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CE-11001-03-15-000-2020-00346-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00346-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Falta de valoración de pruebas relevantes para establecer que el accionante era en un funcionario de hecho / CERTIFICADO DE SALARIOS DE CELADOR – El documento evidenciaba que el cargo si existía en la planta de personal de la entidad pública y no se valoró /

PRUEBA TESTIMONIAL – No valorada / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[El accionante] aseveró que se desconocieron las pruebas documentales obrantes en el expediente, en especial el “certificado de salarios de celador” donde se acreditó la existencia de dicho empleo dentro de la planta de personal del Municipio de Ibagué, por lo que a la autoridad judicial no le era dable indicar que las funciones desempeñadas por el actor eran propias de los trabajadores oficiales. Por otra, aseguró que se valoraron de manera indebida los testimonios rendidos por [S.J.O.], [M.C.], [J.M.M.] y [J.G.B.] que coincidían en que el [actor] trabajaba como celador, recibía órdenes de los docentes y su salario era en especie, al residir en la institución educativa. (…) Es decir, lo que pretendía demostrar el accionante con las mentadas certificaciones era que el cargo de celador hacía parte de la planta de personal de la entidad demandada, Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, y, en consecuencia, los servicios que prestó se adecuaban a ese empleo público. (…) en relación con los testimonios rendidos por los señores [S.J.O.], [M.C.], [J.M.M.] y [J.G.B.] la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de julio de 2019, los transcribió y sostuvo que los mismos coincidían en que “el [actor] vivía en la Escuela José María Carbonell, de la cual ellos eran vecinos, y que por dicha cercanía presenciaron que se encargaba del aseo del inmueble, cuidado del césped y los árboles, y de la seguridad de la escuela y de los estudiantes, como se lee a continuación:” No obstante, la autoridad judicial accionada no hizo ninguna acotación adicional en relación con las pruebas testimoniales referidas, lo cual resultaba relevante y necesario, debido a que lo que pretendía acreditar el actor con la referida prueba testimonial era precisamente la existencia de la prestación de un servicio de celaduría, ante la ausencia de un acto de nombramiento o acta de posesión, máxime cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigió a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó al [actor] el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación pues, a su juicio, recibía órdenes del rector y de los profesores de la institución educativa, cumplía horario y prestaba personalmente el servicio de vigilancia, siendo estas circunstancias las que concretamente pretendía acreditar con la mencionada prueba. (…) Así las cosas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 11 de julio de 2019 sí incurrió en un defecto fáctico. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADOConfiguración / FUNCIONARIO DE HECHO – Deber de la administración de retribuir el trabajo realizado / PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Acreditada / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES LEGALES DE LA VINCULACIÓN – No puede afectar la retribución del trabajador / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[S]e desconoció el precedente establecido en la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 73001-23-31-000-2010-00673-01. (…) [S]e extrae que la regla establecida en la decisión citada consiste en que al demostrase la prestación del servicio, así no se cumplan las condiciones que demanda la investidura de un servidor público, ha de entenderse que es un “funcionario de hecho” y no puede trasladársele la responsabilidad de la entidad por la omisión de no haber cumplido con las condiciones legales de la vinculación pues, debe ser retribuido el trabajo que desarrolló la persona por los años que estuvo ejecutando los deberes misionales de la administración. (…) resulta claro que la regla de decisión contenida en la sentencia del 2 de mayo de 2013 es plenamente aplicable a la situación del [actor], como quiera que ambos casos comparten identidad en los supuestos fácticos. En ese orden de ideas, este cargo sí prospera y habrá de concederse el amparo al derecho fundamental al debido proceso del [actor]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00346-00(AC)

Actor: JAIRO RODRÍGUEZ GAITÁN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente – contrato realidad1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Jairo Rodríguez Gaitán contra el Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección B y el Tribunal Administrativo del Tolima. 1 Al respecto ver Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 16 de mayo de 2019, exp. 27001-23-33-000-2019-00005-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03524-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 4 de abril de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-03868-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 8 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03555-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 25 de octubre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-02008-01, M.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermuúdez; sentencia del 2 de agosto de 2018, exp. 11001-03-15-000-201703442-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 11001-0315-000-2018-00215-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 1° de marzo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-01698-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01674-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 4 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01360-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermuúdez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 31 de enero de 20202, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jairo Rodríguez Gaitán, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2014 y el 11 de julio de 2019, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de

Estado – Sección Segunda – Subsección B; mediante las cuales se accedió parcialmente y posteriormente se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Jairo Rodríguez Gaitán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el pasado 11 de julio de 2019, notificado por estado el 02 de agosto de 2019, a través del cual dispuso REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de febrero de 2014, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

3. Que como consecuencia de la primera pretensión se ordene al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera

sentencia de reemplazo y en su lugar declare: (…)”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La acción de tutela se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El tutelante y el Consejo Directivo de la Escuela Urbana Mixta José María Carbonell de Ibagué suscribieron un contrato de comodato el primero de julio de 2000, con ocasión del cual se le entregó una vivienda escolar al tutelante, para

2 Folio 1 del expediente de tutela. 3 Folios 1 y 2 del expediente de tutela. que éste con su núcleo familiar “residan en la mencionada vivienda en CONTRAPRESTACIÓN a su colaboración en la vigilancia y cuidado del establecimiento en horas y días no laborales”.

5. El 8 de agosto de 2012, el accionante solicitó ante el Municipio de Ibagué el reconocimiento de una relación laboral de hecho, pero esta fue negada mediante el Oficio 17090 del 12 de diciembre de 2012.

6. Posteriormente, el señor Jairo Rodríguez Gaitán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 17090 del 12 de diciembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara pagarle los salarios y todas las prestaciones sociales que se causaron entre el 20 de marzo de 1998 y hasta la fecha del ejercicio de la acción contencioso administrativa, debido a que continuaba residiendo en el colegio.

7. El proceso le correspondió conocerlo, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que a través de fallo del 14 de mayo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, entre otras

cosas, dispuso: “(…) SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de los derechos salariales causados con anterioridad al 8 de agosto de 2009.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el

oficio No. 7.1-17090 del 12 de diciembre de 2012, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas al actor, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”

8. Inconformes con lo anterior, ambas partes apelaron y el recurso de alzada fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “Sin embargo, la Sala debe decir que de modo alguno se probó que existiera un empleo público de celador en la planta de dicho ente educativo, con funciones determinadas en la ley o reglamento y con un salario contemplado en el presupuesto de la entidad. Por ello, contrario a lo afirmado en la demanda, no se trató de un acuerdo con los elementos de una relación legal y reglamentaria, que pueda tenerse como un acto de nombramiento, sino que solo medió un contrato de comodato que posibilitó que el demandante llegara a habitar la Escuela Mixta José María Carbonell, de donde surgieron unas prestaciones mutuas por esa celebración contractual. (…) No obstante, dichas actividades no constituyen una función pública misional de la Institución Educativa, que otorguen el carácter de empleado público a quien las ejerza, sino que corresponden a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas propias de los trabajadores oficiales, conforme lo previsto por el literal a) del artículo 3 del Decreto

1848 de 1996. De modo que aunque se hubiesen probado los elementos de subordinación horario y prestación personal del servicio, propios de la relación laboral, lo cierto es que materialmente se estaría frente a un contrato de trabajo, cuyo estudio no corresponde a esta jurisdicción, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Así las cosas, en contraposición a lo considerado por el Tribunal, esta Sala observa que el accionante no tenía la calidad de empleado público del Municipio de Ibagué, pues solo se demostró la entrega de un bien para su residencia familiar, sin que mediara el pago de arriendo y servicios públicos y pese a que él actor se hubiera obligado a ciertas labores como contraprestación, éstas no configuran una relación legal y reglamentaria con la administración”4. 1.3. Fundamentos de la vulneración

9. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al proferir la sentencia del 11 de julio de 2019, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente, por las razones que se exponen a continuación. - Defecto sustantivo

10. En relación con este defecto, sostuvo que se configuró debido a que el artículo 2200 del Código Civil establece que el contrato de comodato se perfecciona con la tradición y que las contraprestaciones del señor Jairo Rodríguez son diferentes a la mera conservación del inmueble, por lo que a través del referido acuerdo de

voluntades no podía exigírsele el cumplimiento de labores propias de una relación laboral, verbigracia, vigilancia y mantenimiento del mobiliario.

11. Indicó que el contrato no se elevó a escritura pública y tampoco se registró en la oficina de instrumentos públicos, por lo que nunca existió el contrato de comodato.

12. Aseguró que las labores que desempeñó sí correspondían al objeto misional de la institución educativa, como quiera que las mismas están consagradas en el manual de funciones de la entidad y dentro de la planta de personal del municipio “SI EXISTE EL EMPLEO DE CELADOR”, el cual está consagrado en el Decreto 4 Folios 184 a 185 del cuaderno N° 1 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2013-00338-01. 1.1-06017 del 28 de agosto de 2006 y se vincula a través de “acto administrativo y acta de posesión”. - Defecto fáctico

13. Aseveró que se desconocieron las pruebas documentales obrantes en el expediente, en especial el “certificado de salarios de celador” donde se acreditó la existencia de dicho empleo dentro de la planta de personal del Municipio de Ibagué, por lo que a la autoridad judicial no le era dable indicar que las funciones desempeñadas por el actor eran propias de los trabajadores oficiales.

14. Aunado a lo anterior, aseguró que se valoraron de indebida forma los testimonios rendidos por los señores Sandra Jovanna Osorio, Mariana Castro, José Mario Martínez y Joaquín Gómez Betancourt, que coincidían en que el señor

Jairo Rodríguez Gaitán trabajaba como celador, recibía órdenes de los docentes y su salario era en especie, al residir en la institución educativa. - Desconocimiento del precedente

15. Señaló que se desconoció el precedente establecido en la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 73001-23-31-000-2010-00673-01, en la que a una persona en idénticas condiciones a las del señor Jairo Rodríguez Gaitán, se le reconoció la existencia de una relación laboral de hecho.

16. Igualmente, afirmó que la sentencia del 1° de marzo de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 23001-2333-000-2013-00117-01, en la que también se reconoció la existencia de una relación laboral. 17 Finalmente, puso de presente que era una persona de la tercera edad, no recibía ninguna renta y trabajó por 20 años sin que le fueran reconocidos sus derechos salariales y pensionales. 1.4. Trámite de la acción de tutela

18. La Magistrada Ponente de la presente decisión, mediante auto del 4 de febrero de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección B y del Tribunal Administrativo del Tolima.

19. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 al Municipio de Ibagué –

Secretaría de Educación. 1.5. Intervenciones

20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 34 a 39, se presentó únicamente la siguiente intervención:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Tolima5

21. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de febrero de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, indicó que la carga argumentativa de la demanda de tutela no estaba dirigida contra el fallo que el profirió sino únicamente contra la decisión de la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

22. Por otra parte, sostuvo que existe una diferencia interpretativa entre los argumentos del accionante y la decisión de segunda instancia, razón por la cual lo que pretendía la acción de tutela era reabrir el debate jurídico resuelto por el juez natural de la causa.

23. En ese sentido, afirmó que no se acreditaba ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se negara la petición de amparo constitucional. 1.5.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.3. El Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jairo Rodríguez Gaitán en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto

2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: 5 Folios 32 a 35 del expediente de tutela.  ¿Vulneró la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia del señor Jairo Rodríguez Gaitán, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 11 de julio de 2019 y negar el reconocimiento de una relación laboral con el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación?

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el sub lite y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de

2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7

29. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8

30. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

31. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

32. En ese orden de ideas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

34. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional10

35. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que, a su juicio, (i) no se interpretaron las normas que regulan el contrato de comodato, (ii) se dejó de valorar el acervo probatorio allegado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iii) se desconocieron precedentes de la Subsecciones A y B de esta Corporación respecto del reconocimiento de las relaciones laborales de hecho.

36. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de 10 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27

de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15000-2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-201905167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. la demanda, desconoció que existió una verdadera relación laboral con el Municipio de Ibagué.

37. En ese sentido, los argumentos que a juicio del tutelante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente la negativa de reconocerle la relación laboral de hecho con el Municipio de Ibagué, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar

tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

38. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no interpretar en debida forma las normas que regulan el comodato, no valorar el acervo probatorio y desconocer el precedente aplicable, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

39. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

40. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente la dignidad humana, el trabajo, el debido proceso, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia. 2.4.2. Tutela contra tutela11

41. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-23-33-000-2013-00338-01, que promovió el

señor Jairo Rodríguez Gaitán contra el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación. 11 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-202000179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-0315-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero

de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2.4.3. Inmediatez12

42. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B fue proferida el 11 de julio de 201913 y la solicitud de amparo fue presentada el 31 de enero de 2019, es decir, dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

43. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

2.4.4. Subsidiariedad14

44. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Así mismo, tampoco procede el medio de impugnación extraordinario de revisión debido a que

dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

45. Igualmente no sería procedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto la providencia judicial demandada fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y este medio de impugnación solo es procedente contra decisiones dictadas por los tribunales administrativos en única o segunda instancia. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019

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