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CE-11001-03-15-000-2020-00340-01(AC) -2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00340-01(AC) -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación razonable de la normativa aplicable / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Niega mandamiento de pago / OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO / TITULO EJECUTIVOCrédito quirografario de quinta clase Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia (….) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección (…) [E]l tutelante sostiene que adolece de defecto sustantivo, toda vez que los magistrados accionados desconocieron el Decreto 1051 de 2016, del que se evidencia que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social cancelar las condenas proferidas contra el extinguido ISS y, en su lugar, dieron prevalencia a las normas del procedimiento liquidatorio, al considerar que el título ejecutivo contenido en la sentencia carece de exigibilidad, por cuanto la obligación dineraria fue admitida [y catalogada] como crédito quirografario de quinta clase», por ende, no hay lugar a reclamarla a través de un proceso ejecutivo. (…) [Para la Sala] se concluye que la providencia atacada no adolece del defecto sustantivo, por cuanto si bien es cierto

que, tal como lo asevera el tutelante, no se pronunció directamente sobre las disposiciones contenidas en los Decretos 541 y 1051 de 2016, también lo es que para decidir el asunto se acogió el criterio adoptado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, según el cual, con fundamento en las normas que conforman el marco de liquidación aplicable al entonces ISS, las obligaciones derivadas de condenas impuestas contra aquel no son susceptibles de ejecución judicial, sino que deben formar parte de la universalidad de créditos respaldada por el patrimonio de la entidad, máxime cuando quedaron ejecutoriadas antes de que se extinguiera, lo que ocurrió el 1 de abril de 2015. (…) la Sala aclara que la pretensión del actor, consistente en que por conducto de este trámite constitucional se decida si el Ministerio de Salud y Protección Social debe asumir las condenas derivadas de la responsabilidad contractual y extracontractual del entonces ISS, desborda la naturaleza de esta acción que, por regla general, es subsidiaria (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por inexistencia de criterio unificado / PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA

JUDICIAL – Aplicación / OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y

EXTRACONTRACTUALES A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO

[E]n cuanto al desconocimiento del precedente alegado, se tiene que, tal como lo determinó el a quo, la providencia de 24 de octubre de 2019 dictada por la

subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, presuntamente desatendida, no comporta la condición de precedente, porque no se expone un criterio de unificación de esta Corporación, pues adopta una postura contraria a la planteada el 14 de junio de ese año por la subsección A de esa misma sección, que fue la que decidieron acoger los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que no vulnera las garantías superiores del actor, toda vez que respecto de esta controversia no se ha proferido providencia de unificación y, en esa medida, no es reprochable que las autoridades accionadas dicten su determinación en cualquiera de los dos sentidos, siempre y cuando expliquen con suficiencia las razones de su decisión, tal como ocurrió en este asunto. Adicionalmente, carece de asidero jurídico indicar que los magistrados accionados estaban en la obligación de acoger los lineamientos de la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la subsección C de la tercera del Consejo de Estado, porque (…) las consideraciones realizadas se encaminan a destacar el deber jurídico de la Administración de garantizar el acatamiento de las sentencias judiciales, mas no en indicar que el subrogatario del extinguido Instituto de Seguros Sociales es el Ministerio de Salud y Protección Social, como lo arguye el actor. (…) la providencia (…) no incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente (…) se negará el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 1 /

DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00340-01(AC)

Actor: JESÚS MARÍA TOBÓN CASTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ OCTAVA (8) ADMINISTRATIVA DE CALI Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 11 de junio de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jesús María Tobón Castaño, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Octava (8ª)

Administrativa de Cali. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 14 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cali, decidió reponer el auto de 9 de marzo de ese año, por cuyo conducto se

había librado mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 76001-33-33008-2018-00030-00, que promovió contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para negarlo; y (ii) 12 de noviembre de 2019, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior determinación; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas establecer que dicha cartera «[…] es [la] subrogatari[a] de la sentencia» ordinaria proferida a su favor y continuar con el trámite ejecutivo. 1.2 Hechos. Relata el actor que, junto con los señores Cristian Camilo Tobón Orozco; Maryuri Marcela, Jesús Brayan y Harvy Tobón Marín; Libia Yulieth y Alexandro Tobón y Elsa María Orozco Orozco, instauró demanda de reparación directa contra el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) [expediente «2007 – 00055»], con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios de orden moral y material causados por el fallecimiento de la señora Libia Castaño de Tobón, de la que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con sentencia de 29 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones formuladas. Que el 19 de septiembre de 2015 promovió acción de cumplimiento (expediente 76001-23-33-000-2015-01089-01), encaminada a que el Gobierno nacional acatara el parágrafo primero del artículo 521 de la Ley 489 de 19982 y definiera lo relacionado con las responsabilidades del liquidado ISS, proceso en el que, en

segunda instancia, el Consejo de Estado (sección quinta), con fallo de 15 de diciembre de 2015, ordenó al demandado que en el término de dos meses dispusiera «[…] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena[s] de sentencias contractuales y extracontractuales». Dice que por lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 541 de 6 de abril de 2016, en el que determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social debía asumir el pago de las providencias judiciales derivadas de los compromisos contractuales y extracontractuales a cargo del entonces ISS, sin embargo, supeditó su reconocimiento al principio de universalidad3 de las normas del procedimiento de liquidación, al señalar que «[…] se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de 1 «DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: […] PARAGRAFO 1o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos». 2 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional,

se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 3 Sentencia T-79 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Los principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con el primer principio, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor». Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación». Que ante el incumplimiento por parte del Gobierno nacional de lo ordenado en la mencionada decisión judicial de 15 de diciembre de 2015, formuló incidente de desacato, durante cuyo trámite se emitió el Decreto 1051 de 27 de junio de 2016, que indicó que es «[…] competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias». Arguye que, en atención a lo expuesto, el 16 de febrero de 2018 incoó demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (expediente 76001-33-33-008-2018-00030-00), con la finalidad de que se cancelara el monto

de los desagravios otorgados en la precitada sentencia de 29 de agosto de 2014, la que correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cali que, con auto de 9 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago. Que, con ocasión de un recurso de reposición interpuesto por la mentada cartera, el aludido despacho el 14 de agosto de 2018 decidió reponer su determinación, para en su lugar negar el mandamiento de pago, al estimar que «[…] en la práctica el decreto aplicable era el 541 de 2016 […], al decir que “los gastos se honraran a cargo del patrimonio de remanentes del ISS”», y que el agente liquidador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinguido ISS, por conducto de Resolución REDI 8436 de 6 de marzo de 2015, admitió «[…] con cargo a los bienes de la masa liquidatoria del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a favor de los señores JESÚS MARÍA CASTAÑO Y OTROS, como crédito quirografario de quinta clase». Sostiene que contra la aludida providencia de 14 de agosto de 2018 formularon recurso de apelación, desatado el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] el título no era exigible contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social al aplicarse el PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD de las normas del proceso de liquidación […]». Que los proveídos reprochados adolecen de desconocimiento del precedente, porque acogen una providencia de 14 de junio de 2019 del Consejo de Estado

(subsección A de la sección tercera)4, «[…] pasando por alto que existe una más reciente que indica totalmente lo contrario», y que resulta aplicable, como lo es el auto dictado el 24 de octubre de esa anualidad5 por la subsección B de la sección tercera que, al decidir un asunto similar al estudiado en este trámite, precisó que el Decreto 541 de 2016 «[…] constituye una excepción a la regla de universalidad que rige los procesos de liquidación, en la medida que establece un obligado distinto (Ministerio de la Protección Social) para el pago de las condenas», por consiguiente, se debió atender el criterio jurisprudencial que le resultaba más 4 Expediente 76001-23-31-000-2001-01530-02, C. P. Carlos Alberto Barrera Zambrano. 5 Expediente 17001-23-33-000-2017-00689-01, C. P. Martín Bermudez Muñoz. favorable. Además, inobservan lo determinado el 15 de diciembre de 20156 por la sección quinta de esta Corporación, en cuanto a que en aquella se ordenó al Gobierno nacional «[…] disponer sobre la subrogación de las sentencias de responsabilidad extracontractual del Estado». Aduce que también incurren en defectos (i) sustantivo, al no examinar «[…] la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al Decreto 1051 de 2016, el cual era subsumible al [caso] sin ningún tipo de elucubración […]»; y (ii) fáctico, toda vez que se realizó una valoración inadecuada del contenido del mentado Decreto, «[…] al colocar las normas del

proceso de liquidación por encima de la subrogación, señalando que no aplicaban las mismas […] por la excepción a la regla del principio de universalidad […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Octava (8ª) Administrativa de Cali pide se nieguen las pretensiones ventiladas en el presente trámite constitucional, pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en atención a que argumentó la decisión adoptada en el trámite ejecutivo promovido por el tutelante, consistente en negar el mandamiento de pago, lo que se evidencia en la providencia atacada de 14 de agosto de 2018. 1.3.2 Los señores Cristian Camilo Tobón Orozco; Maryuri Marcela y Jesús Brayan Tobón Marín; Libia Yulieth y Alexandro Tobón y Elsa María Orozco Orozco, vinculados como terceros interesados7, indicaron que se debe acceder al amparo deprecado. 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante sentencia de 11 de junio de 2020, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] el auto de 24 de octubre de 2019 no constituye un precedente jurisprudencial que haya creado una excepción al principio de universalidad del proceso de liquidación. En ese mismo sentido se destaca que resulta imposible señalar un precedente jurisprudencial en la materia cuando se evidencian criterios distintos entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por

lo que los jueces gozan de la autonomía concedida por el artículo 230 de la Constitución, para aplicar la tesis adoptada por la Subsección A o la tesis de la Subsección B […]». De igual modo, anotó que «[…] el artículo 2° del Decreto 541 de 2016, se encuentra vigente y [el] mism[o] señala que el pago de las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales “(…) se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por 6 Expediente 76001-23-33-000-2015-01089-01, C. P. Rocío Araujo Oñate. 7 Con auto de 27 de febrero de 2020. medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (…)”. Es decir, deben ser pagadas conforme a las reglas del proceso liquidatorio». Por último, sostuvo que «[…] comoquiera que el Decreto No. 1051 de 2016 aportado en copia en el proceso ejecutivo […] 76001-33-33-008-2018-00030-00, no tiene la calidad de prueba, [en tanto se trata de una norma jurídica de alcance nacional], sería un exabrupto predicar la existencia de un defecto fáctico por la omisión en la valoración del mismo. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, en caso de existir un yerro en el análisis del Decreto, el mismo constituiría un defecto sustantivo, el cual fue analizado previamente y despachado negativamente por la Sala […]».

1.5 Impugnación. El actor, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, puesto que allí se concluyó que «[…] el juez de la acción de cumplimiento nunca indic[ó] que la subrogación de las obligaciones contractuales y extracontractuales debía ser asumida directamente por el Ministerio de Salud y Protección Social y que, en virtud de ello, las mismas constituían una excepción al principio de universalidad del proceso concursal”», afirmación que no comparte, porque «[…] en virtud del fallo de la Sección Quinta [de 15 de diciembre de 2015], el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social asumió a motu propio [sic] […]» dicha obligación. Asevera que en la sentencia impugnada tampoco se hizo referencia a que en el contrato de fiducia mercantil 15 de 2015, (adosado a las presentes diligencias), se consignó que ni «[…] la fiducia ni el PAR ISS en liquidación ser[í]an los subrogatarios del ISS», puesto que que se limitó a estudiar la vigencia de las normas aplicables (Decretos 541 y 1051 de 2016), cuando lo que pretende, por conducto de esta acción, es que se establezca cuál es la entidad responsable de dar cumplimiento a las obligaciones que estaban a cargo del entonces ISS, porque no es la fiducia, como lo insinúa el Gobierno nacional. Agrega que no resulta procedente aplicar las «[…] normas del proceso de liquidación contempladas en el numeral 2 del decreto 541 [de 2016], como lo plasma el precedente del Consejo de Estado C.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO[8],

expuesto en la [solicitud de amparo] […], aspecto sobre el cual el juez de tutela de primera instancia no se pronunció […]», y que precisa que debe primar la satisfacción de los derechos de las víctimas, por ende, las condenas a cargo de las entidades públicas que se «[…] encuentran en liquidación no pueden ser catalogadas como créditos quirografarios dentro del respectivo [procedimiento] de supresión, pues se trata de la reparación integral de un daño antijurídico […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 8 Expediente 05001-23-31-000-1991-06952-01, actora María Geni González y otros. 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 De la solicitud de envío de las presentes diligencias a la sala plena del Consejo de Estado. Los ciudadanos Sandra Patricia Arango Piedrahíta y Luis Fernando Jaramillo Giraldo pidieron que se enviara el expediente de la tutela de la referencia a la sala plena de esta Corporación, con el propósito de que se decida la controversia constitucional planteada, en atención a la «[…] importancia jurídica del fallo de segunda instancia […] y por estar de por medio múltiples sentencias donde condenaron al Instituto del Seguro Social en Liquidación pero que ninguna entidad ha asumido el pago como subrogatario y además que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ha negado [tal] calidad […]». Al respecto, resulta oportuno anotar que los señores Arango Piedrahíta y Jaramillo Giraldo no se encuentran vinculados al presente trámite ni les asiste interés en sus resultas, razón por la que, dado el carácter inter partes de esta acción, la Sala no se pronunciará sobre la mencionada petición. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, de conformidad con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913, no corresponde a la sala plena del Consejo de Estado desatar acciones de tutela, sino que esta función se encuentra a cargo de cada

una de las subsecciones o secciones de la Corporación14. Además, también

11 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 12 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 13 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 14 «ARTÍCULO 25.- ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y carece de competencia para emitir fallos de unificación en asuntos constitucionales (lo que, valga anotar, atañe a la Corte Constitucional), puesto que puede dictar sentencias de esta naturaleza, pero en materia contenciosoadministrativa (artículo 27115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo). 2.3.2 De las decisiones judiciales objeto de reproche. El tutelante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 14 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cali decidió reponer el auto de 9 de marzo de esa anualidad, por cuyo conducto se había librado mandamiento de pago en el trámite del proceso ejecutivo 76001-33-33-008-2018-00030-00, que promovió contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para en su lugar negarlo; y (ii) 12 de noviembre de 2019, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior determinación. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 12 de noviembre de 2019, por ser el que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 14 de agosto de 2018, puso fin al mencionado trámite ejecutivo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuyo conducto decidió confirmar la de 14 de agosto de 2018, con la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cali negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social

(expediente: 76001-33-33-008-2018-00030-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso». 15 «Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso». realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado

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