, como crédito quirografario de quinta clase”. 12.Indica que, con ocasión a lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación en contra del auto de 14 de agosto de 2018. Por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 12 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del a quo. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó

que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 12 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual esa Corporación confirmó el auto que negó la solicitud de librar mandamiento de pago, en el interior del proceso ejecutivo No. 76001-33-33-008-2018-00030-00.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones3: “[…] Se ordene a el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle modificar su decisión de conformidad con las consideraciones de este escrito ordenando que el Ministerio de Salud y Protección Social es el subrogatario de la sentencia del Sr. Jesús María Tobón y otros […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Este Despacho, mediante auto de 13 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús María Tobón Castaño, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, solicitó a Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de 3 Visible a folio 23 del expediente constitucional.

Cali, en calidad de préstamo, el expediente contentivo la demanda ejecutiva con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica

el 17 de febrero de 2020, tal y como consta a folios 35 a 39 del expediente de tutela. Asimismo, este Despacho, mediante auto de 27 de febrero de 2020, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los señores Cristian Camilo Tobón Orozco, Maryuri Marcela Tobón Marín, Jesús Brayan Tobón Marín, Harvy Tobón Marín, Libia Yulieth Tobón, Alexandro Tobón y Elsa María Orozco Orozco, quienes conforman la parte demandante en el proceso ejecutivo con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 28 de febrero de 2020, tal y como consta a folios 53 a 63 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, mediante escrito de 19 de febrero de 20204, puso de presente que en el auto de 14 de agosto de 2018 se negó la solicitud de librar mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos: “[…] Consecuentemente, en cuanto a las condiciones exigibilidad del título, es preponderante avizorar en el sub-judice la existencia de un proceso liquidatorio en el que se aceptó la creencia requerida, como un crédito quirografario de quinta clase, en virtud del cual no puede pretermitirse una vez fuera aceptada la propuesta, ya que se

encuentra destinada con cargo a los bienes de la masa liquidatoria del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En ese orden de ideas, se trata de una decisión unilateral que condiciona el pago a dicha categoría, sometiéndola a la respectiva disponibilidad de recursos, por lo que no puede dársele diferente connotación a que constituye una nueva manifestación de la voluntad de la administración que puede ser atacada por la vía ordinaria. Así las cosas, no puede librarse la parte ejecutante del preestablecido turno otorgado en el proceso liquidatorio, a través de la acción ejecutiva, quedándole como opción al extremo activo estar a la espera del pago, ya ordenado, pues de decretarse su pago en esta sede, implicaría el cobro doble del mismo. En consecuencia, la condición de exigibilidad del pago no se dio, luego no hay justo título para cobrar lo que aquí se pretende. Por estas razones, se revocará la decisión y en su lugar, se negará el mandamiento de pago […]”. 4 Visible a folio 43 - 44 del expediente constitucional. V.2. Los señores Elsa María Orozco Orozco y Cristian Camilo Tobón Orozco, mediante escrito de 28 de febrero de 20205, coadyuvaron la acción de tutela de la referencia. Los señores Libia Yulieth Tobón y Alexandro Tobón, mediante escrito de 28 de febrero de 20206, coadyuvaron la acción de tutela de la referencia. La señora Maryuri Marcela Tobón Marín, mediante escrito de 28 de febrero de 20207, coadyuvó la acción de tutela de la referencia. El señor Jesús Brayan Tobón Marín, , mediante escrito de 16 de marzo de 2020, coadyuvó la

acción de tutela de la referencia V.3. Los demás vinculados guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el auto de 12 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso (art.29 de la C.P), el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P) y el 5 Visible a folio 64 del expediente constitucional. 6 Visible a folio 65 del expediente constitucional. 7 Visible a folio 66 del expediente constitucional. derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P) […]” del accionante, en tanto que la referida providencia judicial negó la solicitud de mandamiento de pago en el

proceso ejecutivo con número de radicado 76001-33-33-008-2018-0003000. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión11” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Jesús María Tobón Castaño, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso (art.29 de la C.P), el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P) y el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P) […]”, cuya vulneración atribuye a los autos de 14 de agosto de 2018 y 12 de noviembre de 2019, proferidos, respectivamente, por las entidades accionadas, dentro de la demanda ejecutiva con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00.

A través de las referidas providencias judiciales, las accionadas denegaron la solicitud de librar mandamiento de pago en favor de la parte actora porque la obligación contenida en la sentencia de 29 de agosto de 2014 carecía del Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. elemento de exigibilidad, en tanto que, pusieron de presente, la obligación había sido incluida y clasificada dentro del listado de acreedores la extinta sociedad. En ese orden de ideas, la Sala pone de presente que, al ser el auto de 12 de noviembre de 2019, la providencia judicial definitiva, en tanto que resolvió el

recurso de apelación, se estudiará si esta providencia incurrió en los defectos aludidos por el accionante. Los accionantes consideran que la decisión judicial proferida por el Tribunal enjuiciado incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en el auto de 24 de octubre de 201912 y en la sentencia de 15 de diciembre de 201513; ii) defecto sustantivo o material por el desconocimiento del Decreto 1051 de 2016; y iii) defecto fáctico. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable14, dado que la providencia censurada data del 12 de noviembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 30 de

enero de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, el señor Jesús María Tobón Castaño, manifiesta, en el escrito de tutela, que el auto de 12 de 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 24 de octubre de 2019. Rad. 1700123-33-000-2017-00689-01 (62484). C.P: Martín Bermúdez Muñoz. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 15 de diciembre de 2015. Rad. 76001-23-33000-2015-01089-01. C.P: Rocío Araujo O. 14 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. noviembre de 2019 incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en el auto de 24 de octubre de 201915 y la sentencia de 15 de diciembre de 201516. Asimismo, indicó que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocer el Decreto 1051 de 2016; y finalmente señala que existe un defecto fáctico. VI.4.2.1. Análisis de la presunta configuración

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